Colectivos con especiales dificultades: compatibilidad de incapacidades laborales y trabajo

AutorVirgilio Téllez Valle
Cargo del AutorLetrado de la Administración de la Seguridad Social. Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la UEX
Páginas127-154
COLECTIVOS CON ESPECIALES DIFICULTADES:
COMPATIBILIDAD DE INCAPACIDADES
LABORALES Y TRABAJO
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Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Profesor Asociado de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social de la UEX
1. INTRODUCCIÓN
Toda política de empleo debe tender necesariamente a la implementación de
las medidas necesarias para lograr un funcionamiento e ciente del mercado de
trabajo y la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, con el objetivo
último de la creación de empleo y la reducción de los índices de paro. Como ins-
trumentos diseñados al efecto, el art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Empleo1
recoge la intermediación laboral, las políticas activas de empleo y la coordinación
entre estas políticas y la protección económica frente al desempleo. La combinación
de esos instrumentos, como medio para lograr las metas reseñadas, resulta relevante
cuando se proyecta sobre los colectivos con especiales di cultades de inserción
laboral, a los que el art. 30 del Texto Refundido cali ca como colectivos prioritarios,
entre los que incluye expresamente a las mujeres; a los jóvenes, especialmente los
que tengan dé cit formativo; a los parados de larga duración; a los mayores de 45
años; a las personas con responsabilidades familiares, a las personas con discapaci-
dad o en situación de inclusión social y a los inmigrantes. Y precisamente sobre estos
colectivos descansan dos de los objetivos generales de la política de empleo: por un
lado, garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación en el
acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo y, por otro, asegurar
políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a los mismos2.
1 Aprobado por RDLegislativo 3/2015, de 3 de octubre.
2 Art. 2 a) y d) del Texto Refundido. Desde la perspectiva estrictamente laboral, el art. 17 ET y
la posibilidad contemplada de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de colectivos con
mayores dificultades de empleabilidad.
Virgilio Téllez Valle
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Esa igualdad de oportunidades y esa integración laboral, como objetivos de
política de empleo, deben no obstante cohonestare con la normativa de Seguridad
Social referente a las incapacidades laborales y, dentro de ella, con las previsiones
sobre la compatibilidad de las mismas con el trabajo. A tratar esta cuestión se
dedicarán las páginas que siguen, teniendo en cuenta que la intersección entre
ambos campos de actuación va a afectar esencialmente a los discapacitados, en
cuanto potenciales acreedores de las prestaciones por incapacidad permanente y,
en menor medida, a los desempleados de mayor edad que tuvieran previamente
reconocida una pensión de incapacidad.
Para alcanzar nuestro objetivo y poder llegar a delimitar esa compatibilidad, será
necesario que previamente concretemos aspectos determinantes que in uirán en
la precisión de su régimen jurídico, tales como el propio concepto de incapacidad
permanente, sus grados, o el de profesión habitual, para posteriormente analizar
las particularidades que respecto a esos aspectos presenta la discapacidad. Con
todos esos elementos de juicio nos adentraremos en el régimen jurídico de la
compatibilidad de estas pensiones del sistema de Seguridad Social con el trabajo.
2. LA PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE: PROCESO DE
CALIFICACIÓN Y GRADOS RESULTANTES
La prestación de incapacidad permanente constituye, después de la de jubila-
ción, la más relevante cuantitativa y cualitativamente dentro de nuestro sistema de
Seguridad Social. No obstante, la misma tiene una peculiaridad muy relevante que
la distingue de las demás que conforman el catálogo de prestaciones contributivas,
cual es la aplicación de un sistema de valoración discrecional de los menoscabos
del trabajador3 que comporta un juicio de valor individualizado que tiene en
cuenta tanto el análisis de una situación médica y de las disfunciones que puedan
derivarse de la misma, como su relación con la capacidad laboral y las particulares
circunstancias del propio trabajador4. La interrelación de estos tres elementos,
además, diferencia a estas prestaciones de  guras a nes como la discapacidad
o la dependencia, o de otras pensiones contributivas, en las que únicamente
resulta necesaria la comprobación de unos requisitos más o menos técnicos (alta,
carencia) y la constatación de un hecho causante en principio incuestionable y
jurídicamente determinado (cese en el trabajo o fallecimiento). Y ello por cuanto
que en la incapacidad permanente necesitamos efectuar, como regla general, una
correlación valorativa entre un menoscabo apreciado y una funcionalidad laboral,
ya que nuestro sistema de cali cación de la incapacidad permanente tiene carácter
3 Moreno Pueyo, M.J-, “La integración laboral de los discapacitados y las prestaciones de
incapacidad permanente de la Seguridad Social Comentario a las SSTSJ de Baleares, de 12 de mayo
de 2008 –recurso de suplicación núm.53/2008 (PROV 2008, 310365)– y 13 de mayo de 2008 –recurso
de suplicación núm.39/2008 (PROV 2008, 310339)–“, Revista Doctrinal Aranzadi Social, paraf. Núm
78/08, p.2 del documento electrónico (BIB 2008, 3086).
4 Razón por la que se viene tradicionalmente afirmando que “no hay incapacidades, sino
incapaces”.

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