ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2775/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2775/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 914/20 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre reclamación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Eva María Vidal Madrid en nombre y representación de D.ª Carlota, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/05/2021 (R. 122/21) que confirmó la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Consta que la actora comenzó a ser beneficiaria de la prestación por desempleo desde el día 01/12/1999 hasta el día 12/01/2000, fecha en que causó baja.

Desde entonces ha figurado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 01/06/2000 hasta el día 30/09/2003 - fecha en que causó baja - y desde el día 01/06/2007 hasta el día 30/06/2012 - fecha en que causó baja -. Igualmente ha prestado servicios por cuenta ajena para la empresa TRANSAMA 2000 S.L. desde el día 05/12/2005 hasta el día 31/12/2014 - fecha en que causó baja. La demandante ha figurado inscrita como demandante de empleo durante los siguientes períodos de tiempo: 1) desde el 02/03/1992 hasta el 08/06/1992 - fecha en que causó baja-; 2) desde el 10/12/1999 hasta el 14/03/2000 - fecha en que causó baja -; 3) desde el 15/02/2013 hasta el 20/08/2013 - fecha en que causó baja -; 4) desde el 27/01/2015 hasta el 13/11/2020 - fecha en que causó baja. Ha cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral.

Por Resolución del SPEE de fecha 30/01/2020 se denegó a la demandante su solicitud de "ALTA INICIAL de SUBSIDIO POR DESEMPLEO", en base a que "1º) En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la L.G.S.S . y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los S.P.E.E. 2º) En el momento de poder acceder al subsidio previsto en el art. 274.4 TRLGSS Ud. Se encontraba trabajando por cuenta propia. Dicha actividad duró 24 o más meses, y finalizó antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, que amplió a 60 meses el plazo de extinción".

La sentencia de instancia acoge los argumentos de la resolución del SPEE porque consta que cuando la actora cumplió la edad de 52 años ( NUM000/2010) había cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y reunía todos los requisitos salvo el de edad, para acceder a cualquier prestación contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social pero no acreditó el de haber agotado la prestación por desempleo que exige el art. 274.1 LGSS. No es controvertido que cuando cumplió 52 años se encontraba trabajando por cuenta ajena para la empresa TRANSAMA 2000 S.L. y si bien es cierto que estuvo en los supuestos de los apartados 1, 2 y 3 del art. 274 LGSS en fecha 12/02/2000 (mes siguiente a aquel en que dejó de cobrar la prestación contributiva por desempleo) no acredita que se haya mantenido ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo hasta el momento del hecho causante, vistos sus periodos de inscripción, por lo que no tiene derecho al subsidio que reclama.

La Sala confirma el razonamiento de instancia porque al tiempo de solicitar la actora el subsidio para mayores de 52 años no reunía el primero de los requisitos del art. 274 LGSS, esto es, el de haber agotado la prestación por desempleo.

Recurre la parte actora en casación unificadora pero no menciona la infracción legal en la que incurre la sentencia recurrida y mucho menos la fundamenta, limitándose a transcribir la sentencia recurrida y la que invoca de contraste, lo que ya de por sí determinaría la inadmisión del presente recurso de casación por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27/03/2019 (R. 2966/17) en la que consta que el actor percibió prestación de desempleo desde el 23 de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2011; se acredita que posteriormente le fue reconocido mediante resolución del día 4 de junio del 2014 el derecho a percibir las prestaciones derivadas del Programa de Renta Activa, que vino percibiéndola desde el día 4 de junio de 2014 hasta el día 3 de mayo de 2015; una vez agotado dicha prestación y teniendo el actor 57 años solicito el día 5 de mayo de 2015 el subsidio de desempleo de mayores de 55 años siéndole denegada dicha solicitud por resolución de fecha 12 de mayo de 2015 por no tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder al subsidio o durante la percepción de un subsidio o a la fecha del agotamiento. El Tribunal Superior de Justicia reconoció al actor el derecho a percibir subsidio asistencial por desempleo para mayores de 55 años en la cuantía legal con efectos de 5 de mayo de 2015.

La Sala IV tras analizar el alcance de las normas reguladoras de dicho subsidio, así como la naturaleza de la RAI concluye que para el acceso al subsidio para mayores de 55 años (hoy 52), el agotamiento de la RAI se equipara al del subsidio por desempleo para permitir el acceso a su disfrute confirme a lo previsto en el art. 215.1.3 LGSS/1994.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como los debates suscitados. En primer lugar, debe señalarse que la recurrente funda su recurso en un hecho inexistente en el relato fáctico de la sentencia recurrida cual es que ha sido perceptora de la RAI, siendo su pretensión que los periodos de RAI deben computarse de igual forma que la prestación por desempleo y por tanto el agotamiento de la RAI permite acceder al subsidio para mayores de 52 años que pretende. Sin embargo, ninguna referencia existe en la sentencia recurrida a la RAI ni a si el agotamiento de la misma se equipara al agotamiento del subsidio por desempleo, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida que, al no cumplir la actora con el requisito legalmente exigido de haber agotado la prestación por desempleo cuando había cumplido 52 años, no tiene derecho al subsidio. Por el contrario, en la sentencia referencial, la pretensión del actor fue el subsidio asistencial por desempleo para mayores de 55 años y consta probado que percibió la RAI desde el 4 de junio de 2014 hasta el 3 de mayo de 2000 y solicitó el meritado subsidio el 5 de mayo de 2015, resolviendo esta Sala IV, al amparo del art. 215.1.3 LGSS/1994, que el agotamiento de la RAI equivale al de una prestación por desempleo a efectos de devengar el subsidio para mayores de 55 años.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las razones por las que debería estimarse su pretensión pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre la sentencia recurrida y la de contraste, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva María Vidal Madrid, en nombre y representación de D.ª Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 122/21, interpuesto por D.ª Carlota, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 914/20 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre reclamación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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