STS 404/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2224/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 404/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Alicia Garzón Merino, en nombre y representación de Dª. Asunción, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 19/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, dictada el 5 de noviembre de 2018, en los autos de juicio núm. 431/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Asunción, contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, Sociedad de Prevención de ASEPEYO, Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, Hixcox Insurance Company, Segurcaixa Adeslas, Ayuntamiento de Segovia, sobre Reclamación de Cantidad.

Ha sido parte recurrida Segurcaixa Adeslas representada por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Muñoz y asistida por el Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta, Zurich Insurance PLC, Sucursal de España representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistida por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Asunción, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION-; contra la SOCIEDAD DE PREVECION DE ASEPEYO; contra ZURICH INSURANCE PLC; contra HISCOX INSURANCE COMPANY; contra SEGURCAIXA y contra el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Asunción, nacida el NUM000- 1962, es funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros, especialidad de pedagogía terapéutica, con antigüedad de 01-09-2007, presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el CRA El Encinar, de Revenga (Segovia), a jornada completa, por el que percibe una retribución mensual por todos los conceptos de 2.346,42 €.

SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída en el patio del colegio donde prestaba sus servicios, al finalizar el recreo, en la zona de las escaleras de acceso a las aulas, que le ocasionó fractura conminuta de los huesos propios nasales, con desplazamientos de sus fragmentos y desviación del tabique nasal, heridas inciso contusas en cara sobre dorso nasal y párpados derecho y contusión en rodilla.

TERCERO.- La actora precisó asistencia médica, siendo tratada en el Hospital General de Segovia, y en el Hospital Quirón de Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde permaneció dos días hospitalizada. Ha sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones en régimen ambulatorio. Acudió al psicólogo del Centro Médico Los Tilos en el mes de abril de 2015, con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso depresivo, mejorando de forma evidente (julio de 2016).

CUARTO.- A consecuencia del accidente laboral inició situación de IT el 4 de noviembre de 2014, causando alta el 20 de marzo de 2016. El 20 de marzo de 2016 inició nueva situación de IT con diagnóstico secuela postraumática facial con hiperacusia grave, causando alta el 3 de marzo de 2017.

QUINTO.- Al término de la situación de IT la trabajadora disfrutó del periodo vacacional pendiente, incorporándose a su puesto de trabajo el día 29 de junio de 2017.

SEXTO.- Presenta como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (4 puntos), afectación nervio facial mandibular neuralgia (6 puntos), trastorno neurótico (3 puntos): 13 puntos. Perjuicio estético: 12 puntos. Tardó en sanar de las lesiones, con secuelas, 210 días. (Los informes emitidos por el médico forense se dan por reproducidos).

SEPTIMO.- La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León confeccionó Parte Interno de Accidentes, en el que consta que "Al finalizar el recreo, subiendo las escaleras hacia clase, se tropezó y cayó golpeándose en la cara y rodilla con el borde de los escalones". Por Resolución de 4 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia se declara accidente laboral el origen de la contingencia. (El expediente administrativo se da por reproducido).

OCTAVO.- La Junta de Castilla y León tiene concertado la prevención de Riesgos Laborales con la Sociedad de Prevención Asepeyo, que emitió Informe Técnico de Investigación de Accidentes el 20 de enero de 2015, que aquí se da por reproducido.

NOVENO.- La Policía Nacional levantó atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 951/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia, que fueron sobreseídas libremente por Auto de 12 de noviembre de 2014.

DECIMO.- Dña. Guadalupe, compañera de trabajo de la actora, manifestó a la Policía, instantes después de acaecer el accidente, que "estaban finalizando la hora del recreo del centro y que cuando subía por las escaleras de la puerta de acceso de entrada a las aulas, ha tropezado con el primer escalón y ha caído de cabeza contra otro escalón superior".

UNDECIMO.- La escalera donde acaeció el accidente estaba formada por cuatro peldaños solados con baldosa de garbancillo con bocel. Su estado de conservación era "regular", con bordes irregulares propio del envejecimiento natural de los materiales. El estado del pavimento del patio era "malo", ya que los cuadrantes de la solera entre juntas de dilatación estaban levantados unos respecto de otros, creando zonas de posibles tropiezos. El día del accidente la trabajadora portaba botas de montaña con suela rugosa y pantalones. No llevaba nada en las manos. No constan inclemencias meteorológicas.

DUODECIMO.- En fecha 13 de marzo de 2017 la actora solicitó ante el Jefe de Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, la concesión de puesto de trabajo adaptado, siendo destinada en el IES Andrés Laguna de Segovia, para ejercer funciones de pedagoga terapéutica por Resolución de 23 de junio de 2017, que concede comisión de servicios en atención a situaciones especiales del profesorado, dictada tras convocatoria de concesión de servicios el 20 de marzo de 2017.

DECIMOTERCERO.- La intervención quirúrgica realizada por el Dr. Leopoldo tuvo un coste económico de 2.500 €. Presenta facturas de farmacia por importe de 57,55 €, 16,59 € y 74,66 €, adquirió filtros de protección acústica por importe de 170 €. Acudió en el mes de noviembre de 2014 a la Clínica Dental Castilla y León, por fuerte dolor de muelas, realizándose dos endodoncias en segundos molares, por importe de 960 €.

DECIMOCUARTO.- El informe pericial del Dr. Narciso, doc. nº 1 de la demanda, se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO.- La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante la Junta de Castilla y León, el 10-11-2015. La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante el Ayuntamiento de Segovia, el 3-11-2015. La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad por daños como consecuencia de caída, ante la Mutua Asepeyo, el 09- 11-2015.

DECIMOSEXTO.- La Junta de Castilla y León inició expediente de responsabilidad patrimonial SG/01/2016, que aquí se da por reproducido, que concluyó por Resolución de 20 de junio de 2017.

DECIMOSEPTIMO.- La Junta de Castilla y León remitió en junio de 2007, febrero de 2008, 30 de junio de 2011, 28 de junio de 2012, y el 1 de julio de 2013, escritos al Ayuntamiento de Segovia, titular del establecimiento CRA El Encinar, comunicando las deficiencias advertidas por los profesores del colegio en las instalaciones, al objeto de que pueda ser solventado durante el verano. Entre los centros referidos en el escrito se encuentra el sito en Revenga, en el que se detalla "arreglo de las irregularidades del suelo del patio, tiene zonas peligrosas".

DECIMOCTAVO.- La conservación, mantenimiento, y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León corresponde al municipio donde se encuentren ubicados, según el art. 25.2 de la LRBRL de 2 de abril de 1985.

DECIMONOVENO.- Por Resolución de 28 de febrero de 2017 la Junta de Castilla y León se desestimó la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio.

VIGESIMO.- La Junta de Castilla y León tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial derivado de accidente laboral con ZurichInsurance PLC, póliza nº NUM001, que aquí se da por reproducida. La Sociedad de Prevención Asepeyo tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con HiscoxInsurance Company, que aquí se da por reproducida.

VIGESIMOPRIMERO.- El Ayuntamiento de Segovia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial con Segurcaixa, que aquí se da por reproducida.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª. Asunción formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 19/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcial del recurso el recurso interpuesto por Dª Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 431/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L.U., ZURICH INSURANCE PLC, HISCOX INSURANCE COMPANY, SEGURCAIXA ADESLAS y AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA en reclamación sobre en reclamación sobre daños y perjuicios debemos declarar y declaramos la acción frente a ASEPEYO PREVENCIÓN y su aseguradora Hiscox Insurance prescrita, debemos confirmar y confirmamos la incompetencia de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de Segovia en favor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y debemos revocar y revocamos la sentencia condenando la Consejería de EDUCACIÓN de la Junta de Castilla y León y su aseguradora Zurich Inssurance PLC al pago solidario a la actora de 41,474,71, EUROS por los conceptos reclamados, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Dª. Asunción, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2015 (R. 3204/2013), 17 de febrero de 2015 (R. 1219/2014) y 3 de mayo de 2017 (R. 3452/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos Segurcaixa Adeslas, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que los motivos primero y segundo deben ser desestimados y el tercer motivo estimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean tres cuestiones:

La primera cuestión es si procede calcular el valor del punto, para fijar la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, actualizándolo con el interés legal del dinero desde el año 2014 hasta la fecha de la resolución que determina la indemnización.

La segunda cuestión es si procede aplicar el 10% de factor de corrección previsto para las Tablas IV y V del baremo para accidentes de circulación.

La tercera cuestión se refiere a si procede el devengo de los intereses fijados por el artículo 20 de la LCS cuando existe pleito pendiente acerca de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Segovia dictó sentencia el 5 de noviembre de 2018, autos número 431/2017, desestimando la demanda formulada por DOÑA Asunción contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, ZURICH INSURANCE PLC, HICOX INSURANCE COMPANY, SEGURCAIXA y AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora es funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros, presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el CRA El Encinar, de Revenga (Segovia).

    En fecha 4 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída en el patio del colegio donde prestaba sus servicios, al finalizar el recreo, en la zona de las escaleras de acceso a las aulas, que le ocasionó fractura conminuta de los huesos propios nasales, con desplazamientos de sus fragmentos y desviación del tabique nasal, heridas inciso contusas en cara sobre dorso nasal y párpados derecho y contusión en rodilla.

    La actora precisó asistencia médica, siendo tratada en el Hospital General de Segovia, y en el Hospital Quirón de Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde permaneció dos días hospitalizada. Ha sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones en régimen ambulatorio.

    Tardó en sanar de las lesiones, con secuelas, 210 días.

    Por resolución de 4 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia se declara accidente laboral el origen de la contingencia.

    La Junta de Castilla y León tiene concertada la prevención de Riesgos Laborales con la Sociedad de Prevención Asepeyo, que emitió Informe Técnico de Investigación de Accidentes el 20 de enero de 2015.

    La escalera donde acaeció el accidente estaba formada por cuatro peldaños solados con baldosa de garbancillo con bocel. Su estado de conservación era "regular", con bordes irregulares propio del envejecimiento natural de los materiales.

    El estado del pavimento del patio era "malo", ya que los cuadrantes de la solera entre juntas de dilatación estaban levantados unos respecto de otros, creando zonas de posibles tropiezos.

    El día del accidente la trabajadora portaba botas de montaña con suela rugosa y pantalones. No llevaba nada en las manos. No constan inclemencias meteorológicas.

    La intervención quirúrgica realizada por el Dr. Leopoldo tuvo un coste económico de 2.500 €; Presenta facturas de farmacia por importe de 57,55 €, 16,59 € y 74,66 €, adquirió filtros de protección acústica por importe de 170 €.

    Acudió en el mes de noviembre de 2014 a la Clínica Dental Castilla y León, por fuerte dolor de muelas, realizándose dos endodoncias en segundos molares, por importe de 960 €.

    La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante la Junta de Castilla y León, el 10-11- 2015.

    La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante el Ayuntamiento de Segovia, el 3-11-2015.

    La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad por daños como consecuencia de caída, ante la Mutua Asepeyo, el 09-11-2015.

    La Junta de Castilla y León inició expediente de responsabilidad patrimonial SG/01/2016, que concluyó por Resolución de 20 de junio de 2017.

    La Junta de Castilla y León remitió en junio de 2007, febrero de 2008, 30 de junio de 2011, 28 de junio de 2012, y el 1 de julio de 2013, escritos al Ayuntamiento de Segovia, titular del establecimiento CRA El Encinar, comunicando las deficiencias advertidas por los profesores del colegio en las instalaciones, al objeto de que pueda ser solventado durante el verano. Entre los centros referidos en el escrito se encuentra el sito en Revenga, en el que se detalla " arreglo de las irregularidades del suelo del patio, tiene zonas peligrosas".

    La conservación, mantenimiento, y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León corresponde al municipio donde se encuentren ubicados, según el art. 25.2 de la LRBRL de 2 de abril de 1985.

    La Junta de Castilla y León tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial derivado de accidente laboral con Zurich Insurance PLC.

    La Sociedad de Prevención Asepeyo tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con Hiscox Insurance Company.

    El Ayuntamiento de Segovia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial con Segurcaixa.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Alicia Garzón Merino, en representación de DOÑA Asunción, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia el 25 de marzo de 2019, recurso número 19/2019, estimando en parte el recurso formulado, declarando prescrita la acción frente a Asepeyo Prevención y su aseguradora Hiscox Insurance, confirmando la incompetencia de jurisdicción frente al Ayuntamiento de Segovia en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, revocando la sentencia, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y a su aseguradora Zurich Insurance PLC al pago solidario a la actora de 41.474,71 E, por los conceptos reclamados, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda.

    La sentencia, respecto a la forma de cálculo de la indemnización, entendió que para el cálculo de las secuelas físicas, procede la aplicación del Baremo [Tabla III] y como las "indemnizaciones básicas por lesiones permanentes" [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable razona que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

    En cuanto a la indemnización solicitada del 10% por perjuicios económicos y la indemnización por la IP Parcial, la sentencia razona que los perjuicios económicos no se han derivado por cuanto ha percibido las prestaciones de IT y ha sido adaptado su puesto de trabajo, y respecto de la IP Parcial está tramitándose en la jurisdicción Contencioso- administrativo.

    Finalmente, respecto a la aplicación del art. 20 LCS entiende que no se devenga el interés solicitado por cuanto de conformidad con el art 20.8 LCS no es pacifica la cuantía debida y dada la controversia justificada, no procede.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Alicia Garzón Merino, en representación de DOÑA Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 2015, recurso 3204/2013; para el segundo motivo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014 y para el tercer motivo la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017, recurso 3452/2015.

    La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Doña Elena Martínez Álvarez, en representación de LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN- y el Letrado D. Joaquón de Diego Quevedo, en representación de ZURICH INSURANCE PLC, han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente en los motivos primero y segundo por falta de contradicción y ha de ser declarado procedente en el tercer motivo.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 2015, recurso 3204/2013, estimó en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Ramón Rueda Gómez, en representación de D. Feliciano, frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, recurso 214/2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que casa y anula. Resolviendo el debate planteado en suplicación por dicho recurrente contra la sentencia que en 4 de julio de 2011 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla , en autos 1209/2008, incoados a instancia del trabajador recurrente, contra "MONTAJES SERVICLIUB 97, S.L", "MONTAJES DETEA, SL.", AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS y ALLIANZ SEGUROS, estima en parte dicho recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto a fijar en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cantidad de 272.418,475 euros, cantidad que debe ser abonada solidariamente por los demandados "MONTAJES SERVICLIUB 97, S.L" y "MONTAJES DETEA, S.L.", y en cuanto a las aseguradoras AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS y ALLIANZ SEGUROS, deben abonar dicha indemnización hasta el límite de 150.243,03 euros, con franquicia de 6.101,21 euros en el caso de AXA y de 6.101,21 euros en el caso de ALLIANZ. El 22 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración, señalando que AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS debe abonar dicha indemnización hasta el límite de 150.243,03 € con franquicia de 3005,06 € y ALLIANZ SEGUROS con el límite de 60.101,21 €.

    Consta en dicha sentencia que el demandante, prestaba sus servicios retribuidos como oficial de 2ª montador por orden y bajo la dependencia de la demandada MONTAJES SERVICLUB 97, S.L.

    Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en el Procedimiento Abreviado nº 141/05, confirmada por sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de apelación nº 36/06, se declararon probados los siguientes hechos, aquí extractados y gramaticalmente adaptados: "MONTAJES SERVICLUB 97, S.L. había sido subcontratada por la codemandada DETEA, S.A. para llevar a cabo el desmontaje de chapas galvanizadas y posterior montaje de otras nuevas, de la cubierta de una nave-almacén sita en el Polígono Nuevo Puerto de la ciudad de Huelva, propiedad de la empresa Servitad. En ejecución de tales servicios, el día 13 de octubre de 2001 el demandante se encontraba sobre el techo de la referida nave desmontando la cubierta metálica, y cayó al suelo.

    Tardó en curar 297 días, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.11.2002.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014 (rcud. 1257/2013), fundamente jurídico sexto entendió, respecto al régimen jurídico aplicable, que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda-aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sístemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial-no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.", en aplicación de esta doctrina, como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, debe aplicarse el baremo de 2011, vigente en fecha en que se dictó la sentencia de instancia, al ser ésta la pretensión del demandante.

    Señala que, no obstante, la decisión de la Sala queda limitada en este recurso por los términos en que se formula la denuncia de infracción y por el alcance de la contradicción alegada. De ahí, que como preconiza el Ministerio Fiscal, la Sala deba limitarse a cuantificar conforme al baremo de 2011 las cuantías de la sentencia de instancia y suplicación, sin variar ninguno de sus criterios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en la sentencia recurrida se hace constar que se ha de aplicar el régimen de secuelas y número de puntos de la fecha de consolidación de las lesiones y valor del punto el de la fecha de la sentencia, alegando la recurrente que, como no se puede aplicar el valor del punto de las tablas de 2019 ya que desde 2015 se encuentra en vigor otro sistema de valoración del daño derivado de accidentes de tráfico, interesa que se actualice el valor del punto incrementándolo con el interés legal del dinero desde 2014 hasta la fecha de la resolución que determina la indemnización.

    En la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión ya que como la fecha de la sentencia es del año 2011, en ese año existía una tabla en la que aparecía el valor del punto pues la reforma del sistema de valoración del daño no se lleva a cabo hasta el año 2015.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del primer motivo del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/13, lo que conduce a desestimar este motivo de recurso.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Manuela frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación número 542/13, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que la demandante presta servicios por cuenta de la empresa Miguel Alimentació Grup SAU desde el 4 diciembre 2006.

    En fecha 29 noviembre 2010 se encontraba en el centro de trabajo realizando labores de adjunta de encargada y, en concreto, colocando la decoración navideña, para lo cual necesitaba utilizar una escalera, mientras estaba colocando los adornos la escalera se rompió por los largueros, ambos simultáneamente, lo que provocó la caída de la trabajadora, que se golpeó la cabeza. Debido al accidente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 247 días, tratando en curar esos mismos días, de los cuales permaneció hospitalizada 28 días, restando como secuelas cicatriz en región parieto occipital izquierda (perjuicio estético ligero) y anosmia con alteraciones gustativas. Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS 23 noviembre 2011.

    Al tiempo del accidente Rolser SA tenía asegurada su responsabilidad civil con Seguros Catalana Occidente SA y Miquel Alimentació Grup SAU con Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

    La sentencia, tras reproducir la doctrina de la Sala en torno a la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo entendió que, una vez calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

  2. - No se aprecia la existencia de contradicción ya que la cuestión atinente al 10% de factor de corrección previsto para las Tablas IV y V no aparece examinado en la sentencia de contraste, que se ciñe a resolver si cabe descontar de la indemnización de daños y perjuicios lo percibido por prestaciones de seguridad social.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del segundo motivo del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/13.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el tercer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017, recurso 3452/2015, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de julio de 2015, recurso 1125/2015, recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 2 de enero de 2015, autos 706/2013.

    Consta en dicha sentencia que el demandante ha venido prestando su servicios para la empresa RUBEL SERVICIOS SL. con la categoría profesional de chofer.

