REAL DECRETO 1972/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro oleícola o el sistema de información geográfica oleícola español.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-24428
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1972/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro oleícola o el sistema de información geográfica oleícola español.

El Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se aprueba la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas, prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva y a la aceituna de mesa.

Las normas generales de la ayuda a la producción de aceite de oliva han sido establecidas por el Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores y, por lo que respecta a las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001, por el Reglamento (CE) 2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001. En nuestro ordenamiento, este último Reglamento ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001. Asimismo, deben tenerse en cuenta la Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1998, relativa a la concesión de una ayuda a la producción de la aceituna de mesa en España en la campaña 1998-1999 y la Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en España en las campañas de comercialización 1999-2000 y 2000-2001, así como el Real Decreto 2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producción de aceituna de mesa. En virtud de estas disposiciones, todos los oleicultores presentarán, antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, una declaración de cultivo correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración.

El Reglamento (CEE) 154/75, del Consejo, de 21 de enero, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva, dio lugar a la creación del registro oleícola español. El Reglamento (CE) 1638/98, del Consejo, de 20 de julio, que modificó el Reglamento 136/66/CEE, estableció que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 154/75, los trabajos relativos al registro oleícola se dirigirían hacia la creación, la actualización y la utilización, en las campañas 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, de un sistema de información geográfico (SIG). Este SIG estará basado en los datos del registro oleícola. Los datos complementarios procederán de las declaraciones de cultivos vinculadas a las solicitudes de ayuda. Estos elementos facilitan las operaciones de control necesarias para la correcta gestión del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva.

Mediante Orden de 29 de noviembre de 1999, por la que se constituye el Comité Permanente para la Gestión y el Mantenimiento del fichero oleícola informatizado y el sistema de información geográfica españoles, se creó y adscribió éste a la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Teniendo en cuenta que es preciso adecuar permanentemente las variaciones que, como consecuencia de las modificaciones referentes a las explotaciones olivareras, se producen en el curso de cada campaña oleícola, se hace preciso establecer el procedimiento para ajustar, en cada campaña, los datos de las declaraciones de cultivo de olivar que han sido presentadas ante las Comunidades Autónomas por los oleicultores y olivicultores, de una parte, y los datos que, sobre las mismas explotaciones olivareras, se han registrado en el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

A propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Controles a realizar por las Comunidades Autónomas.
  1. Las Comunidades Autónomas comprobarán, antes del 1 de marzo de cada campaña oleícola, si los datos que figuran en la declaración de cultivo de olivar presentada por los oleicultores u olivicultores a los efec tos de la percepción de la ayuda a la producción de aceite de oliva y aceituna de mesa en dicha campaña, coincide con los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

  2. Asimismo, remitirán al Comité Permanente para la Gestión y el Mantenimiento del fichero oleícola informatizado y el sistema de información geográfica españoles, en esa misma fecha, las discordancias existentes.

Éste tramitará y resolverá el procedimiento administrativo previsto en el presente Real Decreto.

Artículo 2 Discordancias.
  1. Se considerará que existe discordancia cuando se compruebe que el número de olivos declarado difiere en más del 3 por 100 del número de olivos determinado por el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

  2. En el caso de que el número de olivos declarado difiera en menos del 3 por 100 del número de olivos determinado por el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, la Administración pública competente adoptará las medidas que sean necesarias para regularizar los datos a la situación realmente existente.

Artículo 3 Repercusión de la discordancia.
  1. En el caso de que el número de los olivos declarados sea superior a los registrados, para las mismas superficies, en el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, el Comité notificará al oleicultor u olivicultor afectado las discordancias existentes entre los datos de la declaración de cultivo que tenga presentada y los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

  2. En el caso de que el número de los olivos declarados sea inferior a los registrados, para las mismas superficies, en el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, la Comunidad Autónoma, si se cumplen el resto de las condiciones establecidas, abonará el importe de la ayuda en los plazos legales, sin perjuicio de que el Comité inicie y resuelva un expediente para la regularización de los datos del oleicultor.

Artículo 4 Actuaciones en el caso de discordancias.
  1. Los oleicultores u olivicultores a quienes el Comité haya notificado dicha discordancia podrán presentar, ante el mismo y en el plazo de un mes a contar desde la notificación practicada, todos los elementos de prueba que consideren precisos para aclarar los motivos de la discordancia advertida. El oleicultor u olivicultor discrepante podrá solicitar en el mismo escrito la comprobación contradictoria de los datos aportados, bien entendido que, en caso de confirmarse los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, los gastos de esta comprobación correrán de su cargo.

  2. Se considerará a estos efectos prueba suficiente, en todo caso, los documentos extendidos por un fedatario público y las certificaciones emitidas por un técnico cualificado colegiado.

  3. Si el oleicultor u olivicultor estuviera de acuerdo con los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, lo comunicará, en dicho período, al Comité y a la Comunidad Autónoma correspondiente. En este último caso, mediante la oportuna modificación de su declaración de cultivo de olivar. La solicitud de ayuda se entenderá formulada, en este caso, con arreglo a estos últimos datos.

