STS 380/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:2251
Número de Recurso3818/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución380/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 380/2019

Fecha de sentencia: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3818/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3818/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 380/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 53/2016, de 10 de octubre dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, sede Melilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 44/2014 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Melilla, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

El recurso fue interpuesto por D. Alonso , representado por la procuradora D.ª Isabel María Herrera Gómez y bajo la dirección letrada de D. Manuel López Peregrina.

Es parte recurrida Caser Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso y bajo la dirección letrada de D. Santiago Somovilla Malla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Isabel María Herrera Gómez, en nombre y representación de D. Alonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caser S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se condene a la compañía de seguros demandada al pago al actor de la cantidad de 43.300 euros o alternativamente para el caso en que no sea estimada esta pretensión, fije la cantidad que se estime pertinente por el juzgado, en ambos supuestos, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros a computar desde el 22 de diciembre de 2009, fecha de la declaración del siniestro, en que se declaró la invalidez de mi poderdante y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 4 de Melilla, fue registrada con el núm. 44/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Concepción García Carriazo, en representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 4 de Melilla, dictó sentencia 23/2016 de 28 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alonso contra la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 43.300 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 13 de marzo de 2013, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caser S.A. La representación de D. Alonso se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, que lo tramitó con el número de rollo 58/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 53/2016, de 10 de octubre , cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Carriazo, en nombre y representación de la Compañía de Seguros demandada Caja de Seguros Reunidos Caser S.A., y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación del demandante D. Alonso , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n.º 44/2014 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia en el sentido de fijar como cantidad que debe pagar la Compañía de Seguros demandada al actor la de diez mil ochocientos veinticinco euros (10.825 €).

"Se ratifican los demás pronunciamientos del Fallo apelado; no se efectúa pronunciamiento sobre las costas del recurso y se imponen las de la impugnación a la parte actora".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Isabel Herrera Gómez, en representación de D. Alonso , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso. Infracción del art. 216 y 218.1 LEC al haber permitido el tribunal un cambio en las argumentaciones que sustentaron el recurso de apelación presentado por Caser y acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los mantenidos en la primera instancia por la aseguradora".

    "Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2 y tercero LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso. Infracción del art. 216 y 218.1 LEC al haber permitido el tribunal un cambio en las argumentaciones que sustentaron el recurso de apelación presentado por Caser y acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los mantenidos en la primera instancia por la aseguradora por considerar que el reclamante actuaba en contra de sus propios actos ("venire contra factum propium") respecto del arranque del cómputo de los intereses de demora". "Tercero.- Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , con fundamento en el art. 469.1.4ª LEC , por realizar la sentencia recurrida una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada al interpretar la analogía prevista en el punto 6.3.10 de la póliza respecto a la indemnización correspondiente, y aplicar erróneamente el porcentaje (25%) dictaminado por la Junta Médico pericial en base al baremo de las tablas del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre en lugar del baremo de las Tablas de Accidentalidad para los distintos tipos de siniestro expresamente designadas en el subapartado 6.3.10 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Se interpone este primer motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción de los artículos 2 y 3 del Contrato de Seguro 59/1980, de 8 de octubre, y del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , LCU por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que cuando una póliza de seguro contiene un baremo porcentual sobre el capital asegurado según el grado de invalidez permanente y secuelas, se limita el derecho del asegurado y por tanto se está ante cláusulas limitativas".

    "Segundo.- Se interpone este segundo motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC por infracción del artículo 3 primer párrafo del Contrato de Seguro 59/1980, de 8 de octubre, del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , LCU y el art. 1288 CC que consagra la llamada "interpretatio contra proferentem", al considerar la Audiencia Provincial que las cláusulas no son oscuras y porque no se ha tenido en cuenta que la póliza del contrato de seguro contiene un clausulado que limita el derecho del asegurado".

    "Tercero.- Se interpone este tercer motivo del recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC por vulneración por la sentencia impugnada del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil que proclama la primacía del elemento literal en la interpretación de los contratos en relación con el apartado 6.3.10, por ser la interpretación de la cláusula que hace la Audiencia Provincial manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria".

    "Cuarto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial "venire contra factum propium" por aplicación indebida respecto del dies a quo del periodo de devengo de intereses y la jurisprudencia aplicable".

