STS 792/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Septiembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2800/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 792/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Severiano representado y asistido por el letrado D. Antonio Cabezuelo Henares contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 543/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos nº 426/2017, seguidos a instancias de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra Tesorería General de la Seguridad Social, Gobierno Vasco Departamento de Interior, Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Severiano sobre incapacidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado D. Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda; el Gobierno Vasco Departamento de Interior representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por el letrado D. Jon Iñaki Usategi Díaz de Otalora y Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la letrada Dª. María Reyes Urizar Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Severiano, en consecuencia, debo revocar la Resolución dictada con fecha 27/02/2017, por la Dirección provincial del INSS de Álava, en la se resolvió declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo y de carácter cualificado para el ejercicio de su profesión, dejando la misma sin efecto."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Que Don Severiano, nacido el NUM000/1961, de profesión Policía-Ertzaintza, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM001. El demandante viene prestando sus servicios como policía autonómico, desde el 14/11/1983 para la Entidad GOBIERNO VASCO-EUSKO JAULARITZA (CCC 01/001916179), que mantenía a esa fecha la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Con fecha 1 de junio de 1986, el trabajador pasa a incorporarse al CCC NUM002, correspondiente al mismo Organismo y que se acoge desde el 1 de mayo de 1993 a la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio con MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2.

SEGUNDO

Que el demandante presta sus servicios como preparador físico de la Brigada Móvil, cuya actividad y cometidos se encuentran regulados en la Orden de 20/11/2013 de la Consejera de Seguridad. En el desarrollo de dicha actividad de preparación física, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 18/02/2015, haciendo deporte durante su actividad laboral nota un crack en la rodilla izquierda, acude casi un mes después por sentir dolor, en la exploración física presenta una rodilla seca y estable, dolor en zona interna de rodilla al valgo forzado, maniobra de menisco interno dolorosa, sin amiotrofias ni cajones ni bostezos, con maniobra de Lachman negativa, aparato extensor íntegro y movilidad rotuliana correcta. El demandante causó baja con fecha 13/03/2015.

TERCERO

Con fecha 26/02/2016 el demandante causó una nueva baja por recaída, siendo intervenido el quirúrgicamente el 22/03/2016. El demandante una nueva serie de tratamiento rehabilitador y control con una nueva RMN de fecha 12/08/2016, que establece ausencia de cuerno posterior y tercio posterior del cuerpo del menisco interno. Rotura horizontal del cuerno posterior del menisco externo. Lesión osteocondral III/IV en cóndilo femoral interno. Lateropulsión rotuliana externa.

CUARTO

El demandante sufrió nueva cirugía con artroscopia con cruentación condral, perforaciones y liberación-resección de alerón rotuliano externo, el posoperatorio evolucionó sin complicaciones, iniciando una nueva serie de tratamiento rehabilitador, con nueva RMN de fecha 30/11/2016 de evolución.

QUINTO

Que por la mutua se emitió informe al alta médica de fecha 29/12/2016, obrante al folio 59 del expediente administrativo incorporado a los autos, ante su posible inclusión en el programa de segunda actividad dentro del Cuerpo de Ertzaintza. En dicho informe se dice:

EXPLORACIÓN FÍSICA AL ALTA/MIAKETA FISIKOA ALTA HARTZEAN:

EC: Lámina de derrame de rodilla.

F de rodilla casi simétrica en A-simétrica en P/E simétrica, refiere dolor a la F extrema.

Buena movilidad de rótula, no señala dolor.

Contracción isométrica del cuádriceps posible, no refiere dolor. Amiotrofia de 3,5 cm del cuádriceps, buena fuerza del músculo en analítica.

Deambula alternando el uso de muleta o bastón, solicitando la F de rodilla, con mejoría importante del esquema de deambulación a la demanda. El apoyo para la marcha puede retirarse.

CONCLUSIONES-SECUELAS/ONDORIOAK:

Situación funcional estabilizada, precisando controles periódicos siendo previsible la Indicación de una prótesis de rodilla futura, en función de la evolución.

La situación funcional es limitante para requerimientos de extremidad inferior importantes o moderados y mantenidos. Atendiendo a la posibilidad de ser incluido en programa de segunda actividad de su empresa, se propone el alta laboral e inicio de expediente para valoración de secuelas, al no haber nuevas propuestas terapéuticas actuales.

