STS 79/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:582
Número de Recurso2150/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución79/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "AGF UNIÓN-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que son recurridas "AXA SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y "MUEBLES TINTO, S.L.", representada por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía núm. 200/93, promovidos a instancia de "MUEBLES TINTO, S.L.", contra Don Luis Miguel y "AGF SEGUROS, S.L.", juicio acumulado por auto de fecha 24 de Enero de 1994 al tramitado con el núm. 317/93, a instancia de "AXA SEGUROS", contra Don Luis Miguel y "AGF SEGUROS, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por las partes actoras, en los autos mencionados, se formularon demandas arregladas a las prescripciones legales, en las cuales solicitaban, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se dictara sentencia conforme al suplico contenido en las mencionadas demandas que obran en autos.

Admitidas a trámite las demandas, éstas fueron contestadas por la representaciones de las partes demandadas y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron solicitando al Juzgado, se dictara sentencia conforme al suplico contenido en las expresadas contestaciones que obran en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de "MUEBLES TINTO, SL" contra DON Luis Miguel y "AGF SEGUROS, SL", debo condenar y condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA (4.453.270,-) PESETAS, debiendo abonar además la compañía aseguradora expresada un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo; Y QUE, estimando en parte la DEMANDA ACUMULADA (tramitada con el número 317/93), a instancia de "AXA SEGUROS" contra DON Luis Miguel y "AGF SEGUROS, SL", debo condenar y condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE (11.227.569,- ) PESETAS, debiendo abonar además la compañía aseguradora expresada un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo; sin expresa imposición de las costas de esta primera instancia a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación planteados por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de A.G.F. Seguros S.A. y de D. Luis Miguel y el Procurador Sr. Casalins Velasco, en nombre y representación de AXA Seguros S.A., ambos contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 200/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, y estimando la oposición al primero de los recursos sostenida por el procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Muebles Tinto S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo al primero de los apelantes las costas de su recurso respecto a las causadas por el que sólo actúa como apelado, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas respecto del otro apelado, ni de las ocasionadas con el recurso del segundo apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "AGF UNIÓN-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del contrato de seguro, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que lo interpreta".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Deguro, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de "AXA SEGUROS, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... desestimar el recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Asímismo, la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de "Muebles Tinto, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso expresado y terminaba suplicando: "... dictarse Sentencia por la que no se de lugar a casar la Sentencia, por desestimarse el recurso en la integridad de sus motivos, con la preceptiva imposición de costas del artº 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte recurrente, y la pérdida del depósito".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infrigido el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro y versa sobre que la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenó a la hoy recurrente, "AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.", al pago de determinadas cantidades a consecuencia de un siniestro -incendio acaecido el día 30 de Agosto de 1992 en el almacén de su asegurado, Don Luis Miguel , que se propagó a unas naves colindantes propiedad de la demandante "Muebles Tinto, S.L."- incrementadas con el interés del 20% anual desde la fecha del suceso, y lo sostenido por la recurrente es que el referido interés sería improcedente atendido el precepto cuya infracción se invoca.

La Audiencia rechazó la tesis de la codemandada AGF respecto a que el recargo del 20% era inaplicable porque la deuda era ilíquida y había sido necesario acudir a los Tribunales para determinar su cuantía exacta, rechazo que fundamentó en la doctrina de esta Sala en sentencia de 5 de Julio de 1996 y en el examen de "las razones que han movido a la Aseguradora a no hacer frente al siniestro dentro de los tres meses siguientes al mismo", llegando a la conclusión de que "hay que considerar que concurre el elemento de reprobabilidad a la mora del asegurador, al ser injustificada su oposición al pago, lo que le hace merecedor del citado recargo".

Lo sostenido por la Audiencia es correcto y no implica infracción del art. 20 LCS -en su redacción anterior a la Reforma introducida por la Ley de 8 de Noviembre de 1995, pues se trata de un siniestro acaecido en 1992 e incluso las demandas de los procesos acumulados se presentaron en 1993, o sea con anterioridad a la reforma-, toda vez que la iliquidez de la deuda no justifica la demora habida y lo esencial es la inexistencia de causa que la justifique, sin que como tal pueda reputarse el proceso judicial posterior (Sª de 23 Diciembre 1999), tanto menos cuando, como sucede en el presente caso, aunque el importe de la indemnización se moderase en la sentencia, no ofrece duda la culpabilidad del Sr. Luis Miguel en la causación el siniestro; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 38 LCS argumentándose, en síntesis, "que el mismo regula los derechos y obligaciones que existen entre el asegurado y el asegurador, pero no las obligaciones y derechos que pueden surgir entre el posible perjudicado y la entidad aseguradora", y también que, en cualquier caso, los intereses del 20% anual sólo podrían aplicarse "a partir de los tres meses de la ocurrencia del siniestro y nunca desde la fecha del mismo".

La primera cuestión planteada ha de resolverse en los términos que resultan de la doctrina de esta Sala declarada en la sentencia de 21 de Abril de 1998, según la cual pretender que el recargo "sólo es aplicable a los siniestros que sólo afectan y surgen entre el asegurador y el asegurado y que no tiene razón de ser su aplicación cuando existen terceros perjudicados a los que el asegurado tiene obligación de indemnizar, no sólo es un ataque a las más elementales normas generales que rigen la contratación en materia de seguros, sino una contradicción abierta a lo que se dispone en el art. 73 y siguientes de la mencionada Ley de Seguro, a los que son aplicables las normas generales de dicha Ley", por lo que, en este punto, el motivo no debe prosperar.

En cuanto al dies a quo para el devengo del 20% de interés anual, asiste razón a la recurrente según se desprende del art. 20 LCS, en su redacción originaria, que parte del supuesto de que "en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico", por lo que el transcurso de aquel plazo no puede considerarse demora reprochable al asegurador; por tanto, ha de acogerse el motivo en este extremo.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el art. 1715-1-3º LEC esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que ha de ser, conforme a lo expuesto, sustituir la determinación del día inicial para el abono del 20% anual (fecha del siniestro) por "transcurridos tres meses desde dicha fecha".

CUARTO

En materia de costas y dado el sentido de esta sentencia, no procede declaración especial sobre las causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación (arts. 523, 710 y 1715-2 LEC), debiendo devolverse el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) con fecha 21 de Marzo de 1997, que se casa, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre fecha inicial para el cómputo del interés del 20% anual, que se sustituye por "transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro", manteniendo en lo demás lo resuelto por la Audiencia; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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