STS 266/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución266/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2820/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 254/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, de fecha 14 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 398/2016, seguidos a instancia de Dª Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Melisa , representada por el letrado Sr. Gómez Rico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Melisa es perceptora desde el 1 de marzo de 2006 de una pensión de viudedad con un incremento de un 70% de su base reguladora y de los correspondientes complementos de mínimos en atención a sus cargas familiares (folios 42, 45 y 50 vuelta).

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 29 de junio de 2016, le ha sido suprimido el incremento del 70% de la prestación por superar los ingresos de la unidad familiar, el 75% del salario mínimo, y en su virtud se ha producido un cobro indebido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2016, de 4.819,50 euros con obligación de reintegro, previo trámite de audiencia (folio 76 vuelta y 77).

TERCERO.- Frente a la misma, interpuso con fecha 27 de julio de 2016 Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2016 (folio 73 vuelta a 75).

CUARTO.- La unidad económica de convivencia está constituida por la pensionista y su hija Paulina .

QUINTO.- En el año 2014, la beneficiaria de la pensión percibió 6.539,31 euros por dicha prestación de viudedad, excluida la parte proporcional de pagas extras; y Doña Paulina , percibió 826,65 euros por rendimientos de trabajo y 2.706,20 euros por la pensión de orfandad, excluida la parte proporcional de pagas extras, resultando unas rentas por cada miembro de la unidad familiar en cómputo anual de 5.036,08 euros. En el año 2015, la beneficiaria de la pensión percibió 6.604,20 euros por dicha prestación de viudedad, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; y Doña Paulina , percibió 7.078,17 euros por rendimientos de trabajo, resultando unas rentas por cada miembro de la unidad familiar en cómputo anual de 6.841,18 euros.

SEXTO.- El Salario Mínimo Interprofesional en su cifra reducida del 75%, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, para el año 2014 era de 5.837,40 euros anuales y para el año 2015 de 5.896,80 euros anuales".

SEGUNDO

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se estima la demanda presentada por Doña Melisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, se declara el derecho de la demandante a que en el año 2015 su pensión de viudedad fuera del 70% de la base reguladora, y se condena a dicha entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las diferencias en la pensión que de ello resulte".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia de Dña. Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 2009 ( RSU 2181/2006 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, en su informe, interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la supresión del incremento al 70% de la pensión de viudedad, por la pérdida del requisito de rendimientos anuales por superar el límite legal establecido, debe producirse computando a tal efecto los ingresos del ejercicio anterior o los del año en el que se produce esa variación.

    La Entidad Gestora recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, el 1 de junio de 2017, en el recurso de suplicación núm. 254/2017 , que ha confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, el día 14 de febrero de 2017, en los autos núm. 398/2016, en la que, estimando la demanda, dejaba sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 29 de junio de 2016, en la que se suprimía el incremento al 70% de la pensión de viudedad de la demandante por superar los ingresos de la unidad familiar, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2016, por importe de 4.819, 50 euros, que, como prestación indebida, se le reclamaba.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, el 30 de abril de 2009, R. 2181/2006 , y se citan como normas infringidas, los artículos 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, art, 3 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, art. 45 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes ya que, a su juicio, en la sentencia de contraste se sanciona al pensionista por no haber declarado los ingresos conocidos en su momento, lo que no se produce en el caso de la sentencia recurrida, en donde los ingresos posibles son desconocidos hasta que se causan. En cuanto a la cuestión de fondo, considera que no se ha incurrido en la infracción de la normativa que denuncia el recurso porque no puede hablarse de presunción iuris tantum ya que ello iría contra una interpretación del precepto conforme a los principios generales del derecho. Además, debería acudirse al principio pro beneficiario.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado (sic estimado) porque, una vez obtenido el incremento al 70%, para cuya aplicación se exige tomar en consideración los rendimientos percibidos en el ejercicio anterior al de la solicitud, la pérdida del mismo por no concurrir ya dicho requisitos, impone al beneficiario la obligación de tener que notificarlo a la Entidad Gestora y sus efectos lo son desde el mes siguiente a que se produce aquella variación de rendimientos, lo que significa que si, en el concreto caso, durante el año 2015 las rentas de la unidad familiar alcanzaron el importe de 6.841,18 euros, al haber comenzado la hija de la pensionista a obtener rentas del trabajo el 12 de noviembre de 2014, y el límite legal correspondiente a dicha anualidad era de 5.896,80 euros, eso significa que los rendimientos han superado ese tope desde el 1 de enero de 2015 lo que justifica la extinción del incremento de pensión.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada la beneficiaria de la pensión de viudedad, al impugnar la resolución del INSS anteriormente identificada, por medio de la cual se le había suprimido el incremento al 70% de la pensión de viudedad.