SEXTO

Por Resolución de fecha 27/02/2017, por la Dirección provincial del INSS de Álava, se resolvió declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo y de carácter cualificado para el ejercicio de su profesión y con derecho a percibir a una pensión del 75% de la base reguladora de 3.524,53 euros mensuales, con efectos económicos desde el 23/02/2017 y siendo responsable de su abono la mutua MUTUALIA.

SÉPTIMO

Que las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en Informe de Valoración Médica de fecha 4 de enero de 2017, y cuyo contenido literal es el siguiente:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 844.9.- ESGUINCE/TORCEDURA DE SITIO NEOM DE RODILLA Y PIERNA.

  1. DIAGNÓSTICO:

    Lesión de menisco int de rodilla izda. Artrosis avanzada bicompartimental.

  2. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis,exploración, documentos aportados).

    55 años. Policía autonómico, refiere. Diestro.

    AP: IQ de menisco int en rodilla dcha en dos ocasiones.

    Proceso actual: períodos de IT acumulados. AT el 18.02.15 al hacer un giro brusco de izda notando un crack. Dg de rotura de menisco int, condropatía de compartimento int como complicación y con condromalacia rotuliana previa. Artroscopia el 30.03.15: meniscectomía amplia por rotura de menisco interno en rodilla izda.

    Con la RHB posterior mejora progresivamente, residuando un dolor suprarrotuliano al bajar escaleras, catalogado como tendinitis de rótula. La gammagrafia ósea muestra edema óseo intraarticular, se infiltra con PRGF en 3 ocasiones. Es alta laboral en octubre-15.

    Continua con dolor en interlínea articular. Nueva RNM muestra signos de condropatía avanzada en cóndilo femoral int y tróclea femoral. Nueva artroscopia el 22.03.16: microfracturas y plasma intraóseo. Nueva artroscopia el 06.10.16: cruentación condral, perforaciones y liberación-resección del alerón rotuliano ext.

    Pasa nuevamente a RHB que ya ha finalizado en su mutua. Actualmente refiere dolor, fundamentalmente en región interna de la rodilla, que aparece con movimientos cotidianos, incluso con fallos y bloqueos en ocasiones, no consigue dejar la muleta. Afectación anímica.

    Su mutua habla de previsible indicación de prótesis de rodilla en un futuro, con limitaciones para exigencias físicas moderadas mantenidas al menos.

    -Explorac física rodilla izda: no derrame. Flexo-extensión completas. Dolor a palpación en compartimento femorotibial y meseta tibial internos. Molestia en compartimento externo. Lig colaterales y cruzados normales. Dolor referido en tendón rotuliano con la flexión máxima de rodilla. Maniobras meniscales dolorosas en compartimento interno.

    -RNM rodilla izda 13.01.16: artefactos paramagnéticos en relación a cirugía de meniscectomía pardal de menisco int. Area de condropatía grado III en cóndilo femoral int, región de superficie de carga asociado a áreas de laminación con edema óseo subcondral leve en cóndilo y meseta tibial yuxtameniscal. Probable impigement de la almohadilla grasa de Hoffa y/o síndrome de hiperpresión lat de rótula. Condropatía grado III asociado a lesiones óseas subcondrales en tróclea femoral y en faceta ext la rótula y grado II en vértice rotuliano.

  3. - TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.

    Tto: el referido. Evolución: sin clara mejoría. Por el momento se dan por agotadas las posibilidades terapéuticas.

  4. - LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES.

    Rodilla izda. artrosis avanzada erg cóndilo femoral int con edema óseo, tróclea femoral y cara ext de rótula y vértice rotuliano, meniscectomía parcial. Arco de movilidad conservado con afectación clínica por los signos degenerativos.

  5. - EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL.

    Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados mantenidos o importantes de rodilla izda.

