STS 626/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2022
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 626/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 6/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 626/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Ruiz, en nombre y representación del Comité de Empresa de Barcelona de la empresa Punt Roma, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo núm. 25/2019, seguida a su instancia contra Punt Roma, S.L.

Ha sido parte recurrida Punt Roma, S.L., representada y defendida por la letrada D.ª Manuela Felguera Albacete.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de agosto de 2019 el Comité de Empresa de Barcelona de Punt Roma, S.L. presentó demanda en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, registrada con el núm. 25/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Con fecha 16 de octubre de 2019 se presentó demanda nº 31/2019 por y contra las mismas partes, la cual se acumuló a la demanda nº 25/2019 por auto de 6 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo presentada por el comité de empresa de PUNT ROMA S.L. y absolver a la empresa demandada Punt Roma SL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a 138 trabajadoras actuales en los centros de trabajo de Punto Roma, SL en la provincia de Barcelona en los municipios de Badalona, Barcelona, Calella, Cornellà, Esplugues de Llobregat, Granollers, Hospitalet de Llobregat, Manresa, Mataró, Sabadell, Terrassa, Viladecans, y Vilanova i la Geltrú.

  1. - Las trabajadoras afectadas son vendedoras de tienda y, aparte de la labor estricta de venta, hacen otras de reposición, mantenimiento de escaparates, relaciones con el almacén, planchar y colgar ropa, llevar la caja e ingresar la recaudación, etcétera.

  2. - El 08/05/2019, la empresa comunicó a todas las tiendas de España que las trabajadoras no tenían que hacer turnos continuados de más de siete horas y que los turnos partidos debían tener como mínimo una hora de descanso a mediodía. Esta medida dio lugar a la interposición de un conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que finalizó en acto de conciliación de 10/07/2019 en el que la empresa dejaba sin efecto la comunicación.

  3. - El 18/07/2019 la empresa comunicó al Comité de empresa de la provincia de Barcelona que iniciaba procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo referida al horario y distribución del tiempo de trabajo en los centros de trabajo de la provincia.

  4. - En la comunicación a que se refiere el hecho probado anterior, la empresa proponía de nuevo que las trabajadoras no tenían que hacer turnos continuados de más de siete horas y que los turnos partidos tenían que tener como mínimo una hora de descanso a mediodía y lo justificaba con el siguiente argumento: "[...] Esta medida deriva de la implantación en febrero de 2018 de un nuevo sistema de planificación y control de horarios en los establecimientos comerciales de la Empresa, a partir de la cual se ha podido detectar una serie de centros de trabajo en los cuales la organización de dichos horarios no está respondiendo a la dinámica esperada por la compañía en cuanto a cumplimiento de los descansos dentro de la jornada laboral, al haberse verificado la existencia de turnos continuados de excesiva duración. [...] la empresa entiende que esta anómala circunstancia, además de perjudicar la eficiencia y productividad de los indicados establecimientos comerciales, redunda en un claro perjuicio para los trabajadores, que se ven sometidos a horarios continuados excesivos con repercusión directa en su salud, así como en su conciliación de la vida laboral y familiar. [...]".

  5. - Una vez iniciado el proceso de negociación a que se refiere el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores, se llevaron a cabo las siguientes reuniones: Miércoles 24/07/2019 en la sede del sindicato UGT, la empresa aporta una memoria justificativa que se da por reproducida y consta incorporada a folios 197/201. La parte social indica que la medida ya está implantada en toda España, hace referencia al acta de conciliación ante la Audiencia Nacional y dice que no es adecuado negociar solamente para la provincia de Barcelona. Lunes 29/07/2019 en la sede del sindicato UGT, la parte social propone tres medidas que se dan por reproducidas y constan en folio 204. Viernes 02/08/2019, no consta el lugar de la reunión, se constata la falta de acuerdo y la empresa confirma la propuesta inicial.

  6. - A partir 19/09/2019, la empresa envió a las trabajadoras afectadas una comunicación en la que se decía que: "[...] con efectos del próximo día 26 de septiembre de 2019 entra en vigor la obligación de introducir un descanso en todas aquellas jornadas que superen las 7 horas continuadas. Asimismo, todos los turnos partidos deberán incorporar como mínimo 1 hora de descanso que, normalmente, coincidirá con la pausa para la comida. [...]". La comunicación acompañaba una larga explicación justificativa que consta en folios 208/212 y se da por reproducida y en la que se confirmaba un alto grado de autonomía a las encargadas de tienda para organizar equipos, tareas, turnos y horarios de trabajo".

.

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la parte demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, el recurrente considera que existe incongruencia omisiva en la sentencia que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 218 LEC, indicando que el juzgador a quo no ha entrado a valorar el contenido íntegro de la demanda.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alega la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 41 ET y 12 y 39 d) del Convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Barcelona 2016-2018.

  1. - El recurso fue impugnado por la empresa demandada.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la íntegra desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 6 de julio de 2022 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto del litigio.

