ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1633/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1633/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 501/2019 seguido a instancia de D.ª Constanza contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de febrero de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Sagredo Moretón en nombre y representación de D.ª Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de febrero de 2021 (rec. 1648/2020), estimó parcialmente el recurso del INSS frente a la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, y declaró que el grado que le correspondía era el de incapacidad permanente total.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora, nacida en 1957 y que tiene la profesión de auxiliar administrativo, padece, de acuerdo con el informe de síntesis, las siguientes dolencias.: Fibromialgia, Gonartrosis, espondiloartrosis. Osteotomia correctora, pie derecho 2012 y 2016, T depresivo recurrente. hipoacusia neurosensorial bilateral. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Camina con apoyo de dos bastones y porta bota tipo walker en pie derecho, por hipoacusia moderada severa, precisa audífonos., Limitada para grandes desplazamientos, tareas de atención al público.

La sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia de instancia reconoció la incapacidad permanente absoluta en base a que la demandante padece de incontinencia urinaria que le obliga al uso de braga pañal 3 o 4 veces diarias. La sentencia recurrida estima que no se revela ni que el uso de la braga pañal sea insuficiente o inadecuado ni que el cambio interfiera en el normal desarrollo de la actividad laboral y, si bien ha de cambiarse 3 o 4 veces al día, no todos los cambios coincidirán con la jornada laboral, por lo que uno o dos no generan repercusión negativa para la prestación laboral, a lo que une que su trabajo es de carácter sedentario y se realiza en centros de trabajo con instalaciones eficaces. No obstante lo anterior, estima que ha de tenerse presente además que la actora camina con apoyo de dos bastones y porta bota en el pie derecho, que tiene una hipoacusia moderada severa que precisa audífonos y que se encuentra limitada para grandes desplazamientos y atención al público. En base a todo ello declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de noviembre de 2005 (rec. 1230/2005) que desestimó el recurso de la mutua y confirmó la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora padece: antecedentes de fractura bimaleolar del tobillo derecho intervenida, tenosinovitis de peroneos, neuroma del nervio sural y úlcera en cicatriz, inflamación de la rodilla izquierda, cervicalgia, incontinencia urinaria a raíz de la segunda intervención quirúrgica que precisa pañales, síndrome ansioso-depresivo, axonotmesis parcial aguda moderada de rama profunda C.P.E. derecho distal, cicatriz longitudinal de 23 cuadradas de 7x7 centímetros en caras externas y anterior interna de la pierna derecha.

La sentencia de contraste desestima el recurso por considerar que las dolencias que padece la actora, y que se recogen en hechos probados de la sentencia recurrida, impiden a la trabajadora la realización de todo tipo de actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, fundamentalmente debido a la existencia de incontinencia urinaria, lo que le obliga a llevar pañales, la cual no puede tildarse de discreta, sino intensa, pues caso contrario no se precisaría de dichos pañales; a lo que ha de unirse que es imposible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, no exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad al ser diferentes los cuadros padecidos por cada una de las trabajadoras. En el caso de la sentencia recurrida consta que la actora padece Fibromialgia, Gonartrosis, espondiloartrosis. Osteotomia correctora, pie derecho 2012 y 2016, T depresivo recurrente. hipoacusia neurosensorial bilateral. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Camina con apoyo de dos bastones y porta bota tipo walker en pie derecho, por hipoacusia moderada severa, precisa audífonos., Limitada para grandes desplazamientos, tareas de atención al público, dolencias a las que se une, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la existencia de una incontinencia urinaria que obliga a la actora a llevar pañales que debe cambiar tres o cuatro veces al día. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la actora padece antecedentes de fractura bimaleolar del tobillo derecho intervenida, tenosinovitis de peroneos, neuroma del nervio sural y úlcera en cicatriz, inflamación de la rodilla izquierda, cervicalgia, incontinencia urinaria a raíz de la segunda intervención quirúrgica que precisa pañales, síndrome ansioso-depresivo, axonotmesis parcial aguda moderada de rama profunda C.P.E. derecho distal, cicatriz longitudinal de 23 cuadradas de 7x7 centímetros en caras externas y anterior interna de la pierna derecha. Las dos sentencias en contraste toman en consideración, y así lo expresan, la totalidad de las dolencias padecidas por cada una de las actoras, de forma que la incontinencia urinaria no constituye en ninguna de ellas la única razón de decidir en uno u otro sentido, siendo así que el distinto cuadro general de padecimientos y limitaciones de cada una de las actoras no guarda identidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado. Los razonamientos que han de tomarse en consideración son los de la sentencia recurrida, en virtud de los cuales la sala estima que los padecimientos generales de la actora no son suficientes para declarar una incapacidad permanente absoluta dado que no se revela ni que el uso de la braga pañal sea insuficiente o inadecuado ni que el cambio interfiera en el normal desarrollo de la actividad laboral y, si bien ha de cambiarse 3 o 4 veces al día, no todos los cambios coincidirán con la jornada laboral, por lo que uno o dos no generan repercusión negativa para la prestación laboral, a lo que une que su trabajo es de carácter sedentario y se realiza en centros de trabajo con instalaciones eficaces, circunstancias todas ellas que no están presentes en el caso de la sentencia recurrida. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se valora que la existencia de incontinencia urinaria, lo que le obliga a llevar pañales, la cual no puede tildarse de discreta, sino intensa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Sagredo Moretón, en nombre y representación de D.ª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1648/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 2 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 501/2019 seguido a instancia de D.ª Constanza contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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