OCTAVO

Que, con fecha 15/06/2017, en la franja horaria que media entre las 8.45 horas y las 11.20 horas, el detective privado D. Casimiro, siguió al demandante, procediendo a su grabación. En dicha grabación, se aprecia al demandante salir a la calle desde su portal y realizar tareas cotidianas como pasear un perro, ir a la compra y montar en una motocicleta; y, en particular, acceder al portal de su domicilio y subir a su vivienda por las escaleras y no por el ascensor, siendo que su vivienda se encuentra en un primer piso. Dicho informe se tiene por reproducido y en sus CONCLUSIONES, se dice:

El día de investigación realizado, hemos podido ver al investigado caminar sin aparente dificultad a la hora de hacerlo, desplazarse montado en una motocicleta y subir y bajar las escaleras de su domicilio hasta la primera planta, hasta en seis ocasiones, siendo aparentemente normales sus pautas de conducta.

NOVENO

Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente solicitada por el actor asciende a 3.524,53 euros mensuales, con efectos económicos desde el 23/02/2017 y siendo responsable de su abono la mutua MUTUALIA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Severiano, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Severiano, frente a la Sentencia de 27 de Diciembre de 2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria - Gasteiz, en autos nº 426/17, confirmando la misma en su integridad."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de D. Severiano interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, de fecha 9 de marzo de 2017, rec. suplicación 73/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, ertzaina de profesión habitual, se dirige a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello confirmado la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 10/04/2018, rec. 543/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, ertzaina de profesión habitual, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo. Empieza la sentencia recurrida recordando que a efectos del reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de ertzaina hay que considerar el conjunto de tareas que integran la profesión conforme a la correspondiente normativa autonómica, si bien más adelante se aparta de dicho razonamiento y por un lado entiende que el cuadro clínico del trabajador le impide la realización de las tareas de calle, pudiendo en cambio desempeñar las tareas administrativas propias de la segunda actividad.

Literalmente señala: "En el caso, la Sala va a desestimar el recurso del trabajador demandado. En efecto, se ha tenido por acreditado que el trabajador padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados mantenidos o importantes de rodilla izda., en evolución sin clara mejoría, estando agotadas, por el momento, las posibilidades terapéuticas. Ello supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle, en los términos antedichos, o de las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero en modo alguno le impiden la realización de tareas de la segunda actividad. Hemos admitido más arriba una revisión fáctica incorporando un informe del Jefe de Prevención de Riesgos Laborales sobre la imposibilidad para el demandado de desempeñar funciones de la segunda actividad, pero ello no puede ser considerado como un hecho cierto: es cierto que así se ha dicho, pero no que esta Sala deba concluir en tal sentido. Así, no se adivina la razón real por la que el demandado no pueda desempeñar tareas eminentemente administrativas, propias de la dicha segunda actividad, dado que no se aprecia imposibilidad para sedestación prolongada ni ninguna otra afectación que pueda disminuir su capacidad para tales tareas (F. J. 3).

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, designando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de La Rioja, de 09/03/2017 (rec. 73/2017), que se ocupa del siguiente asunto: el actor, nacido en 1959, tenía como profesión habitual la de ertzaina. El INSS denegó la calificación del trabajador como incapacitado permanente. Presentaba como deficiencias más significativas: prótesis total de cadera derecha. IQ várices MID. Con tratamiento de Nolotil a demanda. Limitación para bipedestación mantenida y actividades de impacto sobre la como saltos y carrera. La Sala, tras desestimar la revisión de hechos probados, estimó la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ertzaina, razonando que, si bien en la segunda actividad suelen desarrollarse labores de carácter administrativo, el juicio de incapacidad debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de las tareas esenciales de la profesión que requieren para su eficaz desempeño de una elemental capacidad tanto para el uso y manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS. Hay identidad sustancial entre los hechos (ertzainas que solicitan una pensión por IPT a resultas de cuadros clínicos, que aún siendo distintos, sin la menor duda les impiden el desempeño de las denominadas tareas de calle, pudiendo en cambio realizar las tareas administrativas propias de la segunda actividad), los fundamentos (normativa de seguridad social sobre la IPT y normativa autonómica vasca sobre la profesión de ertzaina) y las pretensiones (reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de ertzaina), y, sin embargo, la sentencia recurrida no reconoce la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de ertzaina al poder desempeñar el trabajador las tareas administrativas propias de la segunda actividad, mientras la sentencia de contraste reconoce al policía autonómico la pensión por IPT pese al eventual desempeño de las tareas administrativas y ello en base a una consideración integral de las tareas propias de la profesión habitual de ertzaina.

