STS 1141/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución1141/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.141/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5104/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5104/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1141/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Ana, representada y asistida por su letrado D. Borja Vila Tesorero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2018, en autos núm. 372/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por Dª Ana contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina. La Tesorería General de la Seguridad Social no se ha personado ni ha presentado escrito de impugnación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de Seguridad Social por Dª Ana contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, quien dictó sentencia el día 26 de enero de 2018, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Dª Ana, nacida el día NUM000-1956 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Ha venido ejerciendo la profesión de agente vendedora de la ONCE desde el año 1997. Con anterioridad Dª Ana trabajó por cuenta de Galerías Preciados S.A., por cuenta de la empresa Kodak S.A., por cuenta del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital La Paz y por cuenta de la empresa Mecanismos Auxiliares Industriales S.A.

El día 25-6-1998, Dª Ana padecía miopía magna bilateral. Presentaba agudeza visual con corrección: amaurosis no en ambos ojos; percepción de luz si en ambos ojos; agudeza visual OD de 0,1 y OI de 0,023. Biomicroscopia normal en ambos ojos. Fondo de ojo derecho focos difusos de carioretinosis miopica con afectación macular; fondo de ojo izquierdo ligero canus miopico. Campo visual OD 35 y OI 30. Esta situación fue certificada por la ONCE en dicha fecha.

En el año 2014, Dª Ana padecía miopía degenerativa elevada progresiva. En ojo derecho no presentaba amaurosis; si percibía luz; contaba con agudeza visual de 0,018; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia normal, ptosis; Fondo de ojo atrofia coriorretiniana circumpapilar, atrofia macular y focos dispersos de coroidosis pigmentados, periferia conservada, desgarro a las 12 h fotocoagulando. En ojo izquierdo no presentaba amaurosis; si percepción de luz; agudeza visual 0,004; campo visual mayor de 10 grados; biomicroscopia normal, leve ptosis; fondo de ojo atrofia circumpapilar miopica, atrofia macular intensa con fibrosis periferia conservada, DVP.

SEGUNDO. - El día 17-11-2017 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dª Ana para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 23-12016 se emitió informe médico de síntesis. El día 26-1-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dª Ana no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 724-2-2017 dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente por no constituir las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

TERCERO. - Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

CUARTO. - Dª Ana padece en la actualidad miopía magna con agudeza visual en ojo derecho de 0.0018 y ojo izquierdo de 0,004.

Igualmente, padece lumbalgia, con artrodesis transpedicular L5-S1 más injerto óseo autólogo en mayo de 2013.

QUINTO. - Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de Dª Ana del periodo diciembre 2008 a noviembre de 2016, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta ascendería a la cantidad de 1.411,29 euros mensuales. La última base de cotización por contingencia común de Dª Ana ascendió a 1.754,88 euros mensuales; la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante ascendió a 825,65 euros. El 45% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta asciende a 635,08 euros.

Dª Ana continua de alta en la ONCE como trabajadora por cuenta ajena en la actualidad".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando la demanda que, en materia de Seguridad Social, ha sido interpuesta por Dª Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO

Dª Ana, representada y asistida por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 15 de octubre de 2018, en autos nº 372/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social (Incapacidad Permanente). En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

1. Dª Ana, representada y asistida por el Letrado D. Borja Vila Tesorero presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2018, rec. supl. nº 258/2018.

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3 . El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 23 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si procede reconocer a la demandante en situación de gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta, debido a una perdida de visión inferior al 0, 1 en ambos ojos.

