STS 146/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:944
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 96/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «Auxiliar Conservera, S.A.», aquí representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 181/2003, por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de octubre de 2003, dimanante del juicio ordinario 562/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de «Mapfre Industrial, S.A.de Seguros y Reaseguros».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia dictó sentencia de 24 de enero de 2003 en el juicio ordinario 562/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la mercantil "Auxiliar Conservera, S. A." se condena a la mercantil "Unión Metalgráfica, S. A." al pago a la actora de la cantidad de ochocientos tres mil doscientos cuarenta euros y sesenta y nueve céntimos de euro (803 240,69 euros) así como a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Seguro desde la fecha en que se les produjo el cargo de los daños por el siniestro hasta el completo pago; con imposición de costas a las demandadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Deduce la parte actora acción de indemnización, sustentando su demanda en que siendo una empresa dedicada a la fabricación de botería o envases metálicos de hojalata para ser destinados a la fabricación de conserva enlatada por las empresas conserveras, siendo el principal componente de su producto la plancha de hojalata previamente barnizada, producto de la que es suministradora esencial la codemandada "Unión Metalgráfica S. A." (en adelante UNIMESA) con cuyo servicio de barnizado se fabricaron determinadas partidas de envases metálicos que fueron vendidos por la actora a la mercantil "Frigoríficos del Noroeste, S. A." (en lo sucesivo FRINSA) para la conserva de atún en aceite, y que por los clientes de ésta se detectaron graves problemas de sulfuración y oxidación en el interior de los botes originándose la devolución de la mercancía fabricada, siendo la causa de la sulfuración y oxidación de la conserva la deficiente aplicación de la capa del barniz o barnizado a las planchas de hojalata con la que se había fabricado el bote de conserva por no cumplir el barniz aplicado el efecto protector y aislante a que va destinado, dando lugar a su filtración, poniéndose en contacto directamente el producto con el metal, causando la corrosión y oxidación interior del bote de conserva; que a consecuencia del daño causado por los botes fabricados ha tenido que hacer frente al abono de los perjuicios ocasionados a la mercantil FRINSA que asciende sin incluir el precio del envase y una vez deducido el valor de recuperación a la suma de 119 029 152 pesetas, debiendo añadirse el precio de los envases metálicos que asciende a razón de 9,50 euros mas IVA a la suma de 14 625 854 pesetas; suma indemnizatoria que reclama a la mercantil UNIMESA como causante directa del daño, y de la que de responder solidariamente la entidad aseguradora demandada hasta el límite del capital asegurado de cien millones de pesetas deducirá franquicia de veinticinco mil pesetas, esto es por un total de 99 975 000 pesetas equivalente a 600 861,85 euros.

A la pretensión actora se opuso la entidad aseguradora codemandada alegando en esencia que no está acreditado que la codemandada haya sido la suministradora de los envases; que no es cierto que se haya producido la pretendida contaminación por oxidación y sulfuración de los botes, anomalías que solo afectan a las tapas de los propios botes y no a las mercancías contenidas en estos; que en virtud de lo pactado en la póliza solo se entiende producido el siniestro si resultan dañadas las mercancías envasadas lo que no se ha producido; que la cuantía indemnizatoria excede de la reclamación extrajudicial que le fue efectuada por un total de 65 934 621 pesetas.

»Segundo. [...]

»Tercero. Del relato fáctico efectuado se desprende por tanto que la hoy demandante se ha visto lesionada en su patrimonio por las consecuencias dañosas derivadas de la defectuosa barnización de la plancha de hojalata que constituye la materia sobre la que elabora los envases metálicos para la fabricación de conserva que constituye el objeto social y la comercialización de los mismos; que por tal resultado dañoso viene obligada a responder la mercantil causante del daño UNIMESA, fabricante de esas planchas de hojalata al amparo de lo previsto en el artículo 1101 y siguientes del CC por el incumplimiento de una obligación contractual cual es la realización del producto en condiciones adecuadas para servir a su destino cual era el de servir de materia prima para la elaboración de botes para la conserva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del mismo texto legal por concurrir a la vez un acto ilícito extracontractual por violación del deber general de no causar daño a otro como el que se ha derivado a la empresa fabricante de la conserva FRINSA cuya responsabilidad ha sido asumida por la hoy demandante.