  3. - El recurso es impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, por el Gobierno Vasco -Departamento de Interior-, y por MUTUALIA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, que interesan la desestimación del recurso.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso por improcedente.

TERCERO

1.- Aunque con defectuosa técnica procesal, señala el recurrente que al desestimar su pretensión por considerar que el trabajador puede desempeñar tareas propias de segunda actividad, se produce la vulneración por aplicación indebida del art. 194.4 en redacción recogida en la Disposición Transitoria Vigésima sexta del Texto Refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, así como lo recogido en el art. 2 del Decreto del Gobierno Vasco 7/1998 de 27 de enero. En definitiva interesa se aplique al caso la doctrina contenida en la sentencia aportada de contraste.

  1. - Esta Sala IV/TS, en sentencia de Pleno de 26 de abril de 2017 (rec. 3050/15) , aún cuando la cuestión litigiosa quedaba centrada en determinar la fecha inicial de efectos en relación con el posible ejercicio de la "segunda actividad", se formulan en la misma las siguientes consideraciones:

    (...) 1.- La llamada "segunda actividad".- Existen determinadas profesiones [Cuerpo de Bomberos; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Policía Municipal...], que para su óptimo desempeño requieren de singulares condiciones psico-físicas que -inevitablemente- con la edad van minorando. Por tal circunstancia, las reglamentaciones respectivas de estos cuerpos, tanto a nivel nacional, como autonómico y municipal, disponen el establecimiento de una especial situación la "segunda actividad", que contempla precisamente la limitación de las funciones a realizar por los profesionales afectados, excluyendo las requirentes de mayores exigencias y manteniendo aquellas que sean compatibles con su estado psico-físico [particularmente las de tipo auxiliar, apoyo o burocráticas]. Se trata del llamado pase a la "segunda actividad", que comporta el desenvolvimiento de aquellas tareas, igualmente necesarias para la viabilidad de los servicios, pero con una carga de exigencias físicas y psíquicas ostensiblemente menor, y que se produce tanto por cumplimiento de determinada edad, cuanto a petición propia concurriendo determinadas causas [singularmente con determinados años de servicio], como por apreciarse oficialmente insuficiencia de aptitudes psicofísicas; especial estado que comporta el mantenimiento de la situación activa y que igualmente acarrea el devengo básico de la misma retribución, excepto -como es lógico- de los complementos inherentes al puesto desempeñado.

    Para la Policía local, en concreto, prácticamente todas las Comunidades Autónomas han introducido y regulado esta "segunda actividad": así, la Comunidad Valenciana [ arts. 40 a 44 de la Ley 6/1999, de 19/Abril], Cataluña [ arts. 43 y 44 de la Ley 16/91, de 10/Julio], Castilla la Mancha [ arts. 23 a 26 de la Ley 8/2002, de 23/Mayo], Galicia [ arts. 62 a 73 de la Ley 4/2007, de 20/Abril], Canarias [ arts. 33 y 34 Ley 6/1997, de 4/Julio], Andalucía [Decreto 135/2003, de 20/Mayo]...

    (...) Precedentes de la Sala en torno a la "segunda actividad".- Aunque la incidencia de la llamada "segunda actividad" en el posible reconocimiento de IP ha tenido tratamiento reiterado en precedente doctrina de la Sala, sin embargo, el examen que sobre la materia hemos realizado hasta la fecha no ha recaído sobre la concreta faceta que este recurso se debate [fecha de efectos de la IPT reconocida a quien -Policía local/Bombero- se halla realizando cometidos de segunda actividad] y ni siquiera nos hemos pronunciado respecto de la procedencia de IP en quienes tiene aptitud laboral limitada a esa "segunda" actividad. En efecto.

