STS 1232/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:8730
Número de Recurso1610/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1232/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 48/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 ., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, sustituido mas tarde por el también Procurador Sr. Campillo García; siendo parte recurrida FR. Sofía , FR. Lina , FR. Elena y MME. Ángeles , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de D. Isidro , Da. Ángeles , Da. Elena , Da. Lina y Da. Sofía , contra don Donato y la Cia. de Seguros DIRECCION000 .. sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condene a los demandados, solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual civil y subsidiaria y alternativamente, por culpa contractual civil, a satisfacer a mis mandantes la reclamada cantidad de 152.604.000 ptas., en la forma y con el detalle expuestos en el Hecho Quinto de la demanda, com ás los intereses legales a cargo de ambos demandados desde la interpelación judivcial, que en cuanto a la codemandada, DIRECCION000 . de Seguros, serán del 20% de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguros, y mas el pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal don Donato , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la misma, absolviendo a mi representado, con impresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de DIRECCION000 . de Seguros, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción previa de litispendencia, se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, en otro caso, se desestime, igualmente, ésta y se absuelva de sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a los actores por ser ello de imperativo legal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda deducida por el Procurador Sr. Ferrer Capó en nombre y representación de Da. Sofía , Da. Lina , Da. Elena , D. Isidro y Da. Ángeles , debo condenar y condeno a los demandados don Donato y Cía. de Seguros DIRECCION000 . , a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores por los perjuicios a los mismos irrogados y que derivan del accidente objeto de examen en estos autos, determinándose su importe en ejecución de sentencia en base a lo actuado, y dentro de los límites de la suma asegurada en cuento a la entidad aseguradora, más los intereses legales desde la determinación del 'quantum'; todo ello con imposición de las costas de esta instancia a los demandados por imperativo legal".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpusieron recursos de Apelación por la representación de la parte Demandante y Demandada, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los demandados don Donato y la entidad aseguradora 'DIRECCION000 .', y estimando íntegramente la adhesión al recurso interpuesta por la representación de los demandantes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor en fecha 30 de octubre de 1995, resolución que se revoca parcialmente y cuyo Fallo restará como sigue: Que debemos estimar parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ferrer Capó en nombre y representación de Da. Sofía , Da. Lina , Da. Elena , D. Isidro y Da. Ángeles , debo condenar y condeno a los demandados don Donato y Cía. de Seguros DIRECCION000 ., a que conjunta y solidariamente indemnicen a los actores por los perjuicios a los mismos irrogados y que derivan del accidente objeto de examen en estos autos, determinándose su importe en ejecución de sentencia en base a lo actuado, y dentro de los límites de la suma asegurada en cuanto a la entidad aseguradora, más los intereses legales desde la determinación del 'quantum'. La cantidad a abonar por la entidad aseguradora no podrá exceder de la suma de 17.328.290 ptas., que podría incrementarse por eventuales intereses de demora. Se imponen a la entidad aseguradora codemandada los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro en su redacción anterior a la Ley 8/95 desde la fecha del accidente. No procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias'.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de DIRECCION000 . DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de Casación por quebrantamiento de forma, que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 359 L.E.C., que ordena que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que en la Sentencia se pueda otorgar más de los pedido en la demanda, incurriendo de otra manera en el vicio de incongruencia por 'ultra petita', como ha sucedido en el presente caso".- SEGUNDO: Por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se formula este Motivo de Casación en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 1282 y 1285, en relación con el 1281, todos ellos del Código Civil, cometida por la Sentencia recurrida, al interpretar las cláusulas 2 y 5.2.2 de la Póliza de una manera ilógica y contraria, por su inaplicación, a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1282, referido a los actos coetáneos y posteriores de las partes y 1285, relativo a la valoración e interpretación conjunta y sistemática de las distintas cláusulas de un contrato, a fin de indagar cual fue la verdadera intención de las partes al obligarse".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1288 que se considera cometida por la Sala Sentenciadora, al acudir a la última de las reglas de hermenéutica contenida en el art. 1288 (cláusulas oscuras), antes de haber tenido en cuenta las que preceden, de obligada y prioritaria aplicación al interpretar las Condiciones Especiales de la Póliza, concretamente la 2 (Riesgo Asegurado), en relación con la 5.2.2 (Exclusiones), tildándolas de oscuras y merecedoras de la sanción, que no es otra cosa, impuesta en el art. 1288 para los contratos de adhesión, interpretación que, con todos los respetos, es censurable en casación al ser ilógica, irracional y contraria a las normas de hermenéutica".- CUARTO: "Con carácter subsidiario de los anteriores Motivos Segundo y Tercero, para el supuesto de que se estimara el siniestro incluido en la cobertura de la Póliza, se formula este Cuarto Motivo en el que, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro de 8 de octubre de 1980 y de la Sentencia de 5 de julio de 1996, y violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que en él se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María José Millán Valero, en nombre y representación de FR. Sofía , FR. Lina , FR. Elena y MME. Ángeles , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 14 de febrero de 1997, estimó en parte los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de los demandados don Donato y la entidad Aseguradora DIRECCION000 ., así como la íntegra estimación de la adhesión al recurso interpuesta por la representación de los demandantes, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, de 30 de octubre de 1995, -el objeto del litigio recae en la reclamación de una indemnización de 152.604.0000 ptas., por lesiones sufridas por los actores a causa de una caída en Globo aerostático contra el propietario y conductor del globo y su Aseguradora del riesgo, que lo rechaza de conformidad con la cobertura y condiciones particulares de la póliza-; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada demandada/apelante DIRECCION000 . de Seguros y reaseguros, S.A.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 359 L.E.C., que ordena que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que en la Sentencia se pueda otorgar más de los pedido en la demanda, incurriendo de otra manera en el vicio de incongruencia por 'ultra petita', como ha sucedido en el presente caso; y se aduce que, siendo que en el Súplico de la demanda se solicita se condene a los demandados, con más los intereses legales a cargo de ambos demandados desde la interpelación judicial que en cuanto a la codemandada DIRECCION000 . de Seguros y Reaseguros, serán del 20% de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguros y más el pago de las costas... se ha concedido más de lo pedido, al retrotraer el "dies a quo", para el cómputo de los intereses sancionadores del 20%, a la fecha del accidente, 28 de septiembre de 1989, tres años y un mes anterior a la fecha de la demanda, 28 de octubre de 1992, que fué la solicitada por la actora. Este Motivo, aunque subsidiario del Segundo, Tercero y Cuarto se formula en primer lugar por respeto a la técnica casacional de estudiar primero los posibles vicios procesales o de quebrantamiento de forma... En este punto -continúa el Motivo- conviene dejar constancia que, como no podía ser de otra manera, el precepto aplicado es el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en su primigenia redacción, y que, sin embargo, en la nueva redacción de mencionado art. 20, se endurece notablemente la sanción por demora impuesta en el precepto, estableciéndose, con toda claridad, en su núm. 6 que, "Será término inicial del computo de dichos intereses la fecha del siniestro". Razones, todas por las que entendemos que la Sala ha incidido en el vicio de incongruencia por "ultra petita", al condenar a la Cia. Aseguradora DIRECCION000 al recargo de demora del 20%, desde la fecha del siniestro.