    "Quinto.- Infracción del artículo 20.6 en relación con el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro de constante y consolidada jurisprudencia de este Alto tribunal respecto a los intereses por mora del asegurador".

    "Sexto.- Se interpone este sexto motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC por vulneración del artículo 456.1 LEC en relación con los artículos 400.1 y 412 LEC , ya que la sentencia recurrida estima el recurso de apelación sobre la base de hechos que no fueron planteados por Caser en el recurso de oposición a la demanda, sino que se introdujeron de forma extemporánea, alterando la causa de pedir, y provocando indefensión a esta parte ( art. 24 CE ) y la jurisprudencia que los interpreta".

  2. - Remitidas las actuaciones en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de 13 de febrero de 2019 se acordó inadmitir el motivo sexto del recurso de casación, admitir los motivos primero a quinto del recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Caser S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  3. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Alonso , en su condición de asegurado y beneficiario de una póliza de seguro de vida de riesgo colectivo suscrita, en 2007, por el Ministerio de Defensa y la aseguradora Caja de Seguras Reunidos, Compañía de Seguro y Reaseguros S.A. (en adelante, Caser), formuló una demanda contra la citada entidad aseguradora en la que, en el suplico, solicitaba literalmente lo siguiente:

    "dictar Sentencia por la que se condene a la compañía de seguros demandada al pago al actor de la cantidad de 43.300 € o alternativamente para el caso en que no sea estimada esta pretensión, fije la cantidad que se estime pertinente por el Juzgado, en ambos supuestos, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros a computar desde el 22 de diciembre de 2009, fecha de la declaración del siniestro, en que se declaró la invalidez de mi poder durante y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demanda".

    La demandada se opuso a la demanda.

  2. A los efectos que aquí interesa, en las condiciones particulares de la póliza se recogían, entre otras, las siguientes condiciones:

    i) con relación a los riesgos cubiertos:

    "[...] 6.1.1 El fallecimiento por cualquier causa, incluido el suicidio y enfermedad, sin que sea de aplicación el período de carencia de un año previsto en la Ley de Contrato del Seguro, sea o no en Acto de Servicio.

    6.1.2 La invalidez permanente absoluta, entendiéndose por esta la situación física previsiblemente irreversible provocada por accidente ocurrido o enfermedad originada durante el periodo de cobertura, independiente de la voluntad del Asegurado, que inhabilite por completo a este para toda profesión u oficio, siempre que el hecho causante se ha considerado no acto de servicio por el Ministerio de Defensa conforme a la legislación vigente.

    6.1.3 La pérdida orgánica o funcional de los miembros, órganos o facultades del asegurado, previsiblemente irreversible de acuerdo con el dictamen de peritos médicos civiles o militares, causada por accidente o enfermedad originados durante el periodo de cobertura del seguro, independiente de la voluntad del asegurado, siempre que el hecho causante no sea considerado acto de servicio por el Ministerio de Defensa conforme a la legislación vigente".

    ii) Con relación al capital asegurado e indemnizaciones:

    "[...] 6.3.1 Por fallecimiento: 21.650 €.

    6.3.2 Por invalidez permanente absoluta: 43.300 €.

    6.3.3 Las indemnizaciones por pérdida orgánica o funcional de miembros, órganos o facultades del Asegurado serán las que resulten por aplicación del baremo que se indica en el punto 6.3.9 sobre el capital asegurado por invalidez permanente absoluta".

    iii) En el baremo para la indemnización por pérdida orgánica o funcional de miembros, órganos o facultades, no figuraba expresamente el "trastorno ansioso depresivo". No obstante, en los apartados últimos del citado baremo, se contemplaba lo siguiente:

    "[...] Cuando las lesiones que padezca el accidentado no se encuentren especificadas en la tabla anterior, la calificación de las mismas se realizará por analogía con otros casos que figuren como indemnizables en las Tablas de accidentalidad para los diferentes tipos de siniestros (accidentes de tráfico, laborales, etc.) a efectos de tipificarlas y señalar la indemnización correspondiente".