»Incumplimiento contractual que causante de un daño generador de la obligación de indemnizar se extiende por el daño a la conserva a la entidad aseguradora con quien UNIMESA tenía concertada póliza de seguro (folio 93 y siguientes y folio 218, y siguientes aportados respectivamente por la parte actora y por la aseguradora demandada) en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 LCS contra la que la entidad actora tiene acción directa (art. 76 ), sin que esta pueda quedar exonerada de la prestación de resarcimiento por ninguno de los motivos que desarrolla en su escrito de contestación a la demanda. [...]

»Asimismo excepcionaba la entidad aseguradora que el siniestro no venía cubierto por el seguro suscrito con la demandante al no resultar dañada la mercancía ya que los defectos apreciados en los botes afectaban únicamente a la tapa. Partiendo de esta realidad en cuanto no hay o no se ha aportado prueba que permita concluir que el atún envasado no podía ir destinado al consumidor, destacando en este sentido la declaración del Jefe del Departamento de Envases y Embalajes del Centro Tecnológico de la Conserva Sr. Íñigo que manifestó que pensaba que el producto era apto para el consumo o la afirmación del Sr. Cosme de que se había recuperado el producto como migas, no lleva sin embargo a estimar se trate de siniestro cuyo riesgo no fuere objeto de cobertura según la dicción del artículo 1 LCS y que no quede contemplado por la cláusula de aclaración convenida con UNIMESA tomadora del seguro, que es del tenor siguiente: "... si el siniestro producido, consiste en que se han dañado las conservas introducidas en los envases, en la Conservera, y se demuestra que su origen, es debido a una mala fabricación de la chapa barnizada, estarían cubiertos los daños a las conservas y los perjuicios ocasionados" (folios 144 y 235 de las actuaciones), pues el daño a la conserva se ha producido desde el momento en que esta ha sido incorporada al envase defectuoso integrando un producto que no puede ser distribuido en el mercado ocasionando su pérdida, es evidente y en mayor medida en la conserva de atún que la extracción del mismo del envase provoca su fragmentación al ser por sus características muy sensible a su manipulación lo que hace que presente una apariencia externa que de tener que ser trasvasado a otro envase no se conjugaría con el producto elaborado al tiempo del evento, el daño pues a la conserva no ha de entenderse que se produce únicamente por la pérdida de las propiedades que la hacen hábil para el consumo sino también en supuestos como el de autos en el que resulta afectada para integrar el producto que se comercializaba.

»Finalmente respecto del quantum indemnizatorio, la aseguradora se opone a que se evalúe en la cifra que se indica a en la demanda, si bien esta viene refrendada por la declaración de la mercantil perjudicada FRINSA, probando así la actora el hecho constitutivo del derecho que esgrime, al margen de que la documentación relativa al siniestro fue facilitada a la aseguradora AXA y a la mercantil "Revenga y Asociados, Tasadores de Seguros, S. A." poniéndose esta como así declaró su legal representante a disposición de MAPFRE para facilitarle los datos que le fueren precisos, de manera que si la aseguradora excepciona que la pretensión indemnizatoria es excesiva es a ella a quien incumbe la carga de la prueba (artículo 217.3 LEC ).

En cuanto a la referencia sobre el extremo que analizamos de la cuantificación que le fue realizada al notificarle la existencia del siniestro en la que se concretaban las latas dañadas al número de 681 552 cuyo valor se fijaba en 56 296 195 pesetas a lo que se añadía el importe de los perjuicios sufridos y se deducía la cantidad de 12 949 488 pesetas por salvamento, siendo la reclamación final de 52 985 133 pesetas, en tanto que ahora el número de latas dañadas es de 1 327 210 latas y el precio por unidad pasa de 82,60 ptas/unidad al de 89,70 ptas/unidad sin causa que lo explique. Ha de destacarse que la diferencia en el número de latas ha quedado constatado por la distribución a dos mercados diferentes, -Alemania e Inglaterra- produciéndose la devolución de las latas distribuidas a este segundo país con posterioridad a la reclamación que le fue efectuada a Mapfre a fecha 6 de julio de 2001. Respecto a la diferencia de precio insistir en que Mapfre pudo tener a su disposición toda la documentación precisa sobre el siniestro y que no consta tampoco si al valor de la lata le ha incrementado en el porcentaje correspondiente los demás perjuicios ocasionados que igualmente se relacionan en el documento que le fue facilitado (folio 239 de los autos), por lo que la aseguradora se halla obligada por daños en la conserva a abonar la cantidad que se reclama, inferior a la exigida por este concepto a UNIMESA en razón al límite de la suma asegurada por siniestro de cien millones de pesetas, deducida la franquicia de veinticinco mil pesetas, lo que equivale a la suma de 600 861,85 euros.

»Cuarto. En cuanto al devengo de intereses, respecto de la mercantil demandada UNIMESA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100 en relación con el artículo 1108 ambos del CC se fijan los legales desde la fecha de interposición de la demanda; respecto de la aseguradora MAPFRE los intereses se disciplinan por el artículo 20 LCS y estando incursa en mora al no haber satisfecho la prestación indemnizatoria en el plazo de tres meses desde la comunicación del siniestro (reglas tercera y sexta), viene obligada al abono de los legales incrementados en el cincuenta por ciento que serán al tipo del veinte por ciento si transcurrieren dos años (regla cuarta) a computar a la vista de lo que solicita la parte actora en el Suplico de su demanda desde que se le produjo el cargo de los daños por el siniestro.

»Quinto. En materia de costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 394 LEC se imponen a parte demandada al ser sus pretensiones rechazadas».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 7 de octubre de 2003 en el rollo de apelación n.º 181/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia en juicio ordinario n.º 662/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 24 de enero de 2003, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a la condena a dicha parte recurrente de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, que se computarán desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial declaración sobre costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora Auxiliar Conservera, S. A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión Metalgráfica, S. A., en rebeldía, y su aseguradora Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, en reclamación de daños y perjuicios causados con ocasión del suministro a la demandante por parte de Unión Metalgráfica S. A. de planchas de hojalata para la fabricación de latas de conserva que, a su vez, la actora vendía a terceros, dado que se había producido una sulfuración y oxidación de la conserva por la deficiente aplicación que la demandada había hecho del barnizado de las planchas de hojalata con las que se había fabricado el envase, al no cumplir el barniz aplicado el efecto protector y aislante a que va destinado, dando lugar a su filtración, poniéndose en contacto directamente el producto con el metal y causando la corrosión y oxidación interior del bote de conserva. Como consecuencia de ello, según expresa la demanda, la actora hubo de hacer frente al daño causado por los botes fabricados, deficientemente barnizados, mediante el abono de los perjuicios ocasionados a Frigoríficos del Noroeste (FRINSA), que, sin incluir el precio del envase y una vez deducido el valor de recuperación, ascendieron a la suma de 119 029 152 pesetas. A ello añadía el precio de los envases metálicos perdidos que, a razón de 9,50 pesetas unidad, más IVA, ascendía a 14 625 854 pesetas. En definitiva, la reclamación se elevaba a la cantidad de 133 648 006 pesetas (803 240,69 euros) más intereses, reduciéndose en cuanto a Mapfre Industrial por la limitación y franquicia pactada en el contrato de seguro a la cantidad de 99 975 000 pesetas (equivalente a 600 861,85 euros).

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y condena a los demandados según lo pedido así como a la aseguradora Mapfre al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde que se les produjo el cargo de los daños por el siniestro hasta el completo pago, con imposición de costas a ambas demandadas.

Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de la demandada Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros.

Segundo. Se fundamenta el recurso en primer lugar por infracción de lo dispuesto en el artículo 73 LCS, en relación con el artículo 1.º de la misma Ley, que definen el contrato de seguro en general y el de responsabilidad civil en particular, alegando por un lado que no ha quedado probado que la chapa de hojalata barnizada causante del daño fuera suministrada por Unión Metalgráfica S. A. y, por otro, que en cualquier caso no existe cobertura dado que no existen daños en los bienes designados en el contrato de seguro.

Ambas alegaciones han de ser rechazadas. [...]

Tercero. Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptados los anteriores motivos, muestra también la aseguradora recurrente su disconformidad con la cuantificación del daño que se ha reclamado. [...]

Cuarto. Por último, se impugna la imposición del interés de demora previsto en el artículo 20 LCS que la sentencia fija desde el momento en que se produjo a la actora el cargo de los daños por el siniestro hasta el completo pago, siendo así que aun cuando el hecho de que la aseguradora rechazara en su momento el siniestro frente a la reclamación que le efectuó Unión Metalgráfica S. A. -sin que con la demanda se acompañen las comunicaciones referidas a dicha reclamación y su importe- no suponga la presencia de la causa justificada a que se refiere la regla 8.ª de dicho artículo para excluir la aplicación del interés de demora, es lo cierto que con la demanda no se ha acompañado reclamación alguna de indemnización por parte de Auxiliar Conservera S. A. que en su condición de tercero perjudicado tendría derecho a su obtención (artículo 20, regla 1.ª), siendo así que tal reclamación era la que había de constituir en mora a la entidad aseguradora que, en consecuencia, deberá hacer frente a los referidos intereses (artículo 20, regla 4.ª) desde la fecha de interposición de la demanda.

