ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4810A
Número de Recurso2358/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 993/2012 seguido a instancia de D. Ernesto contra PANRICO S.A.U, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira en nombre y representación de D. Ernesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado extinguida la relación contractual de autos, con fecha de efectos 18-11-12, condenando a la empresa a abonar al actor 6.460,27 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. El demandante inició una prestación de servicios para la empresa el 01-04-84, mediante contrato verbal de transportes, en virtud del cual en su condición de trabajador autónomo se comprometía a efectuar el transporte de las mercancías de la empresa con vehículo de su propiedad (con peso máximo de 3500 kg) a cambio de un precio. El 01-03-12, las partes suscribieron al amparo de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo un contrato, en virtud del cual el actor declara su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la demandada. Por carta de 08-11-12, la empresa comunicó su decisión de resolver el contrato. Respecto a la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios, la Sala razona que conforme al art. 18 del Acuerdo de Interés Profesional suscrito el 14-04-09 y dado que el demandante no había comunicado anteriormente su condición de "TRADE" a la empresa, el nuevo contrato de 01-03-12 no convalidó ni incorporó una antigüedad desde el inicio de la relación laboral, pues antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, la relación estaba excluida del carácter laboral por aplicación del art. 1.3.g) del ET .

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que la antigüedad a efectos indemnizatorios tiene que ser la del inicio de la relación contractual, es decir, cuando verbalmente se concertó el 01-04-84.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31-03-10 (R. 5527/09 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora, que venía prestando servicios para la agencia EFE desde que el 16-08-05 como redactora, se encontraba de alta en el RETA, y percibía su retribución de la demandada mediante facturas. El 27 de enero se le remite carta por la demandada comunicándole el inicio del proceso de adaptación a la Ley 20/07 de 11 de julio, enviando la demandante la instancia con los documentos que se le piden. El 5 de marzo se le remite nueva comunicación de conformidad con lo enviado debiendo complementarlo con la declaración de la renta. El 1 de abril se le envía contrato como TRADE en el que consta que la retribución será por piezas informativas aceptadas por la agencia. La trabajadora no firma dicho contrato iniciando reclamación ante el SMAC interesando la declaración de laboralidad. En la misma fecha demanda por despido y por modificación sustancial de condiciones de trabajo. La demanda de despido es vista por el mismo Juzgado y se dicta sentencia en fecha 19-08-09 desestimatoria por entender que no ha existido despido. No obstante, en la fundamentación jurídica se califica la relación de la demandante como laboral, ante la alegación de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia. La sentencia es firme. El 30-06-09, antes de celebrarse aquel juicio, la empresa remite carta a la actora interesando el envío de la documentación final, y en concreto el pliego de condiciones aplicable al colectivo de trabajadores autónomos, señalándole que entendían que la no aceptación de las condiciones solo puede interpretarse como un tácito desistimiento a colaborar con las colaboraciones informativas de la entidad, y por ello a partir de la fecha de la presente no requeriremos más de sus servicios profesionales. En suplicación, la empresa cuestiona la propia existencia del despido y la demandante propugna la declaración de nulidad. La Sala desestima ambos recursos razonando, en síntesis, que la actora ha venido prestando servicios para la demandada no como trabajadora autónoma, ni siquiera bajo la figura de "TRADE", sino con las notas de ajeneidad y dependencia propias de la relación laboral, habiéndose excluido en la sentencia de instancia la posibilidad de aplicar la Ley 20/2007, siendo conforme a derecho la calificación de despido dada la manifestación de finalizar la relación laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos, ni las pretensiones, ni las cuestiones debatidas son iguales. En la referencial, la Sala parte de que en una sentencia anterior firme se declaró la laboralidad de la relación de la actora con la demandada y lo que se cuestiona es la propia existencia del despido --por parte de la empresa-- y la declaración de su nulidad --por parte de la actora--; mientras que, en la recurrida se discute la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios como consecuencia de la extinción de la relación contractual entre un "TRADE" y la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7484/2014 , interpuesto por D. Ernesto y PANRICO S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 993/2012 seguido a instancia de D. Ernesto contra PANRICO S.A.U, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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