  3. Con relación a los hechos acreditados en el presente procedimiento, cabe destacar los siguientes.

    i) La inicial junta Médico-Pericial, según consta en el acta NUM000 , y complementaria 46/2009, diagnosticó que D. Alonso padecía un trastorno ansioso depresivo, irreversible o de remota reversibilidad. Por lo que, según los baremos anexos al RD 1972/1999, de 23 de diciembre, presentaba una discapacidad moderada con grado de minusvalía del 25% que, si bien le producía una incapacidad para el servicio de armas, no le afectaba para quedar incapacitado, de forma permanente y absoluta, para cualquier trabajo, profesión u oficio fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas.

    ii) Por resolución del Ministerio de Defensa, de 22 de diciembre de 2009, se declaró el "pase a retiro por inutilidad permanente" de D. Alonso para el servicio de armas, así como que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas era ajena a los actos de servicio. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo y posterior recurso de apelación resuelto por la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 5.ª, de la Audiencia Nacional , que la confirmó, por lo que quedó firme, poniendo fin al procedimiento.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En primer lugar, consideró que la póliza suscrita era oscura dado que no articulaba ningún sistema para llevar a cabo el cálculo valoración para el supuesto de pérdida o alteración de las facultades psíquicas del asegurado, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial, in dubio contraproferentem, debía indemnizarse conforme a lo establecido para la invalidez permanente absoluta (43.300 €). En segundo lugar, considero que el día inicial para el cómputo del recargo era el 13 de marzo de 2013, fecha en que quedó firme la resolución del Ministerio de una inicial defensa.

  5. Frente a la sentencia de primera instancia, la demandada Caser interpuso recurso de apelación, y D. Alonso formuló impugnación.

    La sentencia de la Audiencia desestimó la impugnación y estimó el recurso de apelación de la demandada. En este sentido, conforme a lo alegado en el recurso de apelación, consideró que el clausulado de la póliza no era oscuro, pues si bien en el baremo de la póliza no aparecía expresamente recogido el trastorno ansioso depresivo que sufría el demandante, nada impedía acudir por vía analógica, conforme a lo ya previsto en dicho baremo, para declarar una indemnización del 25% del capital asegurado para la invalidez permanente absoluta, ya que el demandante podía desempeñar actividades laborales en el ámbito civil, con dicha limitación o minusvalía del 25%.

  6. Frente a la sentencia de apelación, el demandante interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

1. El demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos.

En el motivo primero el recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del art. 216 y 218.1 LEC al haber permitido la sentencia recurrida un cambio en las argumentaciones que sustentaron el recurso de apelación y acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los mantenidos en la primera instancia por la aseguradora. En particular, el reconocimiento de la patología de pérdida de facultades del asegurado dentro del período de cobertura y el reconocimiento de 10.825 € como cantidad indemnizable, cuando dicha cuantía debió sujetarse a los 43.300 € solicitados.

  1. El motivo debe ser desestimado. No hay incongruencia, la sentencia recurrida se ajusta tanto en lo solicitado alternativamente por el demandante en el suplico de la demanda, que introduce la posible variación de la cuantía objeto de indemnización, como en la acotación que realiza la demandada en su recurso de apelación respecto de la cantidad indemnizable.

  2. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , el recurrente denuncia en la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC al haber permitido la sentencia recurrida un cambio en las argumentaciones que justificaron el recurso de apelación y acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los mantenidos en la primera instancia por la aseguradora. En particular, al considerar que el demandante actuaba en contra de sus propios actos respecto del inicio del cómputo de los intereses de demora al haber sustentado su pretensión en la jurisdicción contenciosa.

  3. El motivo debe ser desestimado. No existe incongruencia, la sentencia recurrida no tiene la obligación de seguir la argumentación de la parte recurrida. En todo caso, la sentencia recurrida basa su decisión en que la aseguradora no tenía otra opción que esperar a que cobrara firmeza la resolución del Ministerio de Defensa, pues de dicha decisión, que la causa de la minusvalía no fuera en acto de servicio, dependía que el siniestro estuviera cubierto por la póliza suscrita.

  4. Por último, en el motivo tercero el recurrente, al amparo de ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada al interpretar la analogía prevista en el apartado 6.3.10 de la póliza respecto de la indemnización correspondiente, aplicando erróneamente el porcentaje del 25% con base a las tablas del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

  5. El motivo debe ser desestimado. El recurrente plantea una cuestión de índole sustantiva ajena a este recurso extraordinario ( art. 473.2.1 LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).