Quinto. Procede por ello la estimación parcial del presente recurso sólo a estos efectos, lo que implica que se considere oportuno mantener la condena en costas pronunciada respecto de las demandadas en primera instancia, dado que se acoge íntegramente la reclamación principal, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en el presente recurso (artículos 394 y 398 de la LEC 2000 )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Auxiliar Conservera, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «El primer motivo de impugnación de la sentencia aquí recurrida en casación, lo es por la falta de infracción del art. 20, regla 6.ª LCS en relación a las reglas 1.ª y 4.ª del mismo precepto sustantivo y ello a la vista de la incorrecta o deficiente determinación del dies a quo o día inicial en el cómputo de los intereses de demora que se hace en el fundamento de derecho cuarto por la sentencia recurrida.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es un hecho probado que Mapfre Industrial reconoció la notificación y comunicación del siniestro que se hizo por su asegurada una vez quedó establecido el origen o causa eficiente del daño como consta en las actuaciones con las comunicaciones que dicha compañía aseguradora tuvo con su asegurada, Unión Metalgráfica S. A., tanto por la carta de 17 de julio de 2001 por la que dicha compañía rechaza hacerse cargo del siniestro, según dice «por no quedar amparado por ninguna de las condiciones de la póliza contratada», como por la carta de 19 octubre de 2001, en la que Mapfre vuelve a manifestar a su asegurada que tras nueva revisión del expediente, no existe cobertura para el siniestro (pese a la cláusula de unión y mezcla pactada como condición particular y especial en la póliza de seguro suscrita).

Estos hechos fueron reconocidos en la contestación a la demanda en las pruebas documentales y testificales y se declara probado en las sentencias de primera y segunda instancia.

La recurrente ante el rechazo del siniestro y con posterioridad al conocimiento del mismo por la aseguradora reclama judicialmente en julio de 2002 los daños producidos y solicita el devengo de intereses desde el momento que tuvo que hacer frente al pago de dichos daños y que se concretan en las facturas pagadas por «Auxiliar Conservera S. A.», a Frinsa de 1 de noviembre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 14 de diciembre de 2001 y 2 de mayo, de 2002 según documentos acompañados con la demanda y admitidos con pleno valor probatorio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia revoca el día inicial del cómputo de los intereses en su fundamento jurídico cuarto, que se trascribe.

Exonera a Mapfre Industrial del pago de los intereses desde la fecha en que se hizo el pago de los daños ocasionados por la razón de que «Auxiliar Conservera S. A.», en su condición de tercero perjudicado no reclamó la indemnización a la compañía aseguradora Mapfre y tal reclamación era la que había de constituir en mora a la entidad aseguradora que en consecuencia deberá hacer frente a los referidos intereses, (art. 20, regla cuatro.ª LCS ), desde la fecha de la interposición de la demanda.

Este pronunciamiento ignora y violenta el art. 20 en su regla 6.ª en relación con las reglas 1.ª y 4.ª LCS.

El art. 20 LCS es clarísimo y no deja ninguna duda ni en su lectura ni en su interpretación. Al regular la indemnización de los daños y perjuicios para el caso de morosidad en el pago establece de forma tajante y clara los efectos de dicha morosidad para las compañías aseguradoras así:

  1. La indemnización de los daños y perjuicios afectara con carácter particular a la mora respecto del tercero perjudicado.

  2. La mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés.

  3. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo 1.º de este número quedara exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será termino inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida infringe el art. 20, regla 6.ª, en relación con las reglas 1.ª y 4.ª LCS, por una parte invierte la carga de la prueba al decir que «Auxiliar Conservera S. A.», como tercero perjudicado debió de probar- acompañar dice la sentencia- la reclamación previa a la compañía aseguradora para que se iniciara el cómputo de los intereses lo que contraviene el párrafo tercero de la regla 6.ª del art. 20 LCS, que establece justamente lo contrario, esto es, que es el asegurador quien tiene que probar que no tuvo conocimiento del siniestro; y, por otra parte, incurre en una contradicción inexplicable con violación del párrafo primero de la regla 6.ª del art. 20 LCS al afirmar en dicho fundamento que la aseguradora rechazó el siniestro, lo que conlleva que tal rechazo lógicamente se produce porque se ha tenido previo conocimiento del siniestro (se rechaza lo que se conoce), de donde necesariamente se infiere que el dies a quo para el cómputo de los intereses es el de la fecha del siniestro como establece el párrafo 1.º de la regla 6.ª del art. 20 LCS, en nuestro caso la fecha de las facturas pagadas por Auxiliar Conservera S. A., como tercero perjudicado y no la posterior reclamación judicial.

La sentencia recurrida infringe el art. 20, reglas 6.ª, 1.ª y 4.ª LCS, por tanto, procede casar el pronunciamiento impugnado respecto del dies a quo para el inicio del cómputo del devengo de los intereses manteniendo el más ajustado a derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia que estableció la condena al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 LCS desde el momento en que se produjo a la actora el cargo de los daños por el siniestro hasta su completo pago.

Motivo segundo. «De forma alternativa y para nosotros en el imposible caso de que no se estimase el anterior motivo se interpone también recurso por la vía del interés casacional al no existir una sola sentencia del Tribunal Supremo ni tampoco de las Audiencias Provinciales que establezca como requisito legal necesario que exista un requerimiento o reclamación del tercero perjudicado a la compañía aseguradora una vez que la misma ya tenía conocimiento del siniestro para que respecto de dicho tercero perjudicado se constituya en mora la compañía aseguradora.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El razonamiento jurídico del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida está al margen de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que al referirse a la aplicación del art. 20 LCS, fija de forma clara la doctrina aplicable:

  1. No es necesario que la actora pruebe una intimación fehaciente, ya que el art. 20 LCS no exige ningún requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora en dicho sentido, sino que únicamente obliga a comunicar el acaecimiento del siniestro conforme al art. 16 LCS.

    En nuestro caso está probado y reconocido dicho conocimiento por la propia sentencia recurrida al afirmar que la compañía aseguradora rechazó el siniestro, luego sin rechazó es porque previamente lo conocía.

  2. La fecha de inicio del cómputo de intereses es la fecha del siniestro salvo que exista causa justificada o no imputable a la compañía de seguros, lo que nunca ha quedado probado en estos autos y, además, la propia sentencia reconoce al afirmar que el hecho de que la aseguradora rechazara en su momento el siniestro no supone la presencia de la causa justificada a la que se refiere la regla 8.ª del art. 20 LCS.

    Cita las siguientes sentencias:

    STS, de 8 de febrero de 1994.

    STS de 20 de diciembre de 2002, RC n.º 1610/97.

    STS de 31 de enero de 2003, RC n.º 2150/97.

    STS de 20 de marzo de 2003, RC n.º 2433/97.

    STS de 22 de abril de 2003, RC n.º 2738/97.

    Cita las siguientes sentencias:

    SAP Vizcaya, sección 5ª, de 26 de febrero de 2003, RA n.º, 162/02.

    SAP Vizcaya, sección 3ª, de 30 de abril de 2003, RA n.º 316/02.

    SAP Badajoz, sección 1ª, de 29 de enero de 2003. RA n.º 21/03.

    SAP Navarra, sección 1ª, 21 de enero de 2003, RA n.º 168/02.

    SAP Pontevedra, de 12 de diciembre de 2002, RA n.º 71/02.

    SAP Coruña de 26 de julio de 2002, RA n.º 75/02, Sala Penal.

    SAP Cuenca de 19 de junio de 2002, RA n.º 152/02.

    SAP Vizcaya, sección 5ª, de 29 de abril de 2003, RA n.º 201/02.

    Se acompaña el texto de las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional.

    Motivo tercero.

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Se hace extensivo el recurso al pronunciamiento relativo a las costas de la segunda instancia en la medida en que, casándose la sentencia aquí recurrida en el único punto en que estimó la apelación promovida por la compañía aseguradora, deben imponerse las costas de dicha segunda instancia a la recurrente en apelación, Mapfre Industrial. Se cita a este efecto como violados por infracción legal los arts 398.1 en relación con el art. 349.1 LEC.

    Termina solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la aquí recurrida, dictada por la Audiencia Provincial, en el punto que es objeto de recurso, fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, y casándola acuerde fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en aquellos términos mas ajustados a derecho pronunciados por la sentencia de primera instancia, condenando, al pago de dicho interés de demora previstos en el art. 20 LCS, desde el momento en que se produjo a la actora el cargo de los daños por el siniestro hasta su completo pago, y de esta forma confirmándose íntegramente dicha sentencia de instancia, se haga imposición de costas causadas por el recurso de apelación a la demandada Mapfre Industrial en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC e imposición de costas del presente recurso a la contraria de oponerse al mismo todo ello sin necesidad de celebración de vista.

SEXTO

Mediante ATS de 31 de julio de 2007 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Es improcedente que se impongan a la aseguradora recurrida los intereses de demora por aplicación de la norma 8.ª del art. 20 LCS.

La sentencia impugnada establece la condena desde la fecha de interposición de la demanda y señala que hasta dicho instante no habrá existido reclamación a la aseguradora y, por ende, devendrá inaplicable la consideración de ninguna clase de mora respecto de quien no habrá sido requerido de pago (y por ella, en buena lógica, igualmente desconocida «que» o «cuanto» debiera pagar).

Yerra la recurrente cuando entiende que toma la sentencia dictada la reclamación a la aseguradora como un requerimiento meramente formal, exigencia -o mejor dicho, ausencia de tal exigencia- que determinaría sin más la no aplicación de los intereses de demora.

Y se equivoca porque, siendo ese el motivo de fondo, no se trata de la consideración del cumplimiento o no de un requisito «formal» (pues es notorio que tal requerimiento no consta como tal formalismo en el art. 20 LCS ), si no que su no-existencia implica de facto que existen motivos de fondo, materiales, suficientes para evaluar que la postura de la aseguradora no proceddiendo al pago encuentra acogida en la regla 8.ª del art. 20 LCS.

En supuestos como el que nos ocupa, es improcedente la imposición de los intereses sancionatorios a la entidad aseguradora que no ha procedido al pago en tanto no ha mediado resolución judicial que determine el nacimiento de su obligación.

Como establece la más reciente jurisprudencia, el art. 20 LCS es un precepto que se resiste a ser definido apriorísticamente en su aplicación.

No basta la mera existencia de un procedimiento judicial ni de otras circunstancias tomadas de forma aislada para determinar si surge o no la mora de la aseguradora. Pero igualmente es cierto que no prefiere tampoco la jurisprudencia el automatismo que pretende la recurrente en su aplicación debiendo ser caso a caso el análisis del Juzgador el que determine si la aseguradora ha adoptado efectivamente una actitud renuente al pago que resulte injustificada y con ello susceptible de reproche y de sanción o, por el contrario, existen motivos de hecho y/o de Derecho que hagan su posición susceptible de una consideración que la exima de ser sujeto pasivo de dicha mora sancionatoria.

Cita la STS de 13 de junio de 2007 según la cual el art. 20 LCS, de 8 de octubre de 1980, establece en su párrafo octavo, redactado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que [...]. La aplicación del precepto ha dado lugar a una profusa jurisprudencia casuística que se puede reconducir a dos reglas generales: por un lado, que para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS de 2 marzo y 11 diciembre 2006 ); y, por otro lado, que debe excluirse la mora cuando hay una discusión objetivamente razonable acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil. Como resume la Sentencia de 7 de febrero de 2007 [...]. Aplicada la doctrina al caso resulta que efectivamente existía una duda razonable respecto de la responsabilidad de la entidad asegurada que resulta despejada por la primera resolución judicial. Por ello se aprecia la existencia de causa justificada que excluye la mora.

En el mismo sentido cita la STS de 19 de septiembre de 2003, según la cual el apartado octavo del art. 20 LCS, impone, en este caso, al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y su cumplimiento dentro del plazo de los tres meses marcado por este articulo. Deber de diligencia que no incumple si el retraso se debe a causa de que no le es imputable o que está justificada (STS de 23 de enero de 2003 ).

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que la aseguradora estuviera incursa en mora hasta el momento en que por resolución judicial fue establecida su obligación y su alcance, pues las circunstancias concurrentes hicieron inexcusable el pronunciamiento judicial.

No existe obligación de pago y con ello tampoco para el devengo de intereses moratorios hasta la fecha en que se dictó la resolución judicial que la estableció.

Cita la STS de 20 de enero de 2007, según la cual se alega la infracción del art. 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de diversas sentencias de esta Sala en relación con el principio in illiquidis non fit mora. Propugna el recurrente en este motivo la imposición a la demandada de los intereses regulados en el art. 20 LCS fijando como dies a quo de su devengo, la fecha de la sentencia de primera instancia. El argumento jurídico esgrimido por la Audiencia para no incrementar el importe de la condena con el 20% anual prevenido en el art. 20 LCS, fue la irretroactividad de la regulación contenida al respecto en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en virtud de la cual se habría modificado el referido art. 20 LCS, en lo atinente a la regulación de la mora en supuestos de acción directa ejercitada por terceros y no por los asegurados. En supuestos análogos al presente, que presentan identidad de razón con el mismo por emanar de las sucesivas reclamaciones cursadas por los diferentes perjudicados ya ha tenido ocasión esta Sala de rechazar tal criterio en relación con los terceros.

En el mismo sentido cita la STS de 15 de marzo de 2006, según la cual la jurisprudencia de esta Sala ha superado el principio in illiquidis non fit mora respecto de los intereses moratorios con cita de numerosas sentencias anteriores. En el caso examinado resulta que entre la cantidad pedida en la demanda (28 510 435 pts.) y la fijada en la sentencia de primera instancia confirmada en apelación (9 444 868 pts.) medió una diferencia muy considerable y además aquella misma sentencia consideró que el propio perjudicado había contribuido a la producción del daño en un porcentaje que cifró en el 30%. Se dan por tanto dos circunstancias de las computables según esta Sala para que el incremento del 20% anual no se imponga a la aseguradora desde una fecha anterior a la sentencia condenatoria.

Termina solicitando a la Sala que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por formulada oposición al recurso de casación formalizado de contrario, desestimándolo y declarando no haber lugar a la casación instada ni a la imposición de los intereses moratorios que se solicitan, con cuantos pronunciamientos favorables en Derecho haya lugar respecto a nuestra principal.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 18 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

STS, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa)

SSTS, Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa)

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Auxiliar Conservera, S. A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión Metalgráfica, S. A., en rebeldía, y su aseguradora Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros. Reclamaba daños y perjuicios causados con ocasión del suministro por parte de aquella de planchas de hojalata para la fabricación de latas de conserva deficientemente barnizadas. Con este material la empresa demandante fabricó latas de conserva y las suministró a una tercera empresa. Esta sufrió daños, originados por el barniz deficiente, que la demandante se vio obligada a reparar.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la indemnización y a la aseguradora Mapfre al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde que se produjo el cargo de los daños por el siniestro.

  3. Argumentó, en síntesis, en lo que aquí interesa, que la aseguradora había incurrido en mora al no haber satisfecho la indemnización en el plazo de tres meses desde la comunicación del siniestro (artículo 20.3.ª y 6.ª LCS ).

  4. La Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento sobre intereses por mora de la aseguradora y declaró que los intereses comenzarían a devengarse a partir de la fecha de presentación de la demanda. Argumentó que, aun cuando el hecho de que la aseguradora rechazara en su momento el siniestro frente a la reclamación que le efectuó Unión Metalgráfica S. A. no suponía causa justificada para excluir la aplicación del interés de demora, con la demanda no se había acompañado reclamación alguna de indemnización por parte de Auxiliar Conservera S. A. y esta reclamación era la que había de constituir en mora a la entidad aseguradora a partir de la fecha de interposición de la demanda.

  5. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la parte actora, el cual ha sido admitido al amparo del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

El primer motivo de impugnación de la sentencia aquí recurrida en casación, lo es por la falta de infracción del art. 20, regla 6.ª LCS en relación a las reglas 1.ª y 4.ª del mismo precepto sustantivo y ello a la vista de la incorrecta o deficiente determinación del dies a quo [día inicial] en el cómputo de los intereses de demora que se hace en el fundamento de derecho cuarto por la sentencia recurrida.

El motivo se funda, en síntesis, en que, probado que Mapfre Industrial reconoció la notificación y comunicación del siniestro que hizo su asegurada una vez establecido el origen del daño (rechazando hacerse cargo del siniestro mediante cartas de 17 de julio de 2001 y 19 de octubre de 2001 por entender que el siniestro carecía de cobertura) y que la reclamación judicial de la recurrente se produjo ante dicho rechazo, el pronunciamiento de la sentencia recurrida vulnera el artículo 20.6.ª LCS, en relación con el artículo 20.1.ª y 4.ª LCS, del que se desprende que la mora, que se impone de oficio por el órgano judicial, consiste en el pago de un interés cuyo término inicial es la fecha del siniestro, con la única excepción respecto al tercero perjudicado de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos. Concluye que contraviene este precepto la sentencia que impone la carga de la prueba al tercero perjudicado.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora en favor del perjudicado que ejercita la acción directa.

  1. El artículo 20 LCS, en la redacción introducida por la Ley 30/1995, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (artículo 20. 1.ª LCS ).

    Añade, entre otras reglas, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (artículo 20.3.ª LCS ), y que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (artículo 20.6.ª I LCS ).

    Esta última regla, en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses, sufre dos excepciones:

    1) La primera de ellas se refiere al tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario. Si no ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS).

    2) La segunda de ellas se refiere al tercero perjudicado o sus herederos. También se les aplica la regla general sobre cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro (artículo 20.6.ª I LCS ), pero se admite una excepción en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6.ª III LCS ).

    Resulta evidente que este conocimiento con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, como ha subrayado la doctrina, lo tendrá la aseguradora normalmente por medio de la comunicación del siniestro efectuada por el asegurado.

  2. En el caso examinado concurran las siguientes circunstancias:

    1) El siniestro, según admite la sentencia de apelación, fue comunicado a la aseguradora por parte de la empresa asegurada, pues aquella rechazó expresamente hacerse cargo de él, alegando injustificadamente que no estaba cubierto por la póliza. Esta circunstancia ha determinado que se la considere incursa en mora por falta de justificación del no-abono de la indemnización.

    2) La aseguradora no ha probado no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Antes al contrario, tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad al ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado en el momento en que la asegurada lo comunicó.

    En consecuencia, no resulta aplicable la excepción prevista respecto al tercero perjudicado en el artículo 20.6.ª III LCS. Debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 20.6.ª I LCS, con arreglo al cual el dies a quo del devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora es el del siniestro. El momento de producción del siniestro corresponde para el tercero perjudicado al momento en que debió hacerse cargo de los perjuicios padecidos por su cliente.

  3. La sentencia recurrida impone implícitamente al tercero perjudicado que ejercita la acción directa la carga de comunicar el siniestro a la aseguradora para que surja la obligación por parte de ésta de satisfacer la indemnización si no quiere incurrir en mora. Esta Sala entiende que dicha carga no puede imponerse, a tenor de lo que acaba de verse, en el caso de que el propio asegurado haya efectuado la expresada comunicación -como ocurre en el caso examinado-. En este caso la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

    Por consiguiente, debe apreciarse la existencia de la infracción que se denuncia.

  4. La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, sostiene que la posición de la sentencia recurrida implica implícitamente que, con arreglo al artículo 20.8.ª LCS, debe considerarse que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo estaba fundada en una causa justificada o no imputable a la aseguradora. Considera, en efecto, que existía una duda razonable respecto de la responsabilidad de la entidad asegurada, la cual resultó despejada por la primera resolución judicial.

    No puede aceptarse esta alegación, puesto que la lectura de la sentencia recurrida revela que el tribunal de apelación considera que la aseguradora incurrió en mora al rechazar injustificadamente el pago de la indemnización alegando que no estaba cubierta por el seguro y esta apreciación no puede ser revisada en casación, pues se apoya en los datos de hecho que resultan del proceso.

CUARTO

Motivos segundo y tercero de casación.

La estimación del motivo primero de casación nos exime del examen del motivo segundo, en el cual se plantea la misma cuestión que en el motivo primero desde la perspectiva de la inexistencia de jurisprudencia que apoye la posición mantenida por la sentencia recurrida.

Tampoco procede el examen del motivo tercero de casación, en el cual se limita la parte recurrente a solicitar el pronunciamiento procedente en cuanto a la imposición de las costas de la apelación para el caso de que se estime este recurso de casación.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el motivo primero del recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte que lo interpuso.

De conformidad con el artículo 398 LEC, no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Auxiliar Conservera, S. A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2003 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación n.º 181/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia en juicio ordinario n.º 662/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 24 de enero de 2003, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a la condena a dicha parte recurrente de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, que se computarán desde la fecha de presentación de la demanda, sin especial declaración sobre costas de esta alzada».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte que lo interpuso.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesús Corbal Fernández, José Ramón Ferrándiz Gabriel, José Almagro Nosete: FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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