En el caso de que, transcurrido dicho plazo, el interesado no haya presentado ante el Comité ningún documento aclarando los motivos de la discordancia, el Comité resolverá confirmando los datos del registro oleícola.

Dicha Resolución se comunicará a la Comunidad Autónoma afectada, quien en el ejercicio de sus competencias adoptará la decisión oportuna.

Artículo 5 Examen de las motivaciones por el Comité.

El Comité examinará las alegaciones que, relacionadas con las discordancias notificadas, hayan sido presentadas en sus oficinas por los oleicultores u olivicultores afectados, así como cuantos documentos hayan sido aportados por los interesados para justificar la situación que consta en la declaración de cultivo objeto de la discrepancia.

Artículo 6 Resolución del Comité.
  1. Si, a juicio del Comité, las justificaciones presentadas por el oleicultor u olivicultor permiten aceptar totalmente los datos declarados o, en su caso, modificados, practicará la correspondiente modificación en el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

  2. En caso contrario, se procederá, siempre que el interesado lo solicite, a una comprobación contradictoria cuyos costes, en caso de que no se confirmen los datos declarados, o modificados con arreglo a la documentación aportada, correrán a cargo del oleicultor u olivicultor, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de esta misma disposición.

  3. El Comité, a la vista de la documentación aportada por el interesado y de las pruebas contradictorias practicadas en su caso, determinará los datos que deban figurar en el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, practicando las correspondientes variaciones.

  4. El Comité comunicará a la Comunidad Autónoma competente todas las decisiones que adopte en relación con las reclamaciones formuladas, ya sea confirmando los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, variando los datos registrados, o, por último, confirmando los datos de la declaración de cultivo. En los dos primeros supuestos, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para que la declaración de cultivo del interesado se ajuste al registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles.

Artículo 7 Pago del anticipo de la ayuda en caso de discordancia.
  1. En los casos de discordancia previstos en el apartado 1 del artículo 3 de esta norma y mientras el Comité no haya dictado resolución acerca de los motivos alegados por el oleicultor u olivicultor afectado, la Comunidad Autónoma se abstendrá de abonar el importe total del anticipo de la ayuda solicitada conforme a los datos de la declaración de cultivo. La resolución del Comité deberá producirse antes del 31 de diciembre del año en el que se solicita la ayuda.

  2. No obstante, la Comunidad Autónoma competente para el pago podrá abonar la parte del anticipo de la ayuda a la producción de aceite de oliva o aceituna de mesa hasta la cantidad en que no exista discordancia.

    Deberá tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2366/98, sobre el porcentaje de excedente.

  3. En el caso de que el oleicultor desee cobrar el importe total del anticipo de la ayuda, deberá presentar

    una garantía suficiente, a juicio del organismo pagador, por la diferencia entre el importe de la ayuda solicitada y la que resulte de los datos del registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles. Deberá tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) 2366/98, sobre el porcentaje de excedente.

Artículo 8 Controles respecto de campañas anteriores.

Con independencia de los expedientes abiertos como consecuencia de las actividades llevadas a cabo por los organismos de control de las ayudas a la producción de aceite de oliva, las discordancias detectadas entre los datos que se establezcan, definitivamente, por el registro oleícola o el sistema de información geográfica españoles, y los de las declaraciones de cultivo presentadas a los efectos de la percepción de la ayuda a la producción de aceite de oliva en las campañas anteriores a la de 1998-1999, siempre que tengan repercusión en el importe de la ayuda y no haya prescrito aún la acción para reclamar la cantidad indebidamente cobrada, deberán dar lugar al correspondiente expediente de regularización.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Consideración de referencias.

Para la campaña oleícola 1998-1999, las referencias que se hacen en esta disposición al pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva y aceituna de mesa deberán considerarse realizadas al pago del saldo de la liquidación de las mismas ayudas.

Disposición transitoria segunda Realización de trámites a través del programa informático 'Tierra'.

En las Comunidades Autónomas y provincias en las que el programa informático 'Tierra', del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resulte plenamente operativo, las Comunidades Autónomas y los oleicultores u olivicultores afectados por este Real Decreto podrán realizar sus trámites mediante el sistema informatizado establecido a tal efecto por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado y de acuerdo con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO 24429 REAL DECRETO 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la legislación comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, disponía una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector.

Asimismo el Reglamento (CE) 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino regula, por su parte, un régimen de primas a las rentas de los productores, y el Reglamento (CEE) 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo, establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.

Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en España mediante el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario.

No obstante, tras la aprobación de la 'Agenda 2000', que supone una profunda modificación de la Organización Común de Mercado del sector vacuno y la consiguiente publicación de los Reglamentos (CE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, y del 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los regímenes de primas, resulta necesario la elaboración de una nueva normativa, en materia de ayudas en ganadería.

El presente Real Decreto tiene por finalidad, en consecuencia, determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2000.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo otorga a los Estados miembros potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas. En consecuencia, este Real Decreto tiene así mismo por objeto desarrollar las opciones que el Estado, en ejercicio de la competencia que en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, le atribuye el artículo 149.1.13..a de la Constitución, estima conveniente.

No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición.

En su elaboración, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR