STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5513
Número de Recurso3054/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO ESCOBAR ESTEBAN en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, en recurso de suplicación nº 717/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 21 de Diciembre de 1998 , en autos sobre " CANTIDAD ", seguidos a instancias de Ricardo frente a PROYECTOS OBRAS Y REDES S.A., ASEO ACCIDENTES S.A SEGUROS Y REASEGUROS Y FOGASA.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por la Procuradora DOÑA MATILDE MARIN PEREZ en nombre y representación de la entidad MUTUA ASEO ACCIDENTES, S.A SEGUROS Y REASEGUROS y el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Fondo de Garantía Salarial y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricardo debo condenar y condeno a la empresa Proyectos, Obras y Redes S.A. a abonar al actor 2.500.000 ptas. absolviendo de la demanda a la Empresa Aseguradora de Accidentes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y al Fondo de Garantía Salarial".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- El actor D Ricardo, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, prestó sus servicios para la empresa Proyectos Obras y Redes S.A. (PORSA) en el centro de trabajo sito en Urbanización "La Viña" de Macael (Almería) desde el 16-12-92 y con la categoría profesional de Encargado; todo ello en base a un contrato de obra o servicio determinado celebrado al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2104/84. 2º).- En fecha 17-12-92 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa antes mencionada sufrió un accidente laboral al caerse desde una altura de 12 metros produciéndose politraumatismo con shock hipovolemico fracturas costales, fracturas ambas hemipelvis y fractura de fémur izquierdo, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. 3º).- La empresa PORSA tenia cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes. 4º).- El demandante siguió tratamiento de rehabilitación en el servicio de rehabilitación de Torrecardenas (Almería) hasta el 24-10-93 en el que procedió a dar de alta con secuelas recomendándole seguir con ejercicios de rehabilitación en su domicilio. 5º).- Los servicios médicos de la Mutua Asepeyo dieron de alta medica con secuelas al actor el dia 16-8-94 e iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 17-11-94 en la que declaró al demandante en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual con cargo a la Mutua Asepeyo del 100% de la base reguladora de 175.385 ptas. y con efectos desde el 30-9-94. 6º).- Frente a la anterior resolución administrativa formularon demandas tanto el actor como la Mutua Asepeyo por no estar conforme con el grado de incapacidad permanente declarado por el INSS demandas que fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 9-12-95 recaída en los autos nº 82/95.

Interpuestos sendos recursos de suplicación contra dicha sentencia, los mismos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8-7-98. 7º).- El Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Publicas (BOP 14-9-92) establecía en su art. 31 b) una indemnización para todos los trabajadores afectados por el Convenio para los casos de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 2.500.000 ptas. para el año 1.992. 8º).- La empresa PORSA suscribió con la Entidad aseguradora Asepeyo-Equidad después denominada ASEO, la póliza de seguro nº 29.228, con efectos de 23-8-90, cuyo contenido obra en autos y damos aquí por reproducido, que mantuvo su vigencia hasta el 22-8-94. 9º).- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 25-9-98, la misma concluyo con el resultado de sin avenencia con respecto a la empresa Aseguradora Accidentes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros e intentada sin efecto en relación con la empresa proyectos Obras y Redes S.A. (PORSA).

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ricardo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERIA en fecha, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre cantidad contra PROYECTOS OBRAS Y REDES S.A., ASEG.ACCIDENTES SEGUROS Y REASEGUROS, FOGASA, confirmando la sentencia de instancia en cuanto condena a la Empresa Proyectos, Obras y Redes S.A., revocándola en cuanto absuelve a la entidad aseguradora ASEG.ACCIDENTES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a la que se condena a abonar, por subrogación, la cantidad de 2.500.000 ptas".

Cuarto

Por el Letrado D. FRANCISCO ESCOBAR ESTEBAN en nombre y representación de D. Ricardo se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea por el presente recurso a la Sala, una vez más la interpretación del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, en su primera redacción, aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la de 17 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, las dos sentencias comparadas tratan de trabajadores que sufrieron un accidente laboral que dió lugar a que fueran declarados en distintas fechas del año 1993 y 1.994 afectos a una invalidez permanente derivada de accidente de trabajo con derecho a la correspondiente pensión a satisfacer por las aseguradoras. Ambos trabajadores eran beneficiarios de mejoras voluntarias por invalidez permanente, y las empresas tenían cubierto este riesgo mediante pólizas concertadas con entidades aseguradoras, lo que dió lugar a que presentaran demandas reclamando de las empresas y aseguradoras el abono de dichas mejoras, ambas aseguradoras se opusieron a hacer efectivas las cantidades reclamadas porque en la fecha de ser declarados inválidos permanentes, no estaban ya en vigor las pólizas que cubrían el riesgo; tesis aceptada por las sentencias de instancia que las absolvió condenando exclusivamente a las empresas, pero formalizados recursos de suplicación, las dos sentencias comparadas coinciden en estimar los recursos declarando responsables a las aseguradoras y difieren en que habiéndose solicitado junto con la condena principal los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, la sentencia recurrida no los concede en atención a que es la propia sentencia la que fija la fecha del hecho causante, mientras que la sentencia de referencia da lugar a ellos. Es pues claro, como afirma el Ministerio Fiscal, e implícitamente admite el escrito de impugnación del recurso de la aseguradora, que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Cumplido el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede entrar en el fondo del recurso que denuncia infracción del art. 20 de la ley 50/80 del contrato de seguro que establece: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o lo que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por ciento anual". El recurso, acertadamente, al transcribir la norma quebrantada se atiene a la redacción primera y no a la actualmente vigente redactada según ley 30/1995 de 8 de Octubre, pues es la primitiva redacción la que estaba vigente al tiempo de los hechos 1993 y 1994 en ambas sentencias. Como se indicó en un comienzo la Sala ha tenido ya repetidas ocasiones de interpretar la norma transcrita y si en un comienzo, al igual que la Sala 1ª entendió de modo muy restrictivo la existencia de "causa justificada" que libera del incremento del 20% una vez trascurridos tres meses de la producción del siniestro, asi la sentencia de 17 de Diciembre de 1990 estimó que no era causa justificada del retraso la discusión sobre cual era la aseguradora responsable, pronto vino a establecerse una interpretación menos drástica y asi las sentencias de 13 - Febrero de 1991, 6 - Octubre de 1998, 20 de Enero de 1.999, 15 de Marzo del mismo año y 18 de Abril de 2.000, consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando - como en el caso de autos - había de entenderse producido el hecho causante.

TERCERO

Esta interpretación que atiende a la oposición del abono de la reparación cuando razonablemente es discutible su procedencia es sistemáticamente estudiada tanto en la jurisprudencia de esta Sala como en la seguida por la Sala Primera en la sentencia de 14 de Noviembre del año 2000 y con arreglo a la misma es claro que en el caso de autos el retraso causado porque era discutible la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza y que no queda fijado hasta que se dicta la sentencia recurrida que constituye causa justificada a tenor del art. 20 de la ley 50/80, como resuelve la sentencia recurrida que es la que sigue, de acuerdo con lo razonado, la doctrina recta, por lo que de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO ESCOBAR ESTEBAN en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, en recurso de suplicación nº 717/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 21 de Diciembre de 1998 , en autos sobre " CANTIDAD ", seguidos a instancias de Ricardo frente a PROYECTOS OBRAS Y REDES S.A., ASEO ACCIDENTES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y FOGASA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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