ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4100/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4100/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 33/2021 seguido a instancia de D. Adriano contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de comisión de servicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Sergio Samuel Juárez Díez en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado de no ajustada a derecho la decisión de la entidad bancaria demandada de trasladar temporalmente al actor en régimen de comisión de servicio de la oficina nº 3500, sita en Logroño, a la oficina 0641, sita en Arnedo y distante 49 km de la de origen.

Consta en la sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de octubre de 2021 (R. 150/2021)- que el actor presta servicios para el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA -BBVA- desde el 26 de mayo de 1974, con la categoría de gestor comercial de poderes y en la oficina nº 3500 de Logroño. El 23 de diciembre de 2020 el BBVA le comunicó su desplazamiento temporal a la oficina 0641 de Arnedo, en régimen de comisión de servicios, con efectos del siguiente día 30 de diciembre y por una duración máxima de 11 meses. El actor se incorporó a dicho centro en la fecha prevista, si bien el 14 de enero de 2021 el actor inició un proceso de incapacidad temporal.

La sentencia de instancia, tras rechazar que la decisión empresarial constituya una movilidad geográfica, lo que determina que la pretensión deba encauzarse por los cauces del proceso ordinario, razona que la misma no encuentra amparo en los arts. 36 y 37 del XXIII convenio colectivo del sector de banca, pues la demandada cubre por la vía de la comisión de servicios del artículo 37 del convenio colectivo una vacante permanente por jubilación en la oficina de Arnedo; vacante que en su caso debería cubrirse por la vía del artículo 36, que regula los traslados, pero no puede ampararse una situación indefinida en el tiempo mediante la cobertura por comisiones de servicio de 11 meses duración, solapadas una detrás de otra.

Tal decisión es confirmada por la sentencia recurrida, en la que se razona que el convenio prevé un régimen de comisión de servicios para la cobertura de necesidades puntuales, no estructurales, de la empresa, lo que no sucede en el caso enjuiciado, ya que la vacante de la oficina de Arnedo lleva cinco años sin ser cubierta mediante el sistema de traslados. Y tampoco se justifica la elección del actor para la comisión de servicios.

Recurre la demandada en casación unificadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (R. 3696/2018) que, estimando el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación, desestima la demanda en la que se impugnaba la decisión de la empresa demandada Cortefiel SA de trasladar al demandante del centro de La Cañada en Marbella al de la plaza Mayor de Málaga, entre los que media una distancia de 56 km.

Resulta de aplicación en ese supuesto el convenio colectivo de comercio general de la provincia de Málaga, cuyo art. 26 regula los cambios de centro de trabajo.

La sentencia referencial razona que el traslado del centro de trabajo a 56 kms de distancia que no implica cambio de residencia ni una alteración de las funciones o categoría del actor no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos contemplados en el art. 40 del ET. Y la decisión empresarial ni resulta injustificada ni es irracional, sino que existen indicios de que obedece a motivos derivados del cumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a la prevención de riesgos, pues consta en el relato fáctico que el comité de empresa había comunicado a la empresa el comportamiento del actor con el resto de los trabajadores de la tienda, así como que la Inspección de Trabajo había requerido a la empresa para la adopción de medidas tendentes a controlar y reducir los riesgos psicosociales detectados en dicho centro.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son dispares las decisiones empresariales impugnadas: cambio temporal de centro de trabajo en régimen de comisión de servicio, existiendo una distancia de 49 km entre los centros de origen y destino en el caso de autos y traslado definitivo de centro de trabajo, existiendo entre ambos una distancia de 56 km, en el de contraste. Además, son distintas las normas convencionales aplicadas y, en consecuencia, las razones de decidir: en el caso de autos el convenio prevé un régimen de traslados y de cobertura temporal de vacantes en régimen de comisión de servicios que para la sala de suplicación la empresa no ha respetado. Mientras que en el supuesto de contraste el convenio sólo contempla la compensación de los gastos de transporte en supuestos de traslados de centro de trabajo que no impliquen el cambio de residencia, razonando la sala que la decisión empresarial está justificada porque la empresa la adoptó en cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, al existir quejas sobre el comportamiento del actor en el centro de trabajo de origen.

Por providencia de 28 de abril de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2022 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Samuel Juárez Díez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 150/2021, interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 33/2021 seguido a instancia de D. Adriano contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de comisión de servicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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