    Según los hechos probados, la unidad económica de convivencia de la demandante está configurada por ella y su hija. En el año 2014 la actora era beneficiaria de una pensión de viudedad de 6.539, 31 euros, excluida la parte proporcional de pagas extras. Su hija percibía 826,65 euros por rendimientos del trabajo y 2.706,20 euros por la pensión de orfandad, excluida la parte proporcional de pagas extras, por lo que el total de lo percibido por la unidad familiar era de 5.036,08 euros x 2. En el año 2015, la demandante percibía una pensión de viudedad de 6.604,20 euros, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y su hija percibió 7.078,17 euros por rendimientos de trabajo, lo que supone unos ingresos de la unidad familiar de 6.841,18 euros x 2. El 75% del smi para 2014 fue de 5.837,40 euros/año y para el año 2015 de 5.696,80 euros/año.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa y reconociendo el derecho de la demandante a seguir percibiendo el incremento al 70% de la pensión de viudedad

  2. - Debate en la suplicación.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la Entidad Gestora al considerar que para suprimir el incremento de la pensión de viudedad al 70%, por dejar de reunir los requisitos exigibles, como son los rendimientos de la unidad familiar al superar el límite legal establecido, ha de estarse a los ingresos del año en curso que es cuando se alteran esos ingresos.

    La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura desestima el recurso porque considera que, dado que la norma no distingue nada al respecto, ha de estarse a los rendimientos del ejercicio anterior al que se dejan de mantener los requisitos de acceso al incremento lo que supone que, en el caso que ha resuelto el Juzgado de lo Social, la demandante deba seguir manteniendo dicho beneficio al no superar las rentas del año anterior el límite legal. Además, considera que igual solución se alcanza acudiendo al principio pro beneficiario.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" .Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia, anteriormente identificada, resuelve un supuesto en el que se impugna una resolución del INSS en la que se suprime el incremento al 70% de la pensión de viudedad de la demandante, al superar los límites legales establecidos para la unidad familiar.

    Los hechos sobre los que se emite el pronunciamiento indican que en el año 2003 se acreditan unos ingresos de la unidad familiar (viuda e hijo) de 9.848,40 euros, por pensiones de viudedad y orfandad; en el año 2004, por la pensión de viudedad exclusivamente, 9.876,16 euros; en el año 2005, la pensión de viudedad, como único ingreso, es de 10.059,70 euros.

    El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del TSJ, al resolver el recurso de suplicación que interpuso la demandante, lo desestima.

    La sentencia de contraste desestima el recurso porque, en lo que aquí interesa y dejando claro que la misma Sala y por el año 2002, la demandante tenía reconocida por sentencia judicial el derecho al incremento al 70% de la pensión de viudedad, considera que la referencia que hace la norma, al referirse a los rendimientos computables como los correspondientes a los del ejercicio anterior al del año de la solicitud, lo hace partiendo de que no son conocidos los que corresponden al ejercicio corriente, los del año de la solicitud, y dado que en el caso que resuelve la sentencia de instancia se conocen estos últimos al estar constituidos exclusivamente por la pensión de viudedad, es lo lógico que se esté a estos cuando, además, es la regla que se aplica para el complemento por mínimos. Por tanto, siendo los ingresos de la unidad familiar en los años 2003 a 2005 los que se indican en los hechos probados, resulta que divididos los mismos por los miembros de la unidad familiar el resultado en cada anualidad es superior al 75% del smi de cada uno de dichos años

