STS 593/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2022
Fecha29 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 233/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 593/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2018, en recurso de suplicación nº 887/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid, en autos nº 204/2017, seguidos a instancia de Dª Blanca contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Blanca frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y por tanto, condeno aI NSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar a la demandante una pensión equivalente al 100% del importe de su salario base regulador de 1.681,30 euros con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde la fecha de cese en el trabajo."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Blanca con DNI n° NUM000, nacida el NUM001-1972 está afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada conforme a expediente para la declaración de la situación de incapacidad permanente por enfermedad común iniciado a su instancia el 21.09.2016.

(Folios n° 20 a 26 de autos).

SEGUNDO.- Su profesión es la de Oficial Administrativa en la empresa Ilunion, Centro Especial de Empleo del grupo ONCE.

El salario regulador asciende a 1.681,30 euros mensuales y el complemento para el supuesto de gran Invalidez a 990,81 euros.

(Folios n° 51, 55 y 74 de autos).

TERCERO.- Padece la demandante las siguientes lesiones:

-Distrofia retiniana

-Mayo 2016: AV de O, 016 en AO con campo visual mayor de 10°

-FO: maculopatia pigmentaria

-Retina atrófica

-Probable síndrome de Stargardt

Folios n° 32, 33,40 y 48 a 50 de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 10-11-2016, tras Informe de síntesis de 27.10.2016.

Folios n° 32 y 33 de autos).

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de 29-11-2016

denegando la solicitud "por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente......"

(Folios n° 27 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 28.12.2016 fue desestimada mediante resolución de fecha 20-01-2017.

(Folios n° 37 a 40 de autos).

SEPTIMO.- En Certificado Oftalmológico emitido por la ONCE, la demandante en 1987 cuando se afilio a la ONCE padecía distrofia macular bilateral y tenía una agudeza visual era de 0,1 en ambos ojos

(Folios n° 39 de autos)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Blanca, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Blanca contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid, en autos n° 204/2017, seguidos a instancia de Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Blanca, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2018 (recurso 258/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora justifica que se le declare afecta de gran invalidez.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2018, recurso 887/2018, argumentó que "la asistencia de una tercera persona no es precisa todavía pues se declara probado que puede realizar las actividades básicas de la vida diaria (tercer párrafo del primer fundamento de derecho)", por lo que desestimó la pretensión de que se declare a la demandante en situación de gran invalidez.

  1. - La parte actora recurrió en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del citado texto legal, alegando que se ha producido una agravación de sus dolencias desde la fecha de la afiliación a la Seguridad Social hasta la fecha del hecho causante que obliga a reconocer la pensión de gran invalidez.

  2. - La Letrada de la Administración pública de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y alega que concurre falta de contenido casacional.

Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La actora nació en 1972. Se afilió a la ONCE en 1987. Entonces padecía distrofia macular bilateral y tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos. En la actualidad sufre distrofia retiniana, con agudeza visual de 0,016 en ambos ojos con campo visual mayor de 10º.

    La sentencia recurrida argumenta que se ha producido un empeoramiento respecto del cuadro clínico de 1987 pero no es necesaria la asistencia de una tercera persona porque el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el juzgado de lo social contiene una afirmación con valor fáctico: declara probado que puede realizar las actividades básicas de la vida diaria, lo que impide calificar su cuadro clínico como constitutivo de una gran invalidez.

  2. - Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de julio de 2018, recurso 258/2018.

    Es la misma sentencia referencial que se invocó en los recursos de casación unificadora resueltos por las sentencias del TS de 19 de abril de 2021, recurso 5046/2018 y 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018. La primera de las sentencias citadas explica que la sentencia de contraste enjuició un pleito en el que la actora se había afiliado al Sistema de la Seguridad Social el 1 de octubre de 1982, prestando servicios en el régimen de empleados del hogar, posteriormente en el Régimen General de la Seguridad Social para un Ayuntamiento y, más adelante, para una empresa de limpieza hasta que pasó a prestar servicios como vendedora de cupones en la ONCE, presentando entonces una agudeza visual en ambos ojos de 0,1 y en 2017, en OD cuenta dedos a 30 cm y en OI percibe luz.