    a).- Las tres primeras decisiones adoptadas por la Sala en esta materia [SSTS 23/02/06 -rcud 5135/04-; 10/06/08 -rcud 256/07-; y 25/03/09 -rcud 3402/07-] fueron referidas concretamente a Policías locales, pero aunque la pretensión ejercitada iba referida al reconocimiento de IPT o IPP, lo cierto es que el debate suscitado en trámite de casación se ceñía exclusivamente a determinar las funciones que habrían de valorarse en la determinación de un posible grado de IP [las de la "segunda" actividad; las de la "primera"; o ambas], habiendo indicado tales precedentes que atender -para calificar la IP- sólo a la segunda actividad contraría el art. 137.2 LGSS, habida cuenta de que "el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, ... ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual". Pero en lo que al resultado valorativo se refiere, la Sala anula actuaciones y las remite al TSJ para la correspondiente evaluación de la entidad invalidante de las secuelas, porque "... quedando un segundo problema a resolver cual es el de determinar en qué medida puede valorarse la merma de capacidad, y en concreto si la misma alcanza a todas o las fundamentales tareas de aquella profesión, o solo en un porcentaje, y si éste es o no superior al 33% como exigen los distintos apartados del art. 137.1 LGSS para determinar si puede serle reconocida algún grado de invalidez merecedor de la acción protectora de la Seguridad Social... ".

    b).- Las restantes decisiones adoptadas por este Tribunal en esta materia -segunda actividad- tienen por reclamantes a miembros del Cuerpo de Bomberos [SSST 22/05/12 -rcud 2111/11-; 02/07/12 -rcud 3256/11-; 04/07/12 -rcud 1923/11-; 10/07/12 -rcud 2900/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-], quienes habían obtenido reconocimiento de IPT en vía administrativa y a los que la misma EG pretende revisar el grado reconocido por supuesta mejoría, en razón a haber pasado a la segunda actividad. Debate que la Sala resolvió argumentando - básicamente- tanto la referida doctrina acerca de la valoración de todas las actividades que integran la función y no sólo las inherentes a la segunda actividad, cuanto que la calificación de las incapacidades es independiente de las vicisitudes en el empleo, como -finalmente- que el ámbito de la profesión que hay que tener en cuenta para establecer la valoración de la IP no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad; aparte de que -como es lógico- sólo cabe revisar la IP por mejoría si media variación en la patología determinante del reconocimiento inicial de aquélla.

    (...) Cierto que en algunas de ellas [ STS 10/10/11 -4611/10-, referida a Bombero y posteriormente reproducido su texto -también para tales profesionales- en las de 03/05/12 -rcud 1809/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-] se hizo referencia incidental a la compatibilidad entre la pensión por IPT y el desempeño laboral, al indicarse que "... la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones Žno coincidan con aquellas que dieron lugarŽ a la propia pensión"], pero en la posible trascendencia de tal texto al presente debate -como el recurso pretende- han de tenerse en cuenta las consideraciones que al final de esta sentencia haremos sobre la redacción dada al art. 141 LGSS por la Ley 27/2001.

    (...) Básica incompatibilidad pensión/salario de la "profesión habitual".- El punto de partida para resolver el tema litigioso ha de ser -por fuerza- el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones en la IPT, que -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- "entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial". Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que "la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez" [ STS 18/01/02 -rcud 2479/01-].

    Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT "será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta" y refiere su posible devengo a un "... nuevo puesto de trabajo" y no expresamente a "diversa profesión", en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir - precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011.

    Por ello puede mantenerse con toda lógica -como se ha dicho- que la inactividad en la profesión a que se refiera la declaración de IPT constituye una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT. Y esta incontestable incompatibilidad entre la declaración de IPT y el desarrollo -bien por persistencia, bien por reanudación- de la misma profesión, requiere en su aplicación -de un lado- previa definición de la "profesión habitual" y comporta -de otro- la consecuencia de determinar los efectos iniciales en el devengo de la pensión.

    (...) Determinación de la "profesión habitual".- Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS/TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

    Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS/TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ].

