STSJ Canarias 571/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2022
Número de resolución571/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001542/2021

NIG: 3501644420200008174

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000571/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000794/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ana ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.; Abogado: IVAN VENTURA DIAZ

Recurrido: NORDOTEL S.A; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Interesado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001542/2021, interpuesto por Dña. Ana, frente a Sentencia 000423/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000794/2020-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR.. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ana, en reclamación de Cantidad siendo demandados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., NORDOTEL S.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 27 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, nacida con fecha NUM000 .1965, con DNI nº NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General nº NUM002, prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Camarera de Pisos.

SEGUNDO

Con fecha 02.12.2019, se dicta Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de esta Ciudad, en el procedimiento n.º 25/2019, por el que se estima la demanda declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos del 15.10.2018.

TERCERO

Con fecha 02.03.2020, a la vista de la anterior resolución, el INSS acepta el dictamen del EVI por el que la calif‌icación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 03.12.2022.

CUARTO

Con fecha 30.09.2020, el INSS notif‌ica a la mercantil que ha recaído resolución en el expediente de la actora, reconociendo la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta con efectos del 15.10.2018, con los descuentos correspondientes y añadiendo que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años- artículo 48.2 del ET-.

QUINTO

Con fecha 21.06.2021, tras of‌icio remitido por este Juzgado, el INSS comunica que la calif‌icación del grado de incapacidad de la actora podrá ser revisado, por agravación o mejoría, a partir del 03.12.2021.

SEXTO

La mercantil tiene suscrita un póliza en vigor con la codemandada, incluyendo como garantía, entre otras, la incapacidad permanente absoluta en la cuantía de 12.020,24 €; documento que se da por reproducido con su clausulado dada su extensión.

SEPTIMO

La parte actora reclama se abone el importe de la póliza del Convenio Colectivo de aplicación, para el supuesto de declaración de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía de 12.020,24 €.

OCTAVO

Se agotó la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ana, contra Nordotel, S.A., y Seguros Catalana Occidente, S.A. Seguros y Reaseguros, sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ana, siendo impugnado por la representación legal de SEGURO CATALANA OCCIDENTE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras sentencia declarando a la trabajadora afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, por el INSS se dictan distintas resoluciones administrativas, una de las cuales prevé la revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET.

Entendiendo el magistrado de instancia que la relación laboral se encontraba suspendida y siendo la situación de la trabajadora de previsible reversibilidad, desestima la pretensión de mejora voluntaria esgrimida (seguro colectivo previsto en convenio colectivo), absolviendo a la entidad empleadora y a la aseguradora.

Disconforme se alza la recurrente articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, siendo impugnado por la entidad aseguradora recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho,

Tercero bis, del siguiente tenor:

Tercero Bis.- Ni en la sentencia de fecha 2/02/2019 del Juzgado de lo Social nº 8 en la que se declara a la actora afecta la situación de invalidez permanente absoluta ni en la resolución emitida por el INSS de fecha 2/03/2020 tras la sentencia mencionada, se estableció reserva alguna al puesto de trabajo de la actora en base a lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores

Soporte documental: bloques 1 y 2 aportados por la parte actora.

El motivo se desestima. Se trata de una redacción en negativo que no es admisible, sin perjuicio de resultar lo pretendido del propio relato fáctico.

TERCERO

Amparado en el artículo 193 c) de la LRJS censura la incorrecta aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 19 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas.

En esencia, considera que ni la sentencia f‌irme que declaró la inicial situación de incapacidad permanente absoluta ni la resolución administrativa posterior de 2 de marzo de 2020 contenían previsión alguna relativa a la suspensión del contrato de trabajo por posible mejoría ex artículo 48.2 del ET, siendo la posibilidad de revisión por mejoría distinta a la contemplada en el citado precepto legal.

Y la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo. La STS de 17/07/2001, recurso nº 3645/2000, señala:

"En la cuestión controvertida es decisiva la interpretación del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, este precepto dispone. "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calif‌icación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente". Esta redacción del nº 2 del art. 48 procede de la ley 42/94 de 30 de Diciembre de Política Económica, que regula en su art. 36. "Los efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente" y que en virtud de la autorización del nº 3 de dicho artículo pasa su contenido al texto refundido del Estatuto de los Trabajadoresmediante el R. decreto legislativo 1/95 de 24 de Marzo. Se constituye así una excepción a la regla del apartado e) del art. 49 que dispone la extinción del contrato de trabajo" por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador...". El origen del precepto vinculado a la regulación que la ley 42/94 hace de la invalidez permanente ocasiona que su aplicación de ordinario se realice en la declaración que de la invalidez permanente se lleva a cabo en la vía administrativa, y así se relaciona con el art. 143.2 de la ley de Seguridad Socialy artículos 3º 6º y 7º del R. Decreto 1300/95 de 21 de Julio y art. 13 de la Orden de 18 de Enero de 1.996. Ahora bien no es este el caso que se contempla en el presente litigio, en el que la invalidez permanente a que esta afecta la actora es reconocida y declarada por primera vez en una sentencia judicial. No cabe duda de que las partes que intervinieron en aquel litigio pudieron interesar, si así lo hubieran entendido que la invalidez permanente era susceptible de mejoría que permitía la reincorporación al puesto de trabajo, no lo hicieron ni la sentencia, estimó que fuera así y por ello se limitó a reconocer una invalidez permanente absoluta, que en principio y a tenor de la def‌inición que de la misma se da en el art. 134 de la ley de Seguridad Socialestá constituida por reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente def‌initivas, por ello el que ya f‌irme esta sentencia, el I.N.S.S dicte una resolución en la que acuerda que la invalidez declarada en la sentencia es susceptible de mejoría y que procede la reserva del puesto de trabajo, es una modif‌icación inviable en la vía administrativa de una resolución judicial.

TERCERO

La solución a que se llega por la mera descripción de lo acontecido en el litigio se ratif‌ica en una interpretación de los preceptos que se han citado. Ya esta...

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