STSJ Galicia 1831/2022, 20 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1831/2022 |
Fecha | 20 Abril 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01831/2022
-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2021 0002329
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000502 /2022 -ig
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: DANIEL BARREIRO SIMON
RECURRIDO/S D/ña: MECANIZADOS OGAL SL
ABOGADO/A: JOSE RAMON MILLAN CIDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000502/2022, formalizado por el Graduado Social, en nombre y representación de D. Daniel Barreiro Simón, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia número 447/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2021, seguidos a instancia de D. Fidel frente a MECANIZADOS OGAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Fidel presentó demanda contra MECANIZADOS OGAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447 /2021, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Fidel, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, desde el 14 de junio de 2010, ostentando formalmente la categoría de oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual bruto de 2.653,08 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido/ nóminas/vida laboral. SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el actor venía realizando funciones de encargado de taller, y así, entre otras tareas, se ocupaba comprar materiales, tratar con proveedores, organizar turnos, resolver dudas de otros operarios. Tales funciones las realiza ahora D. Jorge, que tiene categoría de oficial de 1ª y además cobra un plus en la nómina por su realización.- Testifical. TERCERO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra en fecha 16 de octubre de 2017, con la actualización salarial publicada en fecha 11 de marzo de 2019.- BOPPO. En dicho convenio, para la categoría de jefe de taller se preveía un salario mensual de 1.914,21 euros, y anual de 26.798,98 euros, y para la de encargado de taller, un salario mensual de 1.534,71 euros, siendo el anual de 21.485,92.- Convenio. CUARTO.- Entre las partes existían desavenencias por el abono de las horas extras.- Testifical/autos penales. El actor presentó carta de dimisión (baja voluntaria) ante la empresa el 4 de marzo de 2021, comunicando que a partir del día 19 de marzo sería baja en la empresa.-Carta que se da por reproducida. El actor disfrutó de vacaciones pendientes, y el 23 de marzo fue dado de baja ante la Seguridad Social.- Certificado de empresa y vida laboral. QUINTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.-No controvertido. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación previa por el trabajador ante el SMAC el 21 de abril de 2021, tuvo lugar el día 10 de mayo, con el resultado de sin efecto.- Folio 11..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por D. Fidel contra la empresa Mecanizados OGAL, S.L., a la que absuelvo de todas las peticiones de la demanda..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/02/2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día ++++ para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre Despido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada. Se alza en suplicación la representación letrada de actor interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el siguiente infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada Mecanizados Ogal,
SL.
La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: " No obstante lo anterior, el actor venía realizando funciones de jefe de taller, y así, entre otras tareas, se ocupaba: mando directo frente de un conjunto de operarios, comprar materiales, tratar con proveedores, organizar turnos, resolver dudas de otros operarios. Tales funciones las realiza ahora D Jorge, que tiene categoría de oficial de 1ª y además cobra un plus en la nómina por su realización."
2.-En segundo lugar, interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:" Entre las partes existían desvanecías por el abono de las horas extras. Se realizaban horas extras de forma habitual. Se acreditan la cantidad de 919 horas extras en el periodo del último año (marzo 2020-2021).
El actor presento carta de dimisión (baja voluntaria) ante la empresa el 4 de marzo de 2021, comunicando que a partir del día 19 de marzo seria baja en la empresa. El actor se retracta de la misma baja voluntaria en diversas ocasiones antes de la fecha de efectos.
El actor disfruto de vacaciones pendientes, y el 23 de marzo fue dado de baja ante la seguridad social, fuera del plazo establecido en la carta de baja voluntaria.
El salario anual bruto debe corresponder el de 54.741,66 euros, según se establece con la categoría de jefe de taller añadiendo la suma de las horas extras habituales y sistemáticas."
3.- En tercer lugar, interesa la recurrente la Modificación/adición al HDP 6 a fin de adicionar al final del mismo la siguiente frase:" ... por no comparecencia de la demandada, debidamente notificada "
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
-
) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que...
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