  1. La demandante, nacida en 1956, ha venido prestando servicios como vendedora de cupón de la ONCE desde 1997. Anteriormente prestó servicios para Galerías Preciados SA, Kodak SA, Insalud en el hospital de La Paz y por cuenta de la empresa Mecanismos Auxiliares Industriales SA. Según certificado de la ONCE de 25 de junio de 1998, la demandante padecía miopía magna bilateral, percepción de luz en ambos ojos, agudeza visual en ojo derecho de 0,1 y en el izquierdo de 0,023. En el año 2014 padecía miopía degenerativa elevada progresiva, no amaurosis en el ojo derecho, sí percibía luz, agudeza visual de 0,018; en el ojo izquierdo no amaurosis, percepción de luz, agudeza visual de 0,004. La actora solicitó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente que se denegó por resolución del INSS de 24 de febrero de 2017. Según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la demandante padece en la actualidad miopía magna con agudeza visual en ojo derecho de 0,018 y ojo izquierdo de 0,004, además de lumbalgia con artrodesis transpedicular L5-S1 más injerto óseo autólogo en mayo de 2013. La demandante sigue prestando servicios para la ONCE. La sentencia de instancia desestimó la demanda en solicitud del reconocimiento de una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, lo que ha confirmado la sala de suplicación. Se argumenta que en 2014 el problema visual de la actora había llegado al mismo punto que ahora se alega como fundamento de la incapacidad, de modo que, si esa situación no ha impedido mantener la profesión habitual, tampoco puede impedirlo en el futuro. Literalmente la sentencia recurrida afirma que "una situación que está consolidada al menos desde 2014 y no ha supuesto necesidad de ayuda permanente de una tercera persona para los actos esenciales de la vida ni impedimento para la profesión habitual, [...]" no justifica el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados. La sentencia recurrida destaca que la doctrina unificada por la STS de 3 de marzo de 2014 se ha superado por las SSTS de 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017, 3779/207 y 4313/2017).

  2. El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y cita como sentencia contradictoria la núm. 637/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio (r. 258/2018). La actora en este caso, nacida en 1964, prestaba servicios como vendedora de cupón de la ONCE desde el 17 de junio de 2008. El INSS resolvió el 8 de febrero de 2017 denegar el reconocimiento de una incapacidad permanente. Según el informe médico de síntesis de enero de 2017 la agudeza visual de la demandante era en ojo derecho cuenta dedos a 30 cm y en el ojo izquierdo percibe luz. Antes de incorporarse a la ONCE tenía una agudeza visual en ambos ojos de 0,1 y había prestado servicios como empleada de hogar y limpiadora en diversas empresas desde que se afilió a la Seguridad Social en octubre de 1982. Desestimada en la instancia la demanda sobre reconocimiento de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, la sentencia de contraste estima el recurso de la actora y la pretensión principal de la demanda reconociéndolo una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez. Coincide con la recurrente en que la visión en ambos ojos de 1/10 no determina la gran invalidez sino la incapacidad permanente absoluta, como viene declarando la jurisprudencia en SSTS de 19 de enero de 1988, 12 de junio de 1990 y 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016), entre otras muchas. Por esa razón la sentencia considera que se produjo en empeoramiento después del ingreso en la ONCE y que el estado de la actora no siempre ha sido igual puesto que conservaba una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos. Esa situación difiere, según la sala, de la examinada por la STS de 19 de julio de 2016 en la cual las dolencias determinantes de la gran invalidez ya las padecía el demandante antes de afiliarse a la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, a diferencia del Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas son contradictorias, porque deciden en sentido contrario a partir de unos supuestos de hecho muy similares. En ambos casos las actoras se han afiliado a la Seguridad Social para prestar servicios en diversas empresas y en la actualidad siguen trabajando como vendedoras del cupón de la ONCE; en concreto la actora de la sentencia recurrida se afilió a la ONCE en 1997 por el problema visual que padecía, y la actora de la sentencia de contraste lo hizo en junio de 2008 después de haber prestado servicios como empleada de hogar y limpiadora desde el 1 de octubre de 1982.

Cuando ambas trabajadoras ingresan en la ONCE tienen una agudeza visual de 0,1 y 0,023 en la sentencia recurrida, y de 0,1 en ambos ojos en la sentencia de contraste. A partir de ese ingreso la agudeza visual empeora hasta llegar a ser de 0,018 en OD y 0,004 en OI en la sentencia recurrida, y cuenta dedos a 30 cm con OD y percibe luz con OI en la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida razona que, si la actora sigue trabajando en la ONCE, no necesita la ayuda de una tercera persona y se remite a la doctrina unificada respecto a los agentes vendedores del cupón de la ONCE que antes de su alta en Seguridad Social ya padecían unas patologías que los hacían merecedores de su consideración como necesitados de ayuda por otra persona. La sentencia de contraste tiene en cuenta que la ceguera padecida no es anterior a la afiliación al sistema de Seguridad Social y que desde el ingreso en la ONCE la agudeza visual ha empeorado, distinguiendo este caso del resuelto por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014), en cuya doctrina se apoya la sentencia recurrida.