  1. - La demanda es desestimada en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2020, autos 25/2019, en la que se entiende que no hay elementos de juicio para considerar que la empresa hubiere vulnerado la obligación de negociar de buena fe durante el periodo de consultas.

    A tal efecto razona que no se ha producido una falta de información; explica que no supone mala fe la circunstancia de que se haya intentado anteriormente una medida de igual naturaleza a nivel estatal; niega que conduzca a esa conclusión el hecho de que la empresa mantenga su postura inicial sin que hubiere sido posible alcanzar un acuerdo en las reuniones mantenidas con esa finalidad; y finalmente concluye, que le corresponde a la demandante la carga de acreditar que la empresa incurre en alguna clase de ocultación, transgresión formal, o introduzca elementos distorsionadores o actos de presión en la formación de la voluntad durante las negociaciones, retrasos desleales u otros elementos similares en tal sentido.

    Y tras desgranar esos argumentos acaba con la desestimación de la demanda.

  2. - El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos.

    El primero de ellos al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS. Invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, para denunciar que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, y limitarse a resolver únicamente la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de buena fe durante el periodo de consultas, orillando cualquier pronunciamiento relativo a la eventual justificación de la medida empresarial. Cita como infringidos los arts. 24 CE y 218 LEC.

    El motivo segundo se acoge a la letra e) del art. 207 LRJS, para denunciar en este caso infracción de los arts. 41 ET, art. 12 del Plan de Igualdad de la empresa y 39 del Convenio Colectivo de aplicación, por más que lo que realmente hace es reproducir literalmente los mismos argumentos ya expuestos en el anterior motivo en relación con la inexistencia de causas organizativas y productivas que justifiquen la decisión empresarial.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, al igual que solicita la demandada en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Para resolver sobre el defecto de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia recurrida, y como decimos en STS 28-6-2016, rec. 218/2015, entre otras muchas, debemos partir del art. 218 LEC, que dispone lo siguiente: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril) y 171/2002, de 30 de septiembre)".

Bajo esos principios, la STS 24/3/2021, rcud. 3907/2018, reitera que "El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido".

  1. - La aplicación de estos mismos parámetros en el caso de autos nos lleva a concluir que la sentencia de instancia ha incurrido efectivamente en incongruencia omisiva, al omitir cualquier pronunciamiento sobre la eventual concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa para aplicar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y consecuente calificación de esa decisión como justificada o injustificada.

    El art. 41 ET, señala que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

    Tras lo que seguidamente establece, que "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados"..."Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo".

    Por su parte, el art. 138.7 LRJS, dispone que "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa ", tras lo que señala, que "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley..."

  2. - La lectura de la demanda permite constatar que se invocó en primer lugar la nulidad de la actuación empresarial, por incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, pero que asimismo se solicitó que se declarase en todo caso injustificada, por no estar fundamentada en ninguna de las causas que establece el art. 41 ET, tal y como se razona en los últimos parágrafos del primero de los llamados fundamentos de derecho de carácter material del escrito de demanda.

    Y lo que es más importante, acorde con estos razonamientos, en la súplica se solicita expresamente:" que se declare NULA O, SUBSIDIARIAMENTE INJUSTIFICADA, la actuación empresarial denunciada".

    Ninguna duda cabe que se han ejercitado dos pretensiones distintas y perfectamente individualizables.

    La principal, para que se declare la nulidad de la medida por haber incumplido la empresa los requisitos formales que impone el art. 41 ET a la negociación durante el periodo de consultas, en concreto, la obligación de negociar de buena fe. Y la subsidiaria, que se califique como injustificada esa decisión, por no estar fundamentada en ninguna de las causas que a tal efecto contempla el art. 41 ET.

    Bien es verdad que la redacción de la demanda es un tanto confusa y no resulta especialmente clara a la hora de exponer sus argumentaciones, pero no lo es menos, que ambas pretensiones, la principal y la subsidiaria, han sido expresadas con suficiente nitidez y no dejan duda alguna sobre la configuración del objeto del litigio por los demandantes.

    Tan es así, que la propia demandada, tras negar la existencia de mala fe, ha centrado la contestación a la demanda en la exposición de los motivos por los que su decisión es conforme con lo dispuesto en el art. 41 ET, y estaría justificada en las causas productivas y organizativas que extensamente expuso en el acto de juicio oral.

  3. - Quedando establecidas de esta forma las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes, es evidente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al limitarse a dar respuesta a la pretensión principal relativa a la existencia de buena o mala fe en la actuación de la empresa durante el periodo de consultas, con omisión de cualquier pronunciamiento sobre la calificación como justificada o injustificada de la decisión empresarial.

  4. - Ahora bien, la estimación de este primer motivo del recurso no ha de conducir en este caso a la declaración de nulidad de la sentencia a la que se le imputa el vicio de incongruencia, por cuanto hay elementos de juicio suficientes para pronunciarnos sobre el fondo del asunto de acuerdo con lo que ordena para estas situaciones el art. 215. Letra b) LRJS.

    Como este precepto establece: "De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del art. 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

    Tras lo que seguidamente precisa, que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate."

