STSJ Aragón 479/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2022
Fecha20 Junio 2022

Sentencia número 000479/2022

Rollo número 422/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 422

de 2022 (Autos núm. 218/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 16 de marzo de 2022; siendo demandante D. Luis Carlos, en materia de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 16 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda presentada por D. Luis Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procediendo la revocación de la resolución que rebajó el porcentaje de la pensión de viudedad del 70% al 52%, declarando el mantenimiento del porcentaje de pensión de viudedad en el 70% con derecho al percibo de la pensión correspondiente a dicho porcentaje, condenando al INSS a pasar por tal declaración, conforme a la base reguladora, hecho causante y fecha de efectos económicos recogidos en la presente resolución que no han sido controvertidos.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Luis Carlos es pensionista de viudedad desde el 02/12/2018. El porcentaje de la prestación reconocido inicialmente fue del 70%.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/03/2020 dictada en expediente NUM000 (variaciones económicas), resolvió REDUCIR el porcentaje de la prestación de viudedad del 70% al 52

%, con efectos 01/03/2020. El motivo es que los ingresos previstos para 2020 de la unidad familiar superaba el límite de ingresos establecidos para mantener el porcentaje del 70%. La pensión se modif‌icó en los términos que constan en el expediente administrativo.

TERCERO

La parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 08/02/2021.

CUARTO

En los ingresos de 2019 se tienen en cuenta por la Entidad Gestora las pensiones, el rendimiento neto de la 1ª actividad económica, la Seguridad Social, el Rendimiento de capital y el Rendimiento neto de la 2ª actividad.

QUINTO

Si se excluye en el cálculo de ingresos las cuotas a la Seguridad Social (3.399,83 euros), los ingresos del año 2019 suman 15.278,91 euros.

La unidad familiar era de dos personas (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es pensionista de viudedad con el porcentaje reconocido del 70% . Por resolución del INSS de fecha 4-3-2020 se acordó reducir el porcentaje de la prestación al 52% con efectos de 1-3-2020, por estimar que los ingresos previstos para 2020 de la unidad familiar superaba el límite de ingresos establecidos para mantener el 70%. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 3158/1966 y de la jurisprudencia SSTS 18-2-1994 y 31-5-1996.

El recurrente discrepa que sean de aplicación las previsiones de los arts. 50 y 59.1 de la LGSS, como sostiene la sentencia recurrida; y alega que en el presente caso la prestación objeto del presente procedimiento no nace vinculada a la concurrencia de un determinado nivel de ingreso, sino que la prestación de viudedad del actor, en el porcentaje del 52 %, se obtiene por la concurrencia de ciertos requisitos ajenos todos ellos al nivel de ingresos del sujeto; y lo que resulta objeto de controversia es la mejora que el sistema ha previsto para aquellos benef‌iciarios de la pensión de viudedad que se encuentren en situación de necesidad. Esta situación de necesidad se verif‌ica a través de la totalización de los rendimientos anuales de los interesados para determinar, no sólo si se supera determinado límite de rentas, sino también si la pensión de viudedad constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Que deben de computarse los rendimientos netos, añadiendo las cotizaciones sociales y las retenciones f‌iscales y de otra índole.

Por la parte impugnante se alega que el art. 31 del D. 3158/1966 no hace referencia, ni expresamente, ni por remisión a la determinación de los rendimientos para el caso de ser el pensionista trabajador autónomo, como af‌irma el INSS, ni la Circular que cita. Que no se identif‌ican suf‌icientemente la sentencias que se citan. Que la sentencia recurrida aplica acertadamente los arts. 50.1 y 59 de la LGSS para la determinación del cómputo de los ingresos, excluyendo de los ingresos los gastos conforme a la legislación f‌iscal. De la legislación f‌iscal, a la que nos remite el art. 59.1 LGSS, de conformidad los artículos 28 y 30 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 10 de la Ley 37/2014 del Impuesto de Sociedades, en relación con los artículos 35 y 36 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio, es gasto deducible aquel que es gasto necesario para la actividad y, resultando que la actividad del actor (como resulta de la declaración de renta, que no es cuestión controvertida) es como trabajador autónomo, siendo la situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su cotización impuesta por imperativo legal ( artículo 305 y ss LGSS), por lo que es un gasto deducible de la actividad.

TERCERO

En el presente supuesto se trata de determinar, con arreglo a los ingresos percibidos, si la pensión de viudedad debe de percibirse en el porcentaje del 52% o en el del 70% como venía percibiéndola el demandante, siendo la cuestión, únicamente si para la determinación de los ingresos a computar debían o no incluirse el importe de las cotizaciones a la seguridad social, importe que no es controvertido y que determinaría una u otra solución.

Por la parte recurrente se estima que se produce infracción del art. 31 del Decreto 3158/1966 y de la jurisprudencia SSTS 18-2-1994 y 31-5-1996., y no son de aplicación las previsiones de los arts. 50 y 59.1 de la LGSS.

Respecto de las sentencia del TS citadas por la parte recurrente, en la sentencia TS 18-2-1994 R. 2478/1993 se trata de prestación por hijos a cargo, en la que el art. 168-1 a) de la L.G.S.S . señala que tendrán derecho a la prestación económica por hijo a cargo en su modalidad contributiva: a) los trabajadores por cuenta ajena que reuniendo la condición general exigida en el número 1 del art. 94 no perciban ingresos anuales de cualquier naturaleza superior al millón de pesetas; interpretando el TS que "no cabe pretender como se hace por el recurrente que el legislador cuando habla de ingresos totales se está ref‌iriendo a los netos,...

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