La incongruencia "ultra petita" denunciada al rebasar la Sala el "dies a quo" del recargo del 20% -porque se pide su devengo desde la interpelación judicial y se concede desde la fecha del siniestro-, no es de recibo, porque, el propio texto del art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre vigente al litigio, deriva en que sea esa la fecha iniciadora del devengo, según una interpretación hasta literal, (así, se textualiza toda sanción "desde la producción del siniestro" para computar el plazo de permisibilidad de los 3 meses) y, en ratificación de ello, como admite el propio Motivo, en la actual sanción de ese art. 20 según la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, ya, expresamente, en su regla 6ª y, que se ratifica en la D.Adicional 1ª, sobre "Mora del Asegurador" así se admite, e, incluso, a esa misma tesis coadyuva el texto del propio "petitum" que separa la petición de condena a la Aseguradora recurrente de la del otro codemandado, pues, sobre la misma, sólo se remite a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de ley y de doctrina jurisprudencial: al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se formula este Motivo de Casación en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 1282 y 1285, en relación con el 1281, todos ellos del Código Civil, cometida por la Sentencia recurrida, al interpretar las cláusulas 2 y 5.2.2 de la Póliza de una manera ilógica y contraria, por su inaplicación, a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1282, referido a los actos coetáneos y posteriores de las partes y 1285, relativo a la valoración e interpretación conjunta y sistemática de las distintas cláusulas de un contrato, a fin de indagar cual fue la verdadera intención de las partes al obligarse. Se defiende que, en las Condiciones Especiales de la póliza objeto de controversia, la 2 y la 5 no hay contradicción en cuanto al riesgo asegurado y la exclusión al mismo y, que están aceptadas y firmadas por el propio asegurado, por lo que, no es de recibo la interpretación de la recurrida de esas cláusulas cuando en su F.J. 4º declara su contradicción y doblega la posición de la aseguradora.

El Motivo también decae, porque, al margen de que el problema no tenga porqué subsumirse en la aplicación por infracción del art. 3 de la Ley citada de 8 de octubre de 1980, la Sala de Instancia descalifica la exclusión que pretende la recurrente al decir expresamente en mencionado F.J. 4º "in fine": "...cabe considerar la existencia del criterio de interpretación 'in dubio pro asegurado' atendido también el art. 1288 del C.c., todo ello en atención a que nos hallamos ante un contrato de adhesión en el que, usualmente, el asegurador redacta las cláusulas y, por tanto, ocasionado la oscuridad y que no admite interpretaciones ni alcance ni efectos que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado (entre otras STS de 8 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 y 28 de julio de 1994). Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado la Sala ratifica su acertada aplicación, resaltando la contradicción entre la cláusula 2 y la 5.2.2 de modo que es imposible conocer cual es el concreto riesgo asegurado y si un simple paseo con amigos se reputa 'comercial' o no, y, entonces parece ser que según la entidad aseguradora el único riesgo sería el uso del globo por el propio asegurado, y tal conjunto de cláusulas oscuras redactadas por la Compañía ahora recurrente no podrán perjudicar en su interpretación al asegurado. Por tanto cabe desestimar dicho motivo del recurso".

