STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2478/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de junio de 1.993, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 10 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Fernando, contra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Fernando, frene al INSS, sobre Derechos, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por hijo a cargo que legalmente corresponda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Fernando, nacido el 12.2.60 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000en fecha 13.3.91 solicitó prestaciones familiares por hijo a su cargo. 2º) Dicha prestación fue denegada por la demandada por acuerdo de fecha 3.7.91. 3º) Formulada reclamación previa esta fue desestimada por acuerdo de fecha 2.12.91, en base a que los ingresos obtenidos por la unidad familiar durante el año 1.990, superan el límite establecido por las disposiciones legales. 4º) El actor tiene dos hijos a su cargo, nacidos en los años 1.983 y 1.986. 5º) Los ingresos del actor han sido por su trabajo por cuenta ajena 1.144.248.- ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de febrero de 1.993, en Autos nº 50 de 1.992, sobre reclamación de prestación por hijo a cargo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución.

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 24 de noviembre de 1.992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de febrero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso para la unificación de doctrina versa sobre si los ingresos a computar para tener derecho a la prestación de protección familiar por hijos a su cargo han de ser los ingresos brutos o netos, mientras la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de junio de 1.993, entendía que los ingresos a tener en cuenta son los totales pero excluía de estos las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador, con lo que realmente se inclinaba por la segunda tesis, la sentencia de contradicción dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, entiende no procede hacer descuento de dichos ingresos totales de cantidad alguna, en consecuencia, desde este punto de vista, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso para la unificación de doctrina, formalizado por el INSS, existe la contradicción alegada por dicho recurrente, debiendo tenerse por cumplido el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.l., para la viabilidad del recurso, pasandose en consecuencia a examinar la infracción legal denunciada, unificando la doctrina discrepante, fijando en su caso, la procedente y ello porque las pretensiones son las mismas, al solicitarse en ambos casos, la de el art. 168-1 de la L.G.S.S. en su redacción dada por la Ley 26/90 y Real Decreto 356/91 de 15 de marzo que la desarrolla, en favor de familiares, con hijos a su cargo, siendo denegada en un caso, y en otro concedida en base a que los ingresos obtenidos por la unidad familiar superan el límite establecido en las disposiciones legales; no afecta a la identidad sustancial del art. 216 L.P.L., el hecho de que en un caso se debata si dentro de los ingresos se computan las cuotas de la Seguridad Social y en otro lo ingresado por I.R.P.F. pues lo trascendental es si por ingresos totales del beneficiario debe entenderse solo los brutos sin dedución por concepto alguno, o los netos excluyendo ciertas partidas.

SEGUNDO

El art. 168-1 a) de la L.G.S.S. en su redacción vigente señala que tendrán derecho a la prestación económica por hijo a cargo en su modalidad contributiva: a) los trabajadores por cuenta ajena que reuniendo la condición general exigida en el numero 1 del art. 94 no percibían ingresos anuales de cualquier naturaleza superior al millón de pesetas incrementada dicha cuantía en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, a partir del segundo, esté incluido, lo que se reitera en los arts. 3-1 a) y 3-2 a) del Real Decreto 356/91 de 15 de marzo que la desarrollo, si bien aquí la expresión utilizada es ingresos totales de cualquier naturaleza como, equivalente a anual, que refleja la intención del legislador de computar a los efectos debatidos la totalidad de los ingresos que el beneficiario perciba durante el año; también en el art. 7 del mismo Real Decreto, de nuevo se vuelve a utilizar la referencia a ingresos anuales, con remisión expresa al art. 3 antes citado; en consecuencia si el término total hay que entenderlo como equivalente a universal y en el art. 7 del Real Decreto, a propósito del cómputo de ingresos y a efectos de determinar el límite de ingresos anuales, se consideran como ingresos a cuenta computables cualquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, no cabe pretender como se hace por el recurrente que el legislador cuando habla de ingresos totales se está refiriendo a los netos, excluyendo del cómputo otros como las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social, apoyando sus argumentaciones, en el párrafo segundo del art. 7 del Real Decreto ya citado, cuando dicta normas para llevar a cabo el cómputo de los bienes muebles e inmuebles propiedad del beneficiario, de lo que extrae la conclusión que el legislador solo comprende como ingresos a computar a efectos del límite de ingresos dichos conceptos, además de las asignaciones económicas por hijo, excluyendo otros como las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador, alegando, que si esta hubiese sido la intención del legislador lo hubiese dicho, puesto que dicha interpretación desconoce la naturaleza de las cotizaciones del trabajador a la Seguridad Social y que su importe es una deducción derivada de su trabajo que aunque materialmente no le son abonados al trabajador al ser pagadas en su nombre por el empresario a la Seguridad Social descontandolas de sus haberes, al mismo le pertenecen, naciendo de dicho abono los beneficios que se derivan de su afiliación a la Seguridad Social, cubriendo las contingencias que está ampara (art. 67 y 68 L.G. S.Social), en consecuencia, su importe es uno de los ingresos anuales del trabajador; a mayor abundamiento, si también en el art. 7, como ya se ha dicho, expresamente se considera ingreso a computar las de naturaleza prestacional, siendo el pago de las cuotas, la cobertura necesaria para que en el futuro nazcan las prestaciones, las mismas tienen que comprenderse como ingreso a computar.

TERCERO

Todo cuanto se ha expuesto conduce a la estimación del recurso del INSS y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación del ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete revocándola, desestimando la demanda del actor absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas contra el mismo, dado que estando acreditado que el actor tuvo unos ingresos anuales totales de 1.237.961.-ptas dicha cantidad supera el límite de 1.222.000 computable a estos efectos, fijando como doctrina unificada que en el cómputo de los ingresos a efectos de la prestación de familiares por hijo a su cargo, los mismos son los totales que percibía el beneficiario durante el año, sin deducción alguna y en especial de las cotizaciones de la Seguridad Social; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de junio de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de febrero de 1.993; la casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación con pronunciamiento ajustados a la unidad de doctrina revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete desestimando la demanda con absolución del ahora recurrente, declarando que a efectos del cómputo de ingresos del beneficiario de la prestación debatida estos son los totales que anualmente percibía, sin descuento alguno y en especial de las cantidades por pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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