    La sentencia referencial argumenta que sus dolencias ópticas no eran constitutivas de gran invalidez desde el momento de su acceso al trabajo en la ONCE, ni menos todavía con anterioridad, cuando prestó servicios como empleada de hogar y en empresas de limpieza. Por tanto, partiendo de tales premisas la declaró en situación de gran invalidez.

  3. - Entre la sentencia recurrida y la referencial concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambas resoluciones nos encontramos con trabajadores que en la fecha de afiliación a la Seguridad Social presentaban pérdidas de la agudeza visual que no eran inferiores a 0,1 en ambos ojos y, con posterioridad, su deficiencia visual se agravó, por lo que, en la fecha del hecho causante era inferior a dicha agudeza. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida deniega la pensión de gran invalidez y la sentencia referencial la reconoce, por lo que se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

1.- Existe reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la pensión de gran invalidez en caso de deficiencia visual [por todas, sentencias del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 (Pleno); 1 de diciembre de 2021, recurso 505/2019; 20 de abril de 2022, recurso 193/2019; 26 de abril de 2022, recurso 902/2019; y 11 de mayo de 2022, recurso 4907/2019, cuya doctrina reproducimos].

El párrafo segundo del art. 193.1 de la LGSS dispone: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

  1. - El art. 194.6 de la LGSS, aplicable a la presente litis de conformidad con la disposición transitoria 26ª de esa norma, establece:

    "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

    La doctrina jurisprudencial ha definido "el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" [por todas, sentencias del TS de 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 29 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 (Pleno)].

  2. - Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres), recursos 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017, entre otras, argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  3. - La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016, explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

    La doctrina de esta Sala sostiene que, en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden" ( sentencias del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016 y 23 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018).

  4. - Este Tribunal ha explicado que la necesidad de agravación que exigía el art. 136.1 de LGSS de 1994, del cual es trasunto el art. 193.1 de la vigente LGSS de 2015, expresa el componente aleatorio de la relación de aseguramiento y "se predica en la norma exclusivamente de la "afiliación" [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el "alta" en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41 CE referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones [...] en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 y 21 de enero de 2015, recurso 127/2014).

CUARTO

1.- En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes.

La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013, adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por deficiencia visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, entre otras muchas.

  1. - La sentencia del TS de 23 de septiembre de 2020, recurso 1098/2018 (Pleno), explica que no existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la "agudeza visual" como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05).

  2. - La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

  3. - Este Tribunal ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida". La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016, argumentó:

    "La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente "efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida".

    La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

    El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2977/2014).

    El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, "a sensu contrario", cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero."

  4. - Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. La persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.

  5. - La sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:

    "

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

QUINTO

1.- Hemos explicado que, cuando la actora se afilió a la ONCE, tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos. Ello supone que no necesitaba la asistencia de otra persona para algunos de los actos más esenciales de la vida.

La sentencia recurrida desestima la reclamación de la pensión de gran invalidez argumentando que, en un fundamento de derecho de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, se afirma que la demandante puede realizar las actividades básicas de la vida diaria.

La citada mención evidencia que el tribunal superior de justicia ha seguido la tesis subjetiva en relación con la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. Por el contrario, la doctrina del TS ha instaurado la tesis objetiva: cuando la agudeza visual bilateral es inferior a 0,1, las dolencias son tributarias de la pensión de gran invalidez.

Por ello, debemos concluir que la citada mención incluida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es irrelevante a efectos del reconocimiento de la pensión de gran invalidez.

  1. - En consecuencia, se ha acreditado la existencia de una agravación relevante de las dolencias de la actora desde la fecha en que se afilió a la Seguridad Social hasta la actualidad. En la fecha del hecho causante de la pensión, la demandante presenta una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 lo que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, supone que su cuadro secuelar ha alcanzado una gravedad tal que necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, que revocamos, declarando a la demandante en situación de gran invalidez. Sin condena al pago de las costas del recurso ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Blanca.

  2. - Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de noviembre de 2018, recurso 887/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid en fecha 7 de junio de 2018, procedimiento 204/2017, que revocamos, declarando a la demandante en situación de gran invalidez, con derecho a percibir la pensión con una base reguladora de 1.681,30 euros mensuales y el complemento de gran invalidez de 990,81 euros mensuales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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