Este Tribunal, comparte ese criterio en cuanto a la oscuridad y dificultades que presenta armonizar ambas cláusulas, porque, la Conc. Esp. 2ª, en cuanto al Riesgo Asegurado, expresa: que será "La propiedad y uso privado de globos aerostáticos, incluyendo su uso a nivel comercial y/o publicitario y deportivo", mientas que la Condición 5ª, relativa a Exclusiones, afirma en su apartado 2º, núm. 2: "El uso del globo público con fines comerciales (demostraciones, paseos, transportes etc), salvo pacto expreso en contrato...", por lo que, ha de confirmarse la oscuridad que alude la Sala "a quo" y las dificultades de su entendimiento en la práctica, ya que, por un lado, ambas hablan de uso a nivel comercial o con fines comerciales, y, por otro, también es equívoco deslindar cuándo termina "lo privado" y cuando empieza "lo público", salvo que, lo primero se equipare a uso por una sóla persona, que no parece sea ese el sentido al asegurar los viajes en globo sin el objetivo lúdico de hacerlos en compañía, aparte de que la inclusión a nivel comercial o publicitario -riesgo asegurado- no se compagina con que esa finalidad excluya un uso que no sea privado, sino público, ya que, no se entiende que aquellos fines puedan conseguirse, exclusivamente, en un uso unipersonal, pues, "lo comercial y lo publicitario" aluden, sin más, a conductas plurimas o a varios viajeros/usuarios, por lo que, esa inserción en un contrato de adhesión conduce a la confirmación de la recurrida, y al rechazo del Motivo.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1288 que se considera cometida por la Sala Sentenciadora, al acudir a la última de las reglas de hermenéutica contenida en el art. 1288 (cláusulas oscuras), antes de haber tenido en cuenta las que preceden, de obligada y prioritaria aplicación al interpretar las Condiciones Especiales de la Póliza, concretamente la 2 (Riesgo Asegurado), en relación con la 5.2.2 (Exclusiones), tildándolas de oscuras y merecedoras de la sanción, que no es otra cosa, impuesta en el art. 1288 para los contratos de adhesión, interpretación que, con todos los respetos, es censurable en casación al ser ilógica, irracional y contraria a las normas de hermenéutica.

La respuesta se remite a la del Motivo anterior, reiterando que sin que quepa dudar en que ambas condiciones encierran una evidente dificultad para su juego coherente, ello, subsume su contexto en la sanción aplicada de citado art. 1288, al margen de la jurisprudencia que se cita que, por casuística, no es atinente al caso presente.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia con carácter subsidiario de los anteriores Motivos Segundo y Tercero, para el supuesto de que se estimara el siniestro incluido en la cobertura de la Póliza y, se formula este Cuarto Motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., denunciándose la infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro de 8 de octubre de 1980 y de la Sentencia de 5 de julio de 1996, y violación por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que en él se cita

Se denuncia, pues, que no ha existido conducta obstruccionista para imponer el recargo y, este Tribunal coincide con las circunstancias que la Sala "a quo" tuvo en cuenta para su imposición, así, se decía en el F.J. 7º de la recurrida: "En la numerosa doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del citado artículo se destaca que debe atenderse a las circunstancias de cada caso en concreto, y cabe reseñar que su finalidad según señala la STS de 11 de mayo de 1994, 'persigue disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento'... En el caso enjuiciado, la Sala aprecia una conducta obstruccionista de la entidad aseguradora al pago de la indemnización que le corresponde abonar en el contexto de un accidente sumamente aparatoso, con lesiones graves para los cinco accidentados que devendrán, desgraciadamente, en importantes secuelas... La circunstancia de la demora en la efectiva liquidación de la indemnización por el alegado error de los actores al presentar la prueba en otro juzgado, se estima irrelevante en el contexto del conjunto de argumentos antes señalados y, singularmente, el de limitación de la suma asegurada. Por tanto, procede estimar la adhesión al recurso de los demandantes, y operando tal interés sobre la suma que en su día se fije en ejecución de sentencia, que no podrá superar los 17.328.290 ptas., respecto de la entidad aseguradora", a lo que se agrega, que son irrelevantes las alegaciones sobre el sentido del "in iliquidis", pues, el recargo siempre operará cuando proceda ante un siniestro que "per se" produce un quebranto económico a resarcir por el juego de la cobertura del riesgo asegurado, con independencia de que su "quantum" no sea determinado, pero no indeterminado, por ser determinable.

Por lo expuesto, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Mallorca en 14 de febrero de 1997; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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