    (...) Los efectos iniciales de la pensión por IPT.- Coherentemente con ello, la constante jurisprudencia de la Sala ha sido la de entender que en el supuesto de que se acceda a la IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP ( STS 16/12/97 -rcud 1731/97-), cuanto si se trata de EC ( SSTS 24/04/02 --rcud 2871/01-; 19/12/03 -rcud 2151/03-; 13/10/04 -rcud 6096/03-; 14/03/06 -rcud 2724/04-; 18/05/06 -rcud 425/05-; 15/02/07 -rcud 5398/05-; 19/01/09 -rcud 1764/08-; 17/02/09 -rcud 1827/08-; 04/05/16 -rcud 1848/14-; y 22/06/16 -rcud 353/15-). Y como argumentos justificativos, la Sala ha resaltado que ello obedece -en efecto- al principio de "incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente" [ STS 16/12/97 -rcud 1731/97-], incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de IPT es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas; principio que ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de IP [desde el derogado art. 23.a. del Decreto 3158/1966, hasta los vigentes arts. 6 RD 1300/1995 y 13 OM 18/01/96] [ STS 24/04/02 -rcud 2871/01-]. Aparte de que la propia denominación legal de IPT "presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual", por lo que "la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella" [ STS 19/12/03 -rcud 2151/03-].

    (...) Naturaleza jurídica de la "segunda actividad".- A lo que entendemos, aunque la regulación autonómica de que tratamos -lo mismo que la de las restantes Comunidades Autónomas, pues entre ellas no hay una diferencia significativa- considere la segunda actividad como una "nueva" situación administrativa o una situación "especial", lo cierto y verdad es que la misma se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril], que contempla como tales situaciones administrativas exclusivamente las que siguen: "a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones". Y debe resaltarse que así como estas concretas situaciones legales -EBEP- ofrecen sustantividad propia y tienen unos determinados efectos en la relación de servicio, muy contrariamente -como acabamos de ver- la "segunda actividad" únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.

    Es más, esta permanencia en el servicio activo y por ello en la misma profesión de Policía local, se evidencia en el hecho de que en alguna normativa autonómica se prescriba específicamente que el "pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad" [así, por ejemplo, el art. 72 de la 4/2007, de 20/Abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia]; o de que -por ejemplo- tampoco conlleve la inhabilitación para portar el arma reglamentaria [caso de la propia Comunidad Autónoma de Valencia]; o de que -siquiera con carácter excepcional- el Policía en situación de segunda actividad pueda ser requerido para "el cumplimiento de funciones operativas" propias de la actividad primera [en tal sentido, para la Comunidad de Andalucía, el art. 9.1 Decreto 135/2003, de 20/Mayo].

    (...) Trascendencia de esa naturaleza a la cuestión debatida.- Si, por lo dicho, el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Conclusión diversa no sólo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión. Con lo que entramos en el ámbito del argumento apagógico - ad absurdum-, conforme al cual en los supuestos de duda interpretativa la opción correcta es decantarse por el sentido que satisfaga la finalidad que la norma persigue, excluyendo siempre la que conduzca a un resultado absurdo o contrario a aquélla ( SSTS 06/06/96 -rcud 2469/95-; ... 20/09/07 -rcud 3326/06-; 17/01/08 -rcud 24/07-; 27/01/09 -rcud 2407/07-; 14/01/09 -rco 1/08-; y 08/11/11 -rcud 885/11-). La lógica más elemental se opone -como acertadamente resolvió la sentencia recurrida- a que pueda percibir pensión por incapacidad para ser Policía local quien mantiene esa condición profesional, realiza los cometidos propios de ella -en primera o segunda actividad- y por tal actividad recibe la correspondiente retribución.

    (...) Significado del nuevo régimen de compatibilidad.- Es innegable que la redacción del art. 141.1 LGSS/94 -hoy art. 198.1 LGSS/2015- tras su modificación por el art. 3 de la Ley 27/2011, de 1/Agosto, en su estricta literalidad no parece innovar nada trascendente en lo que toca al planteamiento básico de incompatibilidad pensión/salario en la misma profesión que más arriba hemos sostenido [FJ Tercero.2], siendo así que admite su percepción simultánea "... siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total", y la referencia legal bien pudiera entenderse alusiva -así lo impone el componente lógico/sistemático que debe imperar en la exégesis- a la coincidencia de "funciones" entre profesiones diversas, tal como impone la intelección del precepto en relación con la definición de IPT que previamente hace el art. 137.