    Y esto último es lo que justamente sucede en el presente asunto, en el que la infracción procesal denunciada versa sobre las normas que regulan la sentencia, por lo que la estimación de ese motivo obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda sobre las cuestiones objeto de debate en el proceso.

    No estamos ante la eventualidad que contempla el último párrafo de este mismo precepto, cuando señala que "Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

    El relato de hechos probados es en este caso suficiente, la propia sentencia recurrida indica expresamente que las partes no han mostrado el menor desacuerdo en los hechos, y que el debate se limita a la estricta valoración jurídica de las consecuencias que de ellos se derivan.

    No hay por lo tanto ningún impedimento para que esta Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo más que suficiente a tal efecto el cabal conocimiento de la postura sostenida por cada una de las partes en la demanda y en su contestación, una vez que no se ha producido la menor discusión sobre los hechos.

TERCERO

1.- Ya hemos anticipado que el segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 41 ET, art. 12 del Plan de Igualdad de la empresa y 39 del Convenio Colectivo de aplicación, para sostener que la medida en litigio estaría injustificada.

Tiene razón la empresa en su escrito de impugnación, al reprochar al escrito de recurso que se limite a reproducir, literalmente, en este segundo motivo los mismos argumentos ya expuestos en el anterior, pero eso no impide que puedan identificarse adecuadamente las alegaciones en las que se sustenta.

Y lo primero de todo, es que no hay duda alguna que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, tal y como la propia empresa lo admite con la remisión de aquella primera comunicación para abrir el periodo de consultas y el mantenimiento de la ulterior negociación al respecto.

Carece por lo tanto de cualquier relevancia la insistencia del recurso en este extremo, que está pacíficamente admitido por la demanda.

  1. - La reiterativa exposición de argumentos en el escrito de recurso nos obliga a ratificar en primer lugar la decisión de instancia, en cuanto desestima la pretensión de nulidad de la medida empresarial por inexistencia de buena fe en la negociación.

    En la demanda no se expone dato o elemento de juicio concreto del que pudiere deducirse la mala fe en la actuación empresarial, más allá de que no se hubiere conseguido salvar el desacuerdo existente entre las partes, lo que, como bien dice la sentencia recurrida, no es en ningún caso demostrativo de la inexistencia de buena fe en el periodo de consultas.

    El recurso no aporta ningún argumento diferente a los ya esgrimidos por la parte demandante en su insistente reiteración de la afirmación conducente a sostener la ausencia de buena fe en la actuación empresarial, que no viene sin embargo acompañada de una adecuada identificación de los datos que pudieren poner de manifiesto la ausencia de tal requisito.

    Sea como fuere, este segundo motivo del recurso se limita a repetir literalmente el contenido de la demanda en la parte relativa a cuestionar la concurrencia de las causas que justifican la medida empresarial, lo que nos lleva a confirmar en ese extremo la sentencia de instancia.

  2. - Y en lo que se refiere a la eventual calificación de la modificación sustancial como injustificada, el recurso tampoco ofrece el menor elemento del que pudiere desprenderse esa consecuencia.

    En la propia demanda se transcribe el contenido de la comunicación de la empresa con la que se abre el periodo de consultas para negociar las modificaciones de horarios y turnos de trabajo propuestas por la empleadora, así como la memoria justificativa que la acompaña, en la que se especifica que su objetivo es limitar la duración de jornadas continuadas excesivamente prolongadas, no solo para facilitar el descanso de los trabajadores, sino también para reorganizar la presencia del personal en las tiendas en las horas de máxima afluencia, evitando su concentración en la franja del mediodía para que puedan estar disponibles en las horas de mañana y tarde que tienen mayor flujo de compradores. Lo que asimismo se vincula a la necesidad de ofrecer un mejor servicio de atención presencial, como herramienta para poner en valor el comercio físico frente al incremento de la venta online y facilitar una adecuada atención al cliente.

    En el texto de esa memoria justificativa aparecen las razones en las que la empresa sustenta la modificación de condiciones de trabajo, y pese a ello, la demanda se limita simplemente a negar, genéricamente, que concurran las causas del art. 41 ET, sin ofrecer ningún alegato concreto del que pudiere deducirse que no han quedado acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa.

  3. - Nos encontramos de esta manera ante una situación jurídica en la que los demandantes se han limitado a la pura formalidad de negar la existencia de circunstancias que justifiquen la decisión empresarial, pero sin ofrecer razonamiento alguno para desacreditar las razones, los datos y las alegaciones expuestas por la empresa para defender su decisión.

    Este es el motivo por el que la sentencia recurrida señala expresamente que hay conformidad de las partes en los hechos.

    Ya hemos dicho que el recurso se limita a reproducir literalmente en sus dos motivos los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin introducir ningún otro elemento de juicio relevante a tal efecto, por lo que no hay razones para modificar en ese extremo el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa de Barcelona de la empresa Punt Roma, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo núm. 25/2019, seguida a su instancia contra Punt Roma, S.L., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR