ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3352/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3352/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 184/20 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. José Manuel Toledo Cabrilla en nombre y representación de D.ª Elisenda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar en qué fecha se han fijar los efectos de la mejora económica del pensionista de PNC y consiguientemente la devolución de la prestación percibida, si en el mes siguiente al incremento de renta a partir del que se produce la variación o si pueden retrotraerse al día primero del ejercicio en que se produce la variación, cuando la variación de renta se ha producido en diciembre de ese año (2018). Alega infracción del art. 17 del RD 357/1991.

La sentencia recurrida estima el recurso y revoca parcialmente la sentencia de instancia determinando la cuantía del importe que debe reintegrar la actora en 5.150,60 €. La actora solicitó PNC de jubilación en 2015, convive con su cónyuge que percibe renta como autónomo. En 2016 comunica que su cónyuge dejó de trabajar en julio de 2015 solicitando la revisión de la pensión, que le fue modificada incrementándose la cuantía por carecer de recursos la unidad económica de convivencia. El 17 de diciembre se le concede por la Consejería una ayuda transitoria para pensionistas emigrantes canario-venezolanos retornados en un sólo pago y por importe de 5.164,60 €. En 2018 se inicia procedimiento de revisión de oficio por detectarse el percibo de la ayuda que podía afectar a la cuantía de la PNC. En octubre de 2019 se reanudó el percibo de la PNC fijando su cuantía en 98 € con fecha de efectos noviembre de 2019 y reintegro de cantidad indebidamente percibida por importe de 15.945,88 € correspondiente al periodo de noviembre de 2015 a junio de 2019. La actora en sus alegaciones indicó los recursos económicos percibido por la unidad entre 2015 y 2018. El cónyuge declaró ingresos por actividades económicas en IRPF en 2015 y de 2016 a 2018 por el percibo de su propia PNC. Recurre la consejería.

La sala tras determinar los requisitos exigidos en la LGSS para la invalidez no contributiva (sic.), y delimitar las cuantías percibidas por la unidad económica determina que en el año 2016 no se superaron los límites de acumulación de recursos, que en el periodo 2015 a 2017 no constan hechos probados de superación de los límites. En 2018 estando a lo percibido anualmente en aplicación del art. 12 RD 357/1991 sí se superaron los límites (percibiendo 12.850,98 € siendo el límite de recursos en 2019 de 9.329,60) por lo que estima el recurso parcialmente y ordena reintegrar el importe total de la pensión percibida en 2018 en 5.150,60€.

La sentencia aportada como referencial es la STS de 2 de abril de 2019 (rcud. 2820/2017), que estimó el recurso del letrado del INSS, casó y anuló la STSJ, revocó la sentencia de instancia y confirmó la resolución administrativa impugnada. La pensionista de viudedad desde 2006 percibió, por sus cargas familiares, pensión de viudedad con el incremento al 70% de la BR, también complemento a mínimos. La unidad de convivencia está constituida por la pensionista y su hija. La hija recibió rendimientos del trabajo y pensión de orfandad en 2014 y 2015. El INSS en junio de 2016 suprime el incremento al 70% por superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del SMI y reclama el reintegro de 4.819,50 € por cobro indebido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de mayo de 2016. En 2014 las rentas para cada miembro de la unidad familiar no superaron el 75% SMI, en 2015 sí. En instancia se reconoció el derecho al percibo de la pensión de viudedad con el incremento del 70% de la BR. En suplicación se desestimó el recurso del INSS. Recurre el INSS ante el TS.

La Sala Cuarta fija el debate de la cuestión en determinar en qué momento o ejercicio económico debe servir para valorar la superación del nivel de rentas de la unidad familiar para extinguir el incremento al 70% de la pensión de viudedad, la infracción denunciada por la recurrente fue en relación al complemento por mínimos, acude art. 31.2 Decreto 3158/1966 (que aprueba el Reglamento sobre prestaciones económicas del RGSS) sobre la pensión de viudedad y su incremento al 70%, indica que la entidad gestora debe examinar si la alteración en los ingresos incide en el derecho al 70% tomando en cuenta los que la unidad familiar percibe en ese mismo año corriente, constatando la incidencia del nuevo incremento en las rentas del año en que se produce el cambio. Razona que se debe estar a la situación actual y que la situación sea la más real y actualizada cuando se vaya a percibir el incremento prestacional y también en el sentido opuesto si en el año anterior en que se ostenta el derecho surge una situación que impide mantenerlo el legislador no demora la regularización al año siguiente sino que obliga a comunicarlo en el corto plazo, también da respuesta respecto a la regulación del complemento por mínimos, tratándose de una presunción iuris tamtum sobre los ingresos del año en curso respecto de los del año anterior. Concluye aplicando la norma reglamentaria para los rendimientos a considerar: de variar la situación el derecho debe extinguirse en el momento en que se dejen de reunir los requisitos y no prolongarlo más allá, los rendimientos de la demandante a 1 de enero de 2015 superaban el nivel de rentas establecidos para poder ser beneficiaria del incremento al 70% de la pensión de viudedad y ello supone la extinción del incremento prestacional.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, los fundamentos y también distintas las normas que en cada caso se aplican a la devolución de ingresos indebidos, como distintas son las pretensiones ejercitadas. En la sentencia recurrida la actora percibe una pensión no contributiva de jubilación, se superan los ingresos de la unidad económica por concedérsele una ayuda para emigrantes retornados y se aplica el RD 357/1991 para la reclamación de ingresos indebidamente percibidos por superarse los límites de ingresos determinados en la LPGE del ejercicio. Mientras en la sentencia de contraste se percibe otra pensión y además pensión contributiva, de viudedad, la actora recibe el incremento de la pensión al 70%, se superan los ingresos por el cobro de rendimientos del trabajo de la hija con la que se convive, se aplica el art. 31.2 del Decreto 3158/1996 que aprueba el Reglamento sobre prestaciones económicas del RGSS y se superó el 75% del salario mínimo interprofesional en el año en que se extingue el incremento de la pensión.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. La parte recurrente esgrime que "es irrelevante que la prestación a modificar los sea por jubilación o por viudedad", pero como se ha razonado anteriormente la normativa de aplicación en cada caso es diferente, así como lo son las prestaciones una de naturaleza no contributiva, la jubilación no contributiva de la sentencia recurrida, y otra de naturaleza contributiva, la prestación de viudedad. No concurriendo los requisitos que exige el art. 219.1 LRJS en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales para la admisión del recurso extraordinario de unificación para la casación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Toledo Cabrilla, en nombre y representación de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 48/21, interpuesto por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 184/20 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR