STS, 17 de Julio de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6276
Número de Recurso3645/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de 21 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5152/99, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 15 de julio de 1999 dictada en autos 132/99 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Telefónica S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Julia, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO la demanda presentada por TELEFONICA S.A. contra INSS, TGSS y Dña. Julia y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos hechos en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Julia por sentencia del juzgado de lo social nº 28 el 11 de noviembre de 1.997 sobre INVALIDEZ PERMANENTE en donde se declaraba a esta afecta de una invalidez permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condenando al INSS, TGSS a que reconociera y abonara a la parte actora una pensión vitalicia y mensual de 214.592 pts.- mas los incrementos legales correspondientes y con efectos del día 18/3/97.- 2º.- Recurrida en suplicación, el TSJ de Madrid en sentencia de 2 de julio de 1.998 confirma en todos sus términos la resolución recurrida.- 3º.- Por resolución de 14/12/98 el INSS resuelve que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia del juzgado de lo social n 28 y confirmada por el TSJ podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 7/2000, permitiendo, en este último caso, la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando antes de dos años, en virtud de lo establecido en el art. 48.2 del ET..- 4º.- TELEFONICA solicita que se declare que la resolución declarativa de la Invalidez Permanente Absoluta reconocida a Dña. Julia por sentencia dictada por el juzgado de lo social n 28 de 11/11/97, con efectos extintivos al no contener plazo de revisión; o subsidiariamente se declare que la obligación de reserva de puesto de trabajo para TELEFONICA S.A. finaliza en fecha 11/11/99 y se deje sin efecto la resolución del INSS de 14/11/98.- 5º.- Ha quedado acreditada la reclamación previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TELEFONICA SA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de fecha 15 de julio de 1998 a virtud de demanda formulada por TELEFONICA SA contra el INSS; TGSS Y Julia sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.- Dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Telefónica de España S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de octubre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, y con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos- señalándose para la votación y fallo el 5 de junio de 2.001, suspendido dicho señalamiento se fijó de nuevo para la Sala General del día 11 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso la determinación del día a partir del cual ha de computarse el plazo de dos años durante el cual queda en suspenso la relación laboral con reserva del puesto de trabajo prevista en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Las sentencias sometidas al juicio de contradicción, la recurrida y la de 17 de Mayo de 2.000, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, son prácticamente gemelas, pues ambas contemplan supuestos de hecho que solo varían en detalle, así las dos hacen constar como hechos probados que los trabajadores al servicio de Telefónica solicitaron declaración de invalidez permanente absoluta que les había sido denegada en vía administrativa, obteniendo sentencias en la instancia, las dos fechadas en Noviembre de 1997, que accedían a sus demandas y que fueron confirmadas en Suplicación. Ninguna de las sentencias fijaba plazo para la revisión, lo que dió lugar a que el I.N.S.S. en 14-XII-98 en la recurrida y en 16-VI-98 en la de referencia, dictara resoluciones, notificadas a Telefónica, en los que acordaba que las invalideces absolutas reconocidas judicialmente "podrían ser revisadas por agravación o mejoría a partir de Julio del 2.000, en la recurrida y a partir de Enero del 2000 en la de referencia, permitiendo en este ultimo caso - la revisión por mejoría - la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo que venia desempeñando antes de dos años, en virtud de lo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores".

La entidad recurrente Telefónica - presento en ambos casos tras agotar la vía administrativa, demandas contra las resoluciones citadas, solicitando que se declarara que, las sentencias que dieron lugar a la invalidez tuvieron efectos extintivos de la relación laboral o, subsidiariamente, que los efectos suspensivos de dicha relación laboral se extinguieron a los dos años de la fecha de las sentencias de instancia. Desestimadas las demandas en la instancia, formalizó telefónica recurso de suplicación, que es desestimado íntegramente por la sentencia recurrida, pero que la de referencia estima su petición subsidiaria declarando que la fecha de reserva de puesto de trabajo para la trabajadora finalizó el 14 de Noviembre de 1999. - es decir dos años después de declararse en la instancia la invalidez absoluta que la trabajadora tiene reconocida - Las sentencias son pues contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral como expresamente manifiesta el Ministerio Fiscal e implícitamente admite el I.N.S.S. al proponer que se conozca el fondo del recurso y se declare que la doctrina recta es la que sigue la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Lo expuesto en el fundamento precedente, obliga a conocer el fondo del recurso, este, en único motivo denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del art. 143.2 de la Ley de Seguridad Social 1/1994 de 20 de junio, en relación con los arts. 6 y 7 del Real Decreto 1300/95 de 21 de julio y art. 48-2 del Estatuto de los Trabajadores. En la cuestión controvertida es decisiva la interpretación del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, este precepto dispone. "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente". Esta redacción del nº 2 del art. 48 procede de la ley 42/94 de 30 de Diciembre de Política Económica, que regula en su art. 36. "Los efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente" y que en virtud de la autorización del nº 3 de dicho artículo pasa su contenido al texto refundido del Estatuto de los Trabajadores mediante el R.decreto legislativo 1/95 de 24 de Marzo. Se constituye así una excepción a la regla del apartado e) del art. 49 que dispone la extinción del contrato de trabajo" por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador....". El origen del precepto vinculado a la regulación que la ley 42/94 hace de la invalidez permanente ocasiona que su aplicación de ordinario se realice en la declaración que de la invalidez permanente se lleva a cabo en la vía administrativa, y así se relaciona con el art. 143.2 de la ley de Seguridad Social y artículos 3º 6º y 7º del R. Decreto 1300/95 de 21 de Julio y art. 13 de la Orden de 18 de Enero de 1.996. Ahora bien no es este el caso que se contempla en el presente litigio, en el que la invalidez permanente a que esta afecta la actora es reconocida y declarada por primera vez en una sentencia judicial. No cabe duda de que las partes que intervinieron en aquel litigio pudieron interesar, si así lo hubieran entendido que la invalidez permanente era susceptible de mejoría que permitía la reincorporación al puesto de trabajo, no lo hicieron ni la sentencia, estimó que fuera así y por ello se limitó a reconocer una invalidez permanente absoluta, que en principio y a tenor de la definición que de la misma se da en el art. 134 de la ley de Seguridad Social esta constituida por reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas, por ello el que ya firme esta sentencia, el I.N.S.S dicte una resolución en la que acuerda que la invalidez declarada en la sentencia es susceptible de mejoría y que procede la reserva del puesto de trabajo, es una modificación inviable en la vía administrativa de una resolución judicial.

TERCERO

La solución a que se llega por la mera descripción de lo acontecido en el litigio se ratifica en una interpretación de los preceptos que se han citado. Ya esta Sala con ocasión de una mejora voluntaria que se vinculaba " a una situación física irreversible ... determinante de la total ineptitud del asegurado... para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional " afirma. " l art. 48.2 E.T en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que "la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo". Tal situación constituye una especialidad importantisima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 E.T se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral".

Y es que la subsistencia de la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo prevista en el art. 48.2 está, indisolublemente vinculada, a que el órgano de calificación estime que la situación de invalidez vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, y el órgano calificador de la invalidez ha sido en el caso de autos el jurisdiccional y por ello solo en un recurso se puede modificar su apreciación, tanto si estima que puede ser objeto de mejoría, como si de modo expreso o implícito estima lo contrario. La misma conclusión de vinculación del derecho a la reserva del puesto de trabajo a la declaración inicial de invalidez, se obtiene al interpretar el art.7º del R.D. 1.300/95 de 21 de Julio. Esta imposibilidad de modificar la resolución administrativa o judicial inicial, que declara una invalidez permanente total o absoluta y que ha adquirido firmeza, con respecto a la subsistencia de la suspensión de la relación laboral y consiguiente reserva del puesto de trabajo, implica dos consecuencias que es necesario resaltar, la primera que si no fue declarada la previsión de revisión por mejoría el trabajador perdió definitivamente el derecho a la reserva del puesto de trabajo, la segunda que el INSS no puede acordar la revisión por mejora hasta transcurridos dos años desde que fue declarada la invalidez, lo contrario significaría variar en contra del trabajador, el derecho que le reconoce el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero esta imposibilidad del I.N.S.S. de no acordar la mejora en dos años no le priva de sus funciones con respecto a posibles revisiones de la invalidez reconocida en plazos superiores.

CUARTO

Las precedentes consideraciones evidencian que la sentencia recurrida interpretó erróneamente los preceptos que como infringidos cita el recurso, pues como ha quedado dicho una vez firme la sentencia que declaraba invalida permanente absoluta a la actora sin previsión de mejoría, esta no puede ser modificada por la Resolución del I.N.S.S. y así la relación laboral de los trabajadores queda extinguida en virtud del art. 49 e) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia es nula la resolución del I.N.S.S. de 14 de Diciembre de 1998. Lo que obliga de acuerdo con el Ministerio Fiscal a estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimándole en su petición principal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Telefónica S.A. contra la sentencia de 2 de Junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 15 de Julio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en autos instados por telefónica S.A., frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. y Dñª Julia, en reclamación de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia estimamos la demanda en contra de la Resolución dictada por el I.N.S.S. en 14 de Diciembre de 1998 y la dejamos sin efecto en cuanto reconoce a Dñª Julia la reserva del puesto de trabajo, declarando extinguida la relación laboral de la citada Sra. con Telefónica S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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