STS, 18 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alvaro , representado y defendido por el Letrado D. Salvador García Núñez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de marzo de 2001 (autos nº 631/1999), sobre COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE INVALIDEZ Y TRABAJO RETRIBUIDO POR CUENTA AJENA. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad entre pensión de invalidez y trabajo retribuido por cuenta ajena.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Alvaro , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo municipal, derivada de enfermedad común, por resolución de fecha 17-04-1998, con derecho a percibir una pensión económica equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 169.559 ptas. con efectos desde el 21-01-1998. 2.- El actor no ha dejado de trabajar en su mismo puesto de trabajo en el que continúa actualmente prestando sus servicios profesionales en idénticas condiciones que con anterioridad al 21-01-1998 y al 17-04-1998. 3.- En fecha 23-01-1999 se emitió Informe de síntesis por el Médico Evaluador del I.N.S.S. en cuyo apartado de conclusiones se hace constar que en el demandante persiste la misma situación anterior a la del 13-01-1998 en cuanto a pluripatología que, al parecer, no le impide realizar su trabajo habitual. En base a este informe se inició por el I.N.S.S. expediente de revisión de la incapacidad en su día concedida, recayendo Resolución el 12-03-1999 por la que se establece que continúa afecto del mismo grado de incapacidad y se dejaba en suspenso el percibo de la pensión mientras permaneciera trabajando el Ayuntamiento, por Resolución de fecha 5-04-1999". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Alvaro contra EL INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a las Entidades codemandadas de la pretensión frente a las mismas deducida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 19 de mayo de 2000, en los autos núm. 631/99, en materia de incapacidad, siendo recurrido el INSS, Y TGSS, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de julio de 1990. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandada prestaba servicios a la Caja de Ahorros de Plasencia como limpiadora desde el 1 de julio de 1970, siendo declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual mediante resolución de 13 de marzo de 1978, reconociéndosele una base reguladora mensual de 8.050 ptas. y unos efectos económicos desde 16 de noviembre de 1977. 2.- Tras la declaración de invalidez permanente total doña Frida continuó no obstante trabajando en la Caja de Ahorros de Plasencia, como limpiadora hasta el 30 de noviembre de 1989, en que se dió de baja por jubilación, indicando en la solicitud dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social que no percibía ninguna clase de pensión. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social pide que se condene a la demandada a reintegrarle la cantidad de 1.464.494 ptas. indebidamente percibidas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto Dña. Frida contra la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de junio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 141.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, así como el art. 24 de la orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de julio de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de enero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la entidad gestora responsable del abono de una pensión de incapacidad o invalidez permanente total ha actuado correctamente al suspender el abono de dicha prestación periódica a un beneficiario que: a) continuaba desempeñando los servicios de la "profesión habitual" en atención a la cual se le ha reconocido la situación de invalidez; y b) seguía percibiendo en consecuencia el salario correspondiente a dicho trabajo.

La sentencia de suplicación recurrida ha considerado que tal suspensión de la prestación es correcta, en un supuesto en el que el beneficiario es auxiliar administrativo al servicio de una corporación municipal, actividad laboral que continuó desarrollando después de la declaración de invalidez con efectos de enero de 1998, y de la confirmación de la misma tras un expediente de revisión del grado de incapacidad que se resolvió en abril de 1999.

La sentencia aportada para comparación ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto similar de cuestionamiento del pago de la prestación de invalidez total a un asegurado al que se le había declarado en tal situación de invalidez total para su profesión habitual, a pesar de lo cual siguió prestando formalmente los mismos servicios para la misma empresa. En la comparación con la sentencia recurrida se aprecian en la sentencia de contraste algunas variaciones, que conciernen a la profesión o actividad de trabajo respecto de la que se declara la invalidez total (limpiadora), a la condición de la entidad empleadora (una Caja de Ahorros), y a la actuación administrativa cuya regularidad se discute (reintegro de cantidades pagadas de la prestación reconocida mientras siguió con su trabajo, en lugar de suspensión del abono de las cantidades pendientes de la prestación reconocida). Pero estas diferencias accesorias no afectan a la identidad de la cuestión jurídica planteada, y no son por ello suficientes para desvirtuar la igualdad sustancial de los supuestos litigiosos. Debemos por tanto entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la que sirve de base a la decisión de la sentencia recurrida. Esta es también la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. El recurso, en conclusión, debe ser desestimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión se expone a renglón seguido, en éste y en el siguiente fundamento o considerando, partiendo de la visión conjunta de los preceptos legales y reglamentarios que se refieren, si bien de manera indirecta o por omisión, al supuesto litigioso.

El art. 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual es, en principio, "compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente" . Por su parte, el art. 49.1.e. del ET prevé como causa lícita de extinción del contrato de trabajo, entre otras, la invalidez permanente total del trabajador, salvo el supuesto excepcional de suspensión del mismo por tal causa que contempla el art. 48.2 del mismo cuerpo legal (pronóstico de mejoría a corto plazo que permitiría la reincoporación al puesto de trabajo). A su vez, el desarrollo reglamentario del art. 141.1 de la LGSS se contiene en el art. 24 del la OM de 15 de abril de 1969, que admite la posibilidad de pacto de minoración del salario cuando la invalidez total declarada "afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo" en la misma o en otra empresa.

TERCERO

Si bien se mira, no existe en los preceptos anteriores previsión normativa alguna sobre el supuesto que debemos resolver aquí. La incidencia de la situación de invalidez permanente total sobre la relación individual de trabajo no es en el ET, ni lógicamente podría serlo, la de conservación del mismo puesto de trabajo en la misma empresa, como si nada hubiera pasado. Igual sucede en el ámbito de la protección social, donde la compatibilidad entre salario y pensión de invalidez permanente total está prevista en la disposición reglamentaria citada cuando el inválido permanente total va a desempeñar un "nuevo puesto de trabajo", pero no aquél para el que ha pedido y obtenido declaración de incapacidad.

Esta falta de previsión normativa no se debe seguramente a una laguna o defecto de técnica legislativa. Más bien hay que imputarla a la imprevisibilidad objetiva de una situación tan inusitada como la de los asegurados en las sentencias comparadas, los cuales, tras solicitar la declaración de invalidez para su profesión habitual, obtienen primero tal declaración y el reconocimiento de la pensión correspondiente, y siguen luego trabajando en la misma empresa, en ejercicio de la misma profesión habitual para la que se les ha considerado, a petición propia, físicamente impedidos.

No nos corresponde en el presente caso analizar el supuesto litigioso desde el punto de vista jurídico-laboral, sino desde el del ordenamiento de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alvaro , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre COMPATIBILIDAD ENTRE PENSION DE INVALIDEZ Y TRABAJO RETRIBUIDO POR CUENTA AJENA.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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