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en ambos casos se impugnan resoluciones de la Entidad Gestora en las que se suprime el incremento al 70% de la pensión de viudedad por dejar de reunir el mismo requisito, consistente en las rentas de la unidad familiar. En ambos casos la unidad familiar se configura por viuda e hijo/a. En ambos casos coincide que en el año anterior a aquel en el que se deja de reunir el requisito se está beneficiando del incremento, lógicamente, por no superar el límite de rentas legalmente establecido, siendo que en el año en el que se suprime dicho incremento las rentas superan ese límite. No obstante esas identidades, resulta que en el caso de la sentencia recurrida se ha dejado sin efecto la supresión del incremente adoptada por el INSS mientras que en la sentencia de contraste se confirma la resolución administrativa, y ello porque en un caso se acude a los rendimiento del ejercicio anterior al del año en que se produce el incremento de rentas mientras que en el otro se toman los rendimientos del ejercicio en que se experimenta la variación.

    No interfiere en la existencia de contradicción el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida, la modificación de la situación económica venga determinada por el hecho de que la superación del límite de rentas deba analizarse porque la hija de la pensionista comience a percibir rentas del trabajo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la superación de rentas se analice en relación con la percepción de la propia pensionista de su pensión de viudedad ya que, en definitiva, se trata de fijar a que momento o tiempo debe tomarse como de percepción de los rendimientos para extinguir el incremento del 70%.

    Por tanto, ante esta evidente contradicción es posible pasara a conocer y examinar el motivo de infracción de normas que se ha planteado por la parte recurrente.

CUARTO

Motivo del recurso destinado a determinar qué momento o ejercicio económico debe servir para valorar la superación del nivel de rentas de la unidad familiar, a efectos de suprimir el incremento al 70% de la pensión de viudedad.

  1. Infracción de norma denunciada y fundamentación de la misma.

    Como se indicó anteriormente, la Entidad Gestora ha formula un solo motivo de infracción de norma en el que denuncia una serie de preceptos legales, anteriormente identificados.

    Según la recurrente, ante las disyuntiva que existe a la hora de resolver el debate que se suscita, la doctrina más acorde con la regulación que rodea el reconocimiento o pérdida del derecho que se cuestiona, es la que existe en relación con el complemento por mínimos y a ella debe estarse, tal y como sostiene la sentencia de contraste, tomando la doctrina de esta Sala, recogida en SSTS de 30 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 , en las que se rechaza que deba acudirse a la anualidad anterior pues la normativa al efecto viene a establecer una comparativa de ingresos referidos al mismo año, partiendo de que las rentas del año en curso no van a ser inferiores a las del año anterior en el que se hubiese superado el tope legal, salvo prueba en contrario.

  2. Normativa a considerar en relación con el incremento al 70% de la pensión de viudedad.

    El art. 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, dispone lo siguiente: "Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.

    Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.

    Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

    En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.

  3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado.

  4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.

    A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior.

    De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año."

    El incremento al 70% de la pensión de viudedad, como señalan las sentencia comparadas, se introdujo por el Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia, que vino a modificar el art. 31 del referido Decreto, llegando a fijar un superior porcentaje en la pensión de viudedad, para alcanzar ésta el 70% cuando dicha pensión sea la principal o única fuente de ingresos del pensionista, sin que superen una determinada cuantía y, además, tenga cargas familiares.

    El referido precepto define el concepto de cargas familiares así como los rendimientos a computar que se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente. Es en este extremo en el que se plantea el debate.

  5. - Doctrina de la Sala

    A la vista de aquella reglamentación, cabe entender que para acordar la extinción del incremento al 70% de la pensión de viudedad deben tomarse como rendimientos computables los incrementos que modifican los ingresos del ejercicio anterior que permitieron acceder al derecho. Y ello por las siguientes razones.

    1. Con carácter general, es necesaria tomar en consideración lo que señala la Disposición Adicional 62ª de la LGSS 1994 (en similares términos el art. 50 de la LGSS vigente), "Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos". Este criterio es aplicable a todas las prestaciones que estén sometidas en su reconocimiento o mantenimiento a un determinado nivel de ingresos del beneficiario por lo que sería la regla que, en defecto de una específica, regiría en último caso.