Recurso de casación

TERCERO

Contrato de seguro. Póliza de vida de riesgo colectivo. Interpretación, cuantía indemnizable e intereses de demora.

  1. El recurrente, al amparo del ordinario 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

    En el primer motivo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) y del art. 10 de Ley 26/1984, de 19 de julio , con vulneración de la doctrina jurisprudencial que esta sala, entre otras la contenida en la sentencia 543/2016, de 12 de septiembre , que declara que cuando una póliza de seguro contiene un baremo porcentual sobre el capital asegurado, según el grado de invalidez y secuelas, se está ante una cláusula limitativa del derecho de asegurado y, por tanto, sujeta a los requisitos del art. 3 LCS .

  2. El motivo debe ser desestimado. La doctrina que cita el recurrente es correcta, pero no resulta aplicable al presente caso; dado que en las propias condiciones particulares de la póliza, al fijar la suma de la indemnización, expresamente se refiere al baremo y se concretan los porcentajes de las cuantías a indemnizar.

  3. En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 3 LCS , 10 de Ley 26/1984, de 19 de julio y 1288 CC . Argumenta que dichas infracciones se producen cuando la sentencia recurrida no aplica la doctrina de la interpretatio contraproferentem.

  4. El motivo debe ser desestimado. La interpretación que realiza la sentencia recurrida respecto de la póliza suscrita no es contraria a los intereses del adherente pues, pese a no estar expresamente prevista la patología causante de la merma de las facultades del asegurado, merced a una interpretación analógica contra proferentem, condena a la entidad aseguradora al pago de una indemnización.

  5. En el motivo tercero el recurrente denuncia la infracción del art. 1281 CC , párrafo primero, que proclama la preeminencia del elemento literal en la interpretación de los contratos, con relación al apartado 6.3.10 de la póliza que no hace mención a la posible aplicación analógica de los baremos anexos del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

  6. El motivo debe ser desestimado.

    De la propia literalidad de la cláusula citada se infiere su carácter abierto. Como se ha señalado, en los últimos apartados del baremo se permite, cuando la lesión no se encuentre especificada, que la calificación de la misma se realice por analogía con otros casos que figuren como indemnizables en tablas de accidentalidad para diferentes tipos de siniestros: "accidentes de tráfico, laborales, etc.". Por lo que la referencia al baremo anexo al RD 1971/1999, relativo al reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, no resulta aplicable.

  7. En el motivo cuarto el recurrente denuncia la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios para fijar el dies a quo del inicio del devengo de intereses.

  8. El motivo debe ser desestimado. Como se ha señalado en el examen del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia recurrida no basa su decisión ( ratio decidendi) en la aplicación de la doctrina de los actos propios, sino en el hecho determinante de la firmeza de la resolución del Ministerio de Defensa para constatar que el siniestro estuviera cubierto por la póliza y pudiera ser indemnizado.

  9. Por último, en el motivo quinto el recurrente denuncia la infracción del art. 20.6 en relación con el art. 2 LCS y la jurisprudencia de esta sala respecto de los intereses por mora del asegurador que no han sido fijados desde la fecha del siniestro, con cita de las SSTS 858/2010, de 15 de diciembre y 146/2009, de 26 de febrero .

  10. El motivo debe ser estimado. El hecho de que el asegurado planteé diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, según dispone el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación en parte del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de las costas de dicho recurso, según dispone el art. 398.2 LEC .

  3. La estimación en parte del recurso de casación comporta, a su vez, la estimación en parte de la impugnación formulada por el demandante D. Alonso , por lo que no procede hacer expresa imposición de costas de dicha impugnación, según dispone el art. 398.2 LEC .

  4. Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 7.ª, en el rollo de apelación núm. 58/2018 .

  2. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la citada representación contra la referida sentencia, que casamos y dejamos sin efecto en parte, y al asumir la instancia estimamos en parte la impugnación formulada por el demandante, D. Alonso , en el sentido de ordenar el pago de los intereses de demora desde la declaración del siniestro, esto es, desde el 22 de diciembre de 2009. Por lo que, en su virtud, se revoca en este extremo la sentencia núm. 23/2016, de 28 de marzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Melilla dictada en el procedimiento ordinario núm. 44/2014.

  3. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y de la impugnación formulada por el demandante.

  5. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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