STSJ Galicia 39/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución39/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2020 0000406

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004039 /2021 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fidela

ABOGADO/A: ANA MARIA DIAZ SANTE

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4039/2021, formalizado por la letrada Dª Ana Díaz Sante, en nombre y representación de Dª Fidela, contra la sentencia número 160/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 204/2020, seguidos a instancia de Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fidela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2021, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que la demandante, Fidela, mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1971 y con DNI número NUM001, consta af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM002 y ostenta la profesión habitual de vendedora ambulante de lotería. Que en el año 2004 la demandante fue declarada afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con el cuadro clínico siguiente "... AT 14-07-02 CON FRACTURA HUNDIMIENTO DE MESETA TIBIAL EXTERNA IZQUIERDA Y TCE. TAC CRANEAL SIN ALTERACIONES. ARTROLISIS DE RODILLA IZQUIERDA EN 02/03 Y 09/03. MACULOPATÍA IDIOMÁTICA BILATERAL. SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente "... AT JULIO/02: FRACTURA-HUNDIMIENTO DE MESETA TIBIAL EXTERNA IZQUIERDA Y TCE. TAC CRANEAL SIN ALTERACIONES. ARTROLISIS DE RODILLA IZQUIERDA EN FEBRERO/03 Y SEPTIEMBRE/03. FRACTURA DE CALCÁNEO DERECHO EN MARZO/16; TRATAMIENTO CONSERVADOR. MACULOPATÍA IDIOPÁTICA BILATERAL. ...". TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de revisión de grado de Incapacidad Permanente, en fecha 18 de Noviembre de 2019 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica del paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBLIDADES TERAPÉUTICAS. Tratamiento actual: no realiza. Actualmente no pendiente de consultas con especialistas ni realización de pruebas complementarias. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Rodilla izquierda con pérdida de los últimos 10º extensión y f‌lexión de 100º. Dolor mecánico de calcáneo derecho. Agudeza visual: OD amaurosis y OI de 1/10 (oftalmología 04/2019). EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL. Limitación para deambulación y bipedestación media y prolongada. ...". Que en fecha 28 de Febrero de 2020, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos de la paciente, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos siguiente "... Del informe médico de síntesis se deduce que el pensionista padece: AT JULIO/02: FRACTURA-HUNDIMIENTO DE MESETA TIBIAL EXTERNA IZQUIERDA Y TCE. TAC CRANEAL SIN ALTERACIONES. ARTROLISIS DE RODILLA IZQUIERDA EN FEBRERO/03 Y SEPTIEMBRE/03. FRACTURA DE CALCÁNEO DERECHO EN MARZO/16; TRATAMIENTO CONSERVADOR. MACULOPATÍA IDIOPÁTICA BILATERAL. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: RODILLA IZQUIERDA CON PÉRDIDA DE LOS ÚLTIMOS 10º EXTENSIÓN Y FLEXIÓN DE 100º. DOLOR MECÁNICO DE CALCÁNEO DERECHO. AGUDEZA VISUAL: OD AMAUROSIS Y OI DE 1/10 (OFTALMOLOGÍA 04/2019). Analizadas las dolencias descritas, las tareas realizadas por el titular y demás antecedentes que f‌iguran ene l expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente PROPUESTA Declarar a... en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, por agravación de la dolencia padecida. ...". CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 25 de Noviembre de 2019. QUINTO.- Que el complemeneto de gran invalidez de la base reguladora de la ahora demandante asciende a 1.030,19 euros (del resultado de los cálculos obrantes en el expediente administrativo acordes a los parámetros normativos de aplicación). SEXTO.-Que se agotó la preceptiva vía administrativa previa, reconociéndose a la ahora demandante la situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Fidela, asistida por la Letrada Sra. Díaz Santé, frente a la Entidad Gestora el Instituto Nacional de la Seguridad Social (también, INSS), asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora

ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa denegatoria que ahora es impugnada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez por agravación, en vez de la incapacidad permanente absoluta por agravación reconocida en vía administrativa.

La parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS- " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y...

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