    2. En particular, respecto del beneficio prestacional que nos ocupa, el régimen aplicable al nacimiento del derecho de incremento al 70% de la pensión de viudedad tendrá lugar al mes siguiente al de la solicitud y cuando se reunan los requisitos anteriormente indicados. Esto es, cuando existan cargas familiares y el pensionista tenga un nivel de ingresos no superior al límite legalmente establecido. Para obtener el importe de las rentas del pensionista, ha de tomarse el importe de las correspondientes al ejercicio anterior. Ahora bien, y como también indica el referido art. 31, esta situación económica del año anterior se debe adaptar a la existente al momento de la solicitud, en tanto que el legislador, consciente de que la carga familiar que se trata de paliar debe estar presente en el momento de la solicitud, permite que esa variación a la baja que se produce en el ejercicio corriente sea descontada para así obtener la realidad existente al momento en que concurre la situación que permite acceder al derecho y solicitarlo. Es por ello que los efectos económicos del 70% se otorgan desde el mes siguiente de la solicitud por generarse el hecho causante relativo al incremento en el ejercicio económico corriente.

      El reconocimiento del derecho puede reclamarse desde el mismo momento en que se produce el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, lo que supondrá que la misma nazca con el 70% de la base reguladora. En este supuesto, al estar atendiendo a la situación del ejercicio corriente -al permitir que se descuente lo que al momento del hecho causante de la viudedad ya no se va a percibir, se está coordinando tal forma de cálculo con la que se establece, por ejemplo, para las viudedades que se generan en atención a ingresos del beneficiario, como sucede con las del art. 174.3 de la LGSS 1994 -parejas de hechos-, actual art. 221 LGSS 2015, en donde se está a los ingresos del año natural anterior al hecho causante.

      En otro caso, siendo ya beneficiario de la pensión de viudedad, en el porcentaje ordinario, si surgen aquellas cargas familiares o rendimientos por debajo del límite legal, el pensionista deberá presentar la solicitud de incremento al 70% en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que concurran los requisitos, debiendo procederse en la forma indica en la norma, valorando la situación al momento de la solicitud para poder descontar lo que entonces se deja de percibir por el pensionista.

    3. El mantenimiento del incremento exige que aquellos requisitos concurran durante todo el periodo en el que se perciba la pensión y, a tal efecto, basta con presentar cada 1 del mes de marzo una declaración expresiva de los rendimientos de la unidad familiar, correspondientes al ejercicio anterior, lo que supone que en ese año precedente, en que ya se disfrutaba el incremento, no se había superado el límite legal. Ello no impide que, si a lo largo del año en que se está manteniendo y durante su curso varía la situación familiar u económica, se dé cumplimiento a lo que se establece a efectos de la posible extinción del derecho que pasamos a examinar.

    4. La extinción del derecho del incremento al 70% se va a producir cuando se dejen de reunir alguno de aquellas exigencias, fijándose en su lugar el porcentaje ordinario, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que se produzca esa variación, ya por no existir cargas familiares o por superar el nivel de rentas establecido. A tal fin y en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se produzca una causa que provoque la extinción del derecho al 70%, el pensionista está obligado a presentar ante la Entidad Gestora una comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan acarrear dicha extinción. Aquel plazo y la citada obligación se impone también para el caso de que esa variación de circunstancias permitan el nacimiento del derecho, tal y como se indicó anteriormente.

      Así como para examinar el reconocimiento del derecho se indica en el citado art. 31 los ingresos que pueden ser descontados, aunque se hayan percibido en el ejercicio económico anterior de referencia, nada dice expresamente el precepto que examinamos en orden a cómo debe procederse para conocer si la variación al alza sufrida en los rendimientos del pensionista supera el nivel de rentas establecido o, lo que es lo mismo, a que espacio temporal ha de acudirse para el cálculo de aquéllos.

      No obstante, el propio régimen al que se somete la extinción del incremento permite entender que los rendimientos anuales a computar deben estar integrados, lógicamente, con los nuevos ingresos que alteran la situación económica preexistente.

      Así es, la Entidad Gestora tiene que examinar si esa alteración en los ingresos incide en el derecho al 70% para lo cual deberá tomar los que la unidad familiar está teniendo en ese mismo año corriente dado que si es en él cuando se produce los nuevos rendimientos difícilmente podría tomarse en consideración unas rentas del ejercicio anterior que, en sí mismas, ya se conoce que no repercuten en el 70%, cuando en él no ha existido variación y ha permitido la percepción del referido porcentaje. Por tanto, lo que deberá constatarse es la incidencia del nuevo incremento en las rentas del año en el que se produce el cambio, siendo como es conocido, también, el importe de la propia pensión de viudedad que se está percibiendo y, si acaso existieran otros ingresos de distinta naturaleza, ya vinculados a los anteriores ejercicios bastará con tomar los causados en el precedente, caso de que no pudieran acreditarse actualizados.