    (...) Bajo todas estas consideraciones creemos que la novedosa regulación legal ha de ser objeto de una interpretación sistemática, en la que primando una exégesis que atienda a la obligada búsqueda de la deseable igualdad y atendiendo a la conveniente lectura finalista de la norma [el objeto de la prestación es ser sustitutiva del salario perdido], nos lleva a entender el nuevo precepto en el único sentido que permite su aplicación sin contradecir el conjunto inmodificado de la regulación legal, cual es que la referencia legal alude -como dijimos arriba- a la coincidencia o diversidad de "funciones" entre profesiones diversas, y no en la misma; y, además, que la expresión "...funciones ... que dieron lugar" a la IPT ha de entenderse referida a las funciones conjuntas de la profesión y no a las específicas obstadas por la patología, tal como la Sala ha venido entendiendo que procede hacer al calificar la posible IP en las profesiones con "segunda actividad" [nos remitimos a los precedentes arriba citados, en el punto "2" del FJ Tercero]. En otras palabras, la necesaria interpretación sistemática por fuerza nos lleva -utilizando terminología tradicional- a atribuir prevalencia a la "mens legis" frente a una hipotética o posible "mens legislatoris", siendo así que ésta -la que en su caso pudiera inducirse de la EM- colisionaría con diversos preceptos de la institución legal a la que se refiere y distorsionaría su correcto funcionamiento. Aparte de que la supremacía de la Constitución sobre la Ley -unánimemente declarada desde la STC 9/1981, de 31/Marzo- determina que los órganos judiciales deban rechazar "toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales... O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera" (así, ( SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06- ; SG 22/12/08 -rcud 856/07-; 10/11/09 -rcud 2514/08-; 11/11/10 -rco 239/09-; SG 17/07/14 -rco 32/14-; 20/01/16 -rco 163/14-; 21/01/16 -rco 277/13; y 13/09/16 -rco 206/15-); y ya hemos visto más arriba que esa interpretación en cierto modo propiciada por la EM se opone en no escasa medida al principio de igualdad -el tratamiento privilegiado a determinados colectivos ni se presenta justificado ni tampoco se pretende justificar-, por lo que debe imponerse un entendimiento del precepto -art. 141- que no solamente es más respetuoso con el principio constitucional, sino que es el único coherente con el concepto -mantenido- de IPT que con carácter general define la propia Ley en su art. 137 y por ello es también precisamente el que permite el normal funcionamiento de la institución de IP.

    .

  2. - Por otro lado, la STS/IV más reciente de 11 de marzo de 2020 (rcud. 3777/2017), haciéndose eco de la anterior, y teniendo por objeto determinar si para la calificación de la situación de incapacidad permanente (en el caso, parcial), se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual del trabajador - mosso d'esquadra- o las que efectivamente desarrollaba (en el caso, en el momento de acaecer el accidente de trabajo) -tareas predominantemente administrativas-, señala:

    Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007, en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policia local- o únicamente las que corresponden a la "segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    " (...) Examinaremos, por tanto, estas dos causas de impugnación, comenzando por la relativa al carácter determinante para la calificación del pase a la segunda actividad. En este punto la impugnación debe ser rechazada. Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual corresponde a dicho Instituto "a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección". El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, el motivo en este punto debe ser desestimado.

    (...) Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta "menores requerimientos". Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

    .

CUARTO

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, y que determina la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, pues las dolencias indiscutidas que padece el trabajador han de ponerse en conexión con su trabajo habitual de ertzaina, que ha venido desempeñando como preparador físico de la brigada móvil, profesión que es esencialmente de actividad directa de calle, pero también engloba actividad administrativa.

Y como se ha indicado, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que desempeña el trabajador, ni en atención, si a la delimitación del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse. Y el pase a segunda actividad no supone automáticamente un determinado grado de incapacidad permanente, pues ha de tomarse en consideración todo el contenido de la profesión y no solo las tareas que integran la segunda actividad a las que se ha destinado al trabajador.

En el presente caso, acreditado que el trabajador padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas.

Por todo ello, la solución a la que llega la sentencia recurrida, ha de estimarse que es acorde con la buena doctrina antes expuesta, que ha de confirmarse. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cabezuelo Henares, en nombre y representación de D. Severiano frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala Social del TSJ del País Vasco, en el recurso núm. 543/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz en autos núm. 426/2017, seguidos a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería general de la Seguridad Social, Departamento de Interior del Gobierno Vasco y D. Severiano.

  2. - Declarar la firmeza de la resolución recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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