    El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 10 de noviembre de 2008 en el patio interior del edificio de 171 viviendas localizado en el Sector 10 de Salburúa en Vitoria. Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante estuvo incapacitado 752 días de los cuales estuvo hospitalizado 24 días, Por resolución del INSS de fecha 17-12-2009 se le reconoció al actor una prestación por incapacidad permanente y parcial.

    La empresa GRUPO MGO tenía asegurada la responsabilidad civil con la Compañía ZURICH INSURANCE.

    La empresa RUBEL SERVICIOS SL tenía asegurada la responsabilidad civil con la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.

    La sentencia entendió que los intereses del artículo 20 de la LCS han de abonarse desde la fecha del siniestro. Razona que cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora en el pago de los intereses, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada".

    A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar".

    Añade que el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado.

    Finaliza señalando que, excluido tal motivo como justificación suficiente, nos encontramos con que en el presente caso, como bien indica el Ministerio Fiscal, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En ambos supuestos se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo más los intereses del artículo 20 de la LCS, habiendo transcurrido un dilatado periodo de tiempo entre el accidente y la sentencia que fija la indemnización -en la sentencia recurrida el accidente acaeció el 4 de noviembre de 2014, en la de contraste el 10 de noviembre de 2008- existiendo un pleito pendiente sobre la cuantía de la indemnización, estando demandadas una pluralidad de compañías aseguradoras, no procediendo la compañía aseguradora al abono de cantidad alguna escudándose en el litigio pendiente, entendiendo que por esta razón, una vez fijado el importe de la indemnización los intereses se devengan desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha del siniestro, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. La sentencia recurrida entiende que no procede la aplicación del artículo 20 de la LCS, en tanto la de contraste aplica dicho precepto concluyendo que los intereses se devengan desde la fecha del siniestro.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 y normas de la jurisprudencia aplicables al caso, que impone a la aseguradora la obligación de pago de los intereses desde la fecha del accidente.

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2019, recurso 2706/2017. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

    4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

    No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

    (...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

    No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

    (...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

  2. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.

  3. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

    Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-).

    También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014-).

    Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

    Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-).

  4. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).

    Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015-).

  5. En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia.

    En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC".

  6. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar este motivo de recurso.

    En efecto, la actora sufrió un accidente el 4 de noviembre de 2014, cuando se encontraba prestando servicios como funcionaria de carrera, perteneciente al cuerpo de maestros, por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el CRA El Encinar, de Revenga (Segovia), siendo declarado accidente laboral por resolución de 4 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia.

    La Junta de Castilla y León tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial derivado de accidente laboral con Zurich Insurance PLC.

    No se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que aducen las recurridas Comunidad Autónoma de Castilla y León y Zurich Insurance PLC para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables y otras aseguradoras -Sociedad de Prevención de Asepeyo, Hiscox Insurance Company, Segurcaixa, Adeslas y Ayuntamiento de Segovia- por lo que existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente. Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia.

    Los anteriores razonamientos conducen a revocar la sentencia impugnada en este extremo y condenar solidariamente a las demandadas al abono del interés fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

SEXTO

Procede, por todo lo razonado, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Garzón Merino, en representación de DOÑA Asunción, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 25 de marzo de 2019, recurso 19/2019, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia el 5 de noviembre de 2018, autos número 431/2017, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso formulado, condenando solidariamente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN- y a ZURICH INSURANCE PLC al abono de los intereses fijados por el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Garzón Merino, en representación de DOÑA Asunción, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 19/2019, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia el 5 de noviembre de 2018, autos número 431/2017, seguidos a instancia de DOÑA Asunción contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, ZURICH INSURANCE PLC, HICOX INSURANCE COMPANY, SEGURCAIXA y AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, estimando la demanda formulada en el extremo relativo al derecho al percibo de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, condenando a LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, ZURICH INSURANCE PLC a su abono, manteniendo elk resto de la sentencia recurrida tal y como se consignó.

No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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