      Esto es, del mismo modo que para el nacimiento del derecho se permite descontar del ejercicio anterior aquello que no se va a obtener en el siguiente en el que se va a poder incrementar ya la pensión, cuando se está en la situación contraria, deberá actuarse de similar manera y, en lugar de excluir lo que no se va a devengar, deberá incluirse los nuevos ingresos lo que, en definitiva, supone también estar a la situación económica actual que provoca que ya no exista el derecho a seguir percibiendo el porcentaje del 70%.

      Como bien razona la sentencia de contraste, lo que el legislador pretende es que la situación económica de la unidad familiar que se tome en consideración sea la más real y actualizada cuando se vaya a percibir el incremento prestacional, de manera que si en el año anterior al de la solicitud se están percibiendo rentas que, incluso pudieran entonces ser superiores, ello no impide que pueda accederse al derecho si resulta que esa cuantía superior no va a existir en el momento en que se cause el derecho. Y lo mismo debe entenderse en sentido opuesto, esto es, si en el año en que está ostentando el derecho surge una situación que impide mantenerlo, el legislador no demora la regularización al siguiente año sino que obliga a tener que comunicarlo en un corto plazo -30 días- y además con efectos del mes siguiente a aquel en el que ya se deja de tener los requisitos.

    5. Por otra parte, y como ya refiere la sentencia de contraste, el criterio aquí establecido es acorde también con la previsión general, a la que nos hemos referido en el apartado a) de este fundamento, que al remitir a la regulación del complemento por mínimos, nos llevaría a seguir el criterio que esta Sala fijó en relación con él. Así, dijimos en la STS de 30 de mayo de 2000, rcud 4452/1999 , que "la propia naturaleza de los complementos por mínimos quedaría desvirtuada si se pudiera compatibilizar la percepción de aquellos con unas rentas altas en ese ejercicio y no en otro que los ingresos fueran exiguos, sólo porque el año anterior los ingresos hubieran sido superiores al límite establecido en la norma, dejando así desprotegidas situaciones de necesidad, lo que contraviene los principios rectores del Estado social.

    6. Cuestión distinta es que se presuma que los ingresos del año en curso son, como mínimo, iguales a los del año anterior, dada la dificultad para conocer en el momento en que se realiza por la Entidad Gestora la revalorización anual y determinación de la cuantía de la pensión para cada año, el importe de rentas de devengo irregular a lo largo de todo el ejercicio.

      Establece el legislador la presunción el artículo 41.dos Ley 41/94 y artículos 5.3 del real Decreto 2547/94 en relación con los complementos por mínimos para 1995, pero no es iuris et de iure, sino iuris tantum, destruible por prueba en contrario, y ello tanto por la Administración como por el administrado porque el artículo 1251 del Código Civil no establece limitación al respecto.

      Por lo que en definitiva hay que admitir que la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables a posteriori, constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción iruis tantum y consiguientemente modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento". Doctrina seguida por las SSTS de 10 y 18 de julio de 2000, rcuds 4024/1999 y 4443/1999 , 30 de septiembre de 2000 , rcud 2667/1999 , 3 de noviembre de 2000 , rcud 1727/2000 , entre otras.

      Por cierto, si este criterio doctrinal se sigue para el cálculo del complemento por mínimos que pudiera causar una pensión de viudedad que no superase el mínimo legalmente establecido para ella y resulta que este complemento se toma en consideración para determinar los rendimientos del pensionista de viudedad a efectos del incremento al 70% de la pensión, no sería coherente que para fijar éste se atendiera solamente a los rendimientos habidos en el ejercicio anterior cuando en el importe de la pensión se han tomado los ingresos actualizados.

