STSJ Asturias 1755/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución1755/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01755/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0001089

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001037 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2020

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Florian

ABOGADO/A: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1755/21

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001037/2021, formalizado por el Letrado D RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ, en nombre y representación de Florian, contra la sentencia número 82/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000541/2020, seguidos a instancia de Florian frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florian presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2021, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante Florian, nacido el NUM000 -1957 y af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, en fecha 17-7-2020 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-7-2020, por los siguientes motivos:

    "1. En la fecha de hecho causante 04/03/2020 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por, al menos, los siguientes períodos: 01/2020, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.

    1. El importe de su pensión de acuerdo con las reglas de cálculo establecidas legalmente no superaría la cuantía establecida de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. Por tanto, no cumple con el requisito establecido en el apartado c) del punto 1 del Artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre".

  2. ) El actor interpuso reclamación previa el día 4-8-2020, manifestando su desacuerdo con dicha resolución ya que dado que su cónyuge realiza actividad laboral, la cuantía mínima de referencia a considerar sería la de los mínimos con cónyuge no a cargo. Acompaña justif‌icante de pago del boletín de convenio especial que adeudada. En resolución del INSS de fecha 21-8-2020 se desestima la reclamación previa, y, en consecuencia, se deniega el derecho a la jubilación anticipada voluntaria, por el motivo de que la pensión resultante (752,77 euros mensuales) es inferior a la pensión mínima de jubilación de 65 años con cónyuge a cargo (835,80 euros mensuales).

    Se tiene por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Florian, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratif‌icación de la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florian formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que desestimó su demanda, interpuesta para el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado. El Juzgado conf‌irma el criterio del INSS, que denegó la prestación con fundamento en que:

"El importe de su pensión de acuerdo con las reglas de cálculo establecidas legalmente no superaría la cuantía establecida de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. Por tanto, no cumple con el requisito establecido en el apartado c) del punto 1 del Artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre".

El INSS f‌ijó la pensión del actor en 752,77 € mensuales y consideró que la pensión con cónyuge a cargo es la que correspondería percibir por su situación familiar. En el año 2020 en que solicitó aquel la prestación el importe de esta pensión mínima asciende a 843,40 € mensuales (11.807,6 € anuales), superior a la de jubilación anticipada.

El recurso está compuesto por dos motivos, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, dedicados a la crítica jurídica de la sentencia:

A.- En el primero denuncia la infracción por "interpretación errónea del artículo 208.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social y artículos 43.Tres y 43.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, también interpretados erróneamente".

El motivo se divide en cuatro subapartados.

En el a), con cita de las normas invocadas y asimismo de los Arts. 59.1 y 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alega que para resolver la solicitud de jubilación voluntaria ha de atenderse a los ingresos percibidos en el año 2020, no a las cantidades declaradas en el IRPF en el año 2019.

En el subapartado b), manif‌iesta que la fecha del hecho causante de la prestación es el momento en que debe acreditarse la concurrencia de los requisitos legales para causar derecho a ella, tal como señala la jurisprudencia y aplica la sentencia de la Sala de lo Social, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2019, Rec. 342/2018 así como otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Lo pertinente es por tanto, el examen de la situación económica a la fecha del hecho causante.

En el subapartado c) alega que la sentencia de instancia y el INSS cometen dos errores:

  1. Para determinar si el cónyuge es o no es a cargo, no se ha valorado la situación económica del matrimonio a la fecha del hecho causante, el 4 de marzo de 2020, sino los rendimientos netos del matrimonio -y no todossino los obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2019, dejando fuera los ingresos netos del trabajo percibidos por el actor entre enero de 2020 y la fecha del hecho causante, acreditados en el expediente administrativo.

    Los ingresos o rendimientos que han de computarse son los declarados como previsibles para 2020 en la solicitud y los justif‌icados hasta la fecha del hecho causante.

  2. El segundo error ha sido no incluir entre los rendimientos de 2019, los rendimientos netos de capital mobiliario, ni los del capital inmobiliario arrendado, de cómputo obligado conforme a los Arts. 50 y 59.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni las imputaciones de rentas inmobiliarias, a computar de acuerdo con el Art. 43.Tres b) que alude a rendimientos de cualquier naturaleza.

    En el subapartado d), manif‌iesta "que a los rendimientos obtenidos en 2019 en concepto de rendimientos del trabajo del cónyuge, rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario arrendado, e imputaciones de rentas inmobiliarias no se le sumen los rendimientos netos del trabajo obtenidos por el recurrente antes del hecho causante suponen un perjuicio claro y evidente porque impiden computar los verdaderos ingresos netos obtenidos por el matrimonio en el año anterior al hecho causante, que superan el límite de ingresos previsto para 2020 (8.909.-€) a los efectos de determinar si el recurrente tiene o no cónyuge a cargo".

    B.- En el segundo motivo de recurso, denuncia la interpretación errónea del artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 50 de dicha Ley y los artículos 6, 15 y 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Es un motivo subsidiario del...

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