TERCERO

1. La señora Ana denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del RDL 8/2015, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en la DT 26ª del mismo texto legal.

  1. El recurso ha sido impugnado por el INSS-TGSS.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

CUARTO

1. El art. 193.1 LGSS dispone lo siguiente: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

  1. - Dicho precepto ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 19/05/2020, rcud. 1404/2018, donde sostuvimos lo siguiente: Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, quien, con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona. La STS 675/2016 de 19 de julio (rcud. 3907/2014) sienta doctrina reiterada en diversas ocasiones, como sucede con las SSTS de 10 julio 2018 (rcud. 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de tener en cuenta su doctrina:

    De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19.

  2. Como anticipamos más arriba, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, formulado por la demandante, porque considera que las limitaciones de visión, presentadas por la señora Ana al momento de su afiliación, ya eran compatibles con la gran invalidez, toda vez que no se acreditó la agravación, exigida por el art. 193.1 LGSS. La sentencia de contraste, por el contrario, llega a una conclusión diferente, puesto que el allí recurrente no se encontraba en situación de ceguera legal al momento de la afiliación, que sí concurría en el momento del hecho causante, razón ésta por la que le declaró en situación de gran invalidez.

QUINTO

1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

  1. - Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

    a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    b). - Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).

    c). - Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

    d). - Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

    e). - Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269; 23/01/89 Ar. 282; 30/01/89 Ar. 318; y 12/06/90 Ar. 5064).

    f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-) .

  2. - A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015 ], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre ; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE ".

  3. Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, se ha acreditado contundentemente que la demandante, antes de incorporarse a la ONCE, había trabajado para varias empresas y que, al integrarse en la ONCE, no padecía ceguera legal, toda vez que aun conservaba una visión del 0, 1 en el OD, aunque en el OI solo tenía una visión del 0, 23, no siendo aplicable, por consiguiente, la doctrina de la Sala, que ha denegado la declaración de GI a las personas que, al incorporarse a la ONCE, ya estaban en situación de ceguera total.

    Se ha acreditado, por el contrario, que la demandante alcanzó dicha situación en el año 2014, diecisiete años después de integrarse en la ONCE, cuando su visión quedó disminuida al 0, 018 en OD y al 0, 04 en el OI. Dicha disminución visual se ha mantenido hasta el hecho causante, donde ha emergido, además, una lumbalgia con artrodesis transpedicular L5-S1, más injerto autólogo, ya apreciado en mayo de 2003.

    Por consiguiente, acreditado que las lesiones de la actora se han agravado sustancialmente, toda vez que, desde el momento de su afiliación a la ONCE al momento del hecho causante, ha devenido ciega legal, afectada también por una lumbalgia importante, lo cual nos permite concluir que ha alcanzado el grado de gran invalidez, requerido por el art. 193.1 LGSS, sin que sea relevante que la demandante haya continuado ejerciendo sus funciones como vendedora de la ONCE, pese a ostentar la condición de ciega legal desde 2014, puesto que dicha circunstancia revela que, la señora Ana ha hecho un esfuerzo excepcional para mantenerse activa, pese a las graves dolencias padecidas, apostando, de este modo, por prolongar al máximo su mantenimiento en la vida social y profesional, siendo ese el objetivo de todos los principios informadores de las política sobre discapacidad y no puede ser penalizada, cuando dicha capacidad residual se ha agotado objetivamente, ya que, si no lo hiciéramos así, estaríamos validando la opción subjetiva, que hemos rechazado reiteradamente, tal y como hemos mantenido más arriba.

    Hemos mantenido el mismo criterio, en recurso, donde se esgrimió la misma sentencia de contraste en STS 19 de abril de 2021, rcud. 5046/18.

SEXTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Ana, representada y asistida por su letrado D. Borja Vila Tesorero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2018, en autos núm. 372/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por Dª Ana contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la señora Ana contra la sentencia de instancia, que revocamos declarándole en situación de gran invalidez, condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Ana, representada y asistida por su letrado D. Borja Vila Tesorero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2018, en autos núm. 372/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por Dª Ana contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la señora Ana contra la sentencia de instancia, que revocamos declarándole en situación de gran invalidez, condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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