ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3167/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3167/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 515/20 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra International Courier Solution SL e ICS Mensajería Local SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de International Courier Solution SL e ICS Mensajería Local SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso es la determinar el convenio colectivo de aplicación - el estatal de mensajería (BOE núm. 296, de 12/12/2006) o el convenio colectivo del Sector de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid (BOCM num 72 de 24/3/2018).

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para Internacional Courier Solutions SL, con categoría de mensajero como conductor repartidor, desde el 13/9/2005. La empresa aplica a la relación laboral el convenio colectivo estatal de mensajería.

Internacional Courier Solutions SL se escindió parcialmente sin extinción, mediante transmisión y traspaso de una parte de su patrimonio, dando lugar a la constitución de dos nuevas sociedades, una de ellas la codemandada ICS Mensajería Local SL, mediante escritura de 17/9/2019 inscrita el 10/10/2019. Esta última sociedad continuó con la actividad de mensajería, paquetería y recadería que venía desarrollando la anterior, pasando el actor subrogado el 22/10/2019 a la nueva sociedad. Señala el relato fáctico la actividad de la nueva empleadora que tiene como actividad principal la mensajería local, consistente en la realización personal de servicios de recogida, trámite, custodia, transporte y entrega de documentos, enseres y pequeña paquetería dentro de lo que se constituye como tráfico local dentro de la Comunidad de Madrid.

Con fecha 6/3/2020, ICS Mensajería Local, S.L. comunica al demandante su despido objetivo con efectos de igual fecha, invocando causas organizativas.

Ante la declaración de procedencia del despido objetivo, recurre el demandante en suplicación, y la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2021 (Rec 125/21), revoca la anterior y con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido del actor, con condena a ICS Mensajería Local, S.L a las consecuencias inherentes, con absolución de Internacional Courier Solutions SL. Justifica dicha decisión al constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia de la causa productiva y la adopción de la medida extintiva. Seguidamente considera que es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid, por ser el aplicable a la empresa cedente en el momento de la subrogación, y que debe ser respetado conforme a lo previsto en el art. 44.4 del ET. Para ello se apoya y hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de TSJ de Madrid de 14/5/2020, rec 881/19, no firme, que declaró que el convenio que debía aplicarse en la empresa Internacional Courier Solutions SL era el de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de mercancías al considerar que es la actividad principal o real preponderante de la empresa la que delimita su ámbito funcional que en este caso es más amplia y completa que la mensajería, que excede del ámbito de este último convenio y por tanto en ningún caso puede aplicarse a sus trabajadores.

  1. - Acuden Internacional Courier Solutions SL e ICS Mensajería Local SL, en casación para la unificación de doctrina oponiéndose a la aplicación del citado convenio colectivo.

    Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de abril de 2018 (Rec 1187/17), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.

    En ese caso el actor prestó servicios desde el 21 de enero de 2008 para la empresa TM Corrier SL con la categoría de auxiliar. La empresa desempeña la actividad de mensajería de pequeños paquetes y correspondencia en la ciudad de Sevilla. La sentencia razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que la empresa no tiene como actividad principal la de agencia de transporte, operadores de transportes, por lo que no se encuentra dentro del ámbito funcional del convenio del sector de agencias de transportes, operadores de transportes de Sevilla, puesto que dicha norma paccionada excluye de su ámbito funcional la actividad de mensajería. En consecuencia, se declara que es aplicable el convenio estatal de mensajería y no el de transporte de mercancías por carretera. Se llega a tal conclusión con apoyo en lo recogido en decreto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional que homologa el acuerdo alcanzado en el proceso de impugnación de convenio colectivo y en el que se indica que el art. 3 del acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera debe interpretarse en el sentido de que está incluida en el ámbito funcional del convenio de transporte de mercancías por carretera la actividad de mensajería que exija autorizaciones administrativas habilitantes para el transporte de mercancías por carretera o la de operador de transporte. Lo decisivo es, por tanto, no el tamaño de los bultos, sino el tipo de vehículo utilizado para el desempeño de la actividad que, caso de ser preponderante la de mensajería, no exige que la empresa tenga autorización administrativa.

    Se tiene en cuenta que en el caso enjuiciado la empresa no necesita disponer de título habilitante administrativo y que la empresa no utiliza vehículos de más de 2 toneladas de masa máxima autorizada, por lo que no le resulta de aplicación el art. 3 del II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancía por carretera.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque en ambos casos se trata de determinar el Convenio Colectivo de aplicación.

    Ahora bien, en primer lugar, son distintos los convenios cuya aplicabilidad se debate: el convenio estatal de empresas de mensajería y el de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías de Madrid en el caso de autos y el convenio de colectivo estatal de empresas de mensajería y el convenio de transporte de mercancías por carretera en la de contraste.

    En segundo lugar, son diferentes las empresas y las circunstancias valoradas. En efecto, en el caso de autos, se cuestiona el convenio de aplicación en el ámbito de una subrogación y posterior despido objetivo, que tiene su origen en la escisión de la empleadora, Internacional Courier Solutiones SL, en dos empresas, siendo subrogado el demandante por una de ellas, ICS Mensajería Local que continuo con la actividad de mensajería paquetería y recadería que venía desarrollando ICS, siendo despedido el actor por causas objetivas meses después. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que se trata de una reclamación de cantidad, contra la empresa que desempeña la actividad de mensajería de pequeños paquetes y correspondencia en la ciudad de Sevilla.

    Finalmente, la razón de decidir no presenta ninguna semejanza, así la de contraste declara que es aplicable el convenio estatal de mensajería y no el de transporte de mercancías por carretera valorando que la empresa no utiliza vehículos de más de 2 toneladas. Y tiene en cuenta la interpretación del art. 3 del II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera aclarado por decreto de homologación de la avenencia alcanzada ante la sala de lo social del AN, mientras que tal argumentación es inédita en la recurrida. En este supuesto, se estima que es de aplicación el convenio de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías de Madrid de conformidad con lo previsto en el art 44.4 ET, en cuanto que este es el aplicable a la empresa cedente - Internacional Courier Solutiones SL- en la fecha de la subrogación. Por otra parte, en sentencia previa se estimó de aplicación este convenio a dicha empresa cedente al considerar que su actividad principal era más amplia y completa que la mensajería.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de International Courier Solution SL (ICS, SL) e ICS Mensajería Local SL (ICSML, SL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 125/21, interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 515/20 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra International Courier Solution SL e ICS Mensajería Local SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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