    7. La doctrina anterior no ignora el principio pro beneficiario sino que interpreta la previsión legal de conformidad con los criterios establecidos en el art. 3.1 del Código Civil . Ya dijimos que la expresión "ejercicio anterior", va acompañada de otros conceptos económicos que se excluyen por no estarlo en el "ejercicio corriente" y, por ende, si se utiliza el primer canon de la interpretación de las normas -"el sentido propio de sus palabras", según el art. 3 del Código Civil - el alcance del art. 31.2 no ofrece dudas en orden a que los rendimientos a considerar son los del ejercicio anterior pero atendiendo al ejercicio corriente, esto es que exista una coetaniedad entre el nivel de ingresos que no puede superarse y la percepción del incremento.

      Además, en relación con el contexto, al que igualmente se refiere el art. 3.1 del CC , también hemos indicado anteriormente que el régimen al que se somete la solicitud, reconocimiento, mantenimiento y extinción del incremento, permite concluir en el sentido expuesto. Igualmente, si tomamos en consideración la regla general en orden a las prestaciones que está vinculadas a un nivel de ingresos y la remisión que se hace de los mismos a lo previsto en materia de complementos por mínimos.

      No hay duda alguna respecto de la previsión reglamentaria y, por tanto, no es necesario acudir al principio pro beneficiario. Es más, de seguir el criterio de la sentencia recurrida resultaría que se estaría dando un trato diferenciador en el régimen de cómputo de los ingresos cuando se accede al derecho en relación con el que debe seguirse cuando se sale del mismo -descontando ingresos cuando se accede y no computándolos cuando se ha de extinguir- siendo que en el régimen de prestaciones se está siempre atendiendo a las situaciones existentes al momento de los respectivos hechos causantes y a la necesidad de que las mismas se mantengan durante todo el tiempo en que se percibiendo las prestaciones o pensiones y, de variar la situación, el derecho debe extinguirse en el momento en el que se dejen de reunir los requisitos y no prolongarlo más allá que es lo que, en definitiva, se está provocando con el criterio de la sentencia recurrida.

QUINTO

Todo cuanto antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, lleva a señalar como doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, lo que provoca la casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, la estimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora al resultar que los rendimientos de la demandante superaban, a 1 de enero de 2015, el nivel de rentas establecidos para poder ser beneficiaria del incremento al 70% de la pensión de viudedad, al percibir su hija, desde noviembre de 2014, rentas del trabajo que deben ser computadas en el conjunto de la unidad familiar, ocasionando con ello la extinción del indicado incremento prestacional. Sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 1 de junio de 2017, en el Recurso de Suplicación nº 254/2017 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, desestimar la demanda interpuesta por Dª Melisa , confirmando la resolución administrativa impugnada.

  3. Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STSJ Asturias 1755/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...situación económica real y actualizada. Es un criterio señalado por la jurisprudencia. En sentido, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo núm. 266/2019, de 2 de abril, en relación con el complemento por mínimos debe atenderse a "la doctrina de esta Sala, recogida en SSTS de 30 de may......
  • STSJ Castilla-La Mancha 426/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1". En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 2-4-2019, Rcud 2820/2017 -alegada por los recurrentes-, que concluye " lo que el legislador pretende es que la situación económica de la unidad familiar que se t......
  • ATS, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...y ordena reintegrar el importe total de la pensión percibida en 2018 en 5.150,60€. La sentencia aportada como referencial es la STS de 2 de abril de 2019 (rcud. 2820/2017), que estimó el recurso del letrado del INSS, casó y anuló la STSJ, revocó la sentencia de instancia y confirmó la resol......
  • STSJ Aragón 479/2022, 20 de Junio de 2022
    • España
    • 20 Junio 2022
    ...27-7-2021 nº 1745/2021 sigue el mismo criterio. Pero sin lugar a dudas resulta relevante la af‌irmación que realiza el TS en su sentencia de 2-4-2019 nº 266/2019 R. 2820/2017, en la que se trataba de supuesto de pensión de viudedad y de incremento del 70%, en la que se discutía, si los ingr......
1 artículos doctrinales
  • Crónica Legislativa, Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 20-2019, Septiembre 2019
    • 23 Septiembre 2019
    ...hijos y sin pensión compensatoria. Aplicación de la DT 18ª LGSS, fijación del dies a quo . Reitera doctrina. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 266/2019 (Número de Recurso 2820/2017) Pensión de viudedad. Supresión del incremento al 70% de la pensión. Ingresos computa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR