STS 474/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10775/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10775/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10775/2021P interpuesto por Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma de Vega Villa y bajo la dirección letrada de D. Miguel José Arbunies Erce , contra la sentencia nº 68/2021, dictada con fecha 14 de septiembre de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 36/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección n. 2, 158/2020, de fecha 30 de octubre de 2020.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario 16/2019 (dimanante del P 444/2019, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000), seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 30 de octubre de 2020, se dictó sentencia condenatoria para Armando, como autor de un delito continuado de abuso sexual, con acceso carnal sobre una persona menor de dieciséis años y con prevalimiento de superioridad tipificado por los artículos 183.1º, 183.3º y d) y artículo 74 del Código Penal, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Armando convivió más de nueve años con la que fue su pareja, Clara, y los tres hijos menores de edad de ésta, en un domicilio situado en la CALLE000 de DIRECCION000. La mayor de los tres niños es Elvira, nacida el NUM000-2006, siendo los otros dos varones.

Aproximadamente desde que Elvira contaba 11 años de edad, el procesado comenzó a aproximársele con la intención de realizar con ella actos encaminados a satisfacer sus instintos libidinosos vulnerando la libertad sexual de la menor. Para hacerlo aprovechaba las ocasiones en que pudieran encontrase a solas y gracias a la posición de poderío que tenía sobre la menor, similar a la paterno-filial, además de que ejercía coerción sobre ella para que no le contase nada a su madre, diciéndole que si lo hacía le iba a arruinar la vida, lo cual generó en la menor sentimiento de miedo y de culpabilidad, dada la corta edad y falta de madurez de la niña.

El acusado es marinero de profesión, y permanecía embarcado por largas temporadas. Cuando estaba en tierra, por las noches solía quedarse a solas con los hijos de su pareja, dado que Clara trabajaba en turno de tarde en el restaurante DIRECCION001 y solía llegar a casa bien pasada la medianoche. En esta tesitura, cuando Elvira ya se encontraba en cama, el procesado se metía dentro con ella y le manoseaba los pechos y los genitales, a veces por encima del pijama, otras veces metiendo la mano por debajo de la ropa, mientras se restregaba contra ella. Dado su carácter retraído y manipulable, Elvira se limitaba a quedarse quieta esperando a que el procesado se fuera o, incluso, intentaba dormirse. En al menos dos ocasiones el procesado le quitó a Elvira el pantalón del pijama y le chupó los genitales. En al menos otra ocasión el acusado penetró analmente a Elvira.

La menor no sufre a consecuencia de estos hechos ni lesiones físicas ni secuelas psicológicas objetivables.

Clara, madre de Elvira, se muestra parte y reclama en nombre de su hija las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

El acusado, por razón de esta causa, fue detenido el 15/10/2019, habiéndose decretado su prisión provisional el 18/10/2019, situación en la que permanece a día de hoy, estando ingresado en el Centro Penitenciario Lugo-Bonxe".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos al acusado Armando como autor del delito continuado de abuso sexual antes definido, con acceso carnal sobre una persona menor de dieciséis años y con prevalimiento de superioridad, tipificado por los artículos 183.1º, 183.3º y d) y artículo 74 del Código Penal, de la siguiente manera:

A penas de prisión de 12 años, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la persona de Elvira, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 20 años, así como a la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

A indemnizar a Elvira en la cantidad de 15.000 por daño, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

Con fecha 18 de noviembre de 2020, se dicta auto por la Audiencia de instancia donde se dispone "La Sala acuerda completar su Sentencia núm. 158/2020, de 30 de octubre, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha resolución".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por Armando contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 68 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación, con el número 36/2021, el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 16/2019) , partiendo de la causa que con el número 444/2019 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por delito de abuso sexual a menores de 16 años contra el acusado don Armando. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Paloma de Vega Villa y asistido del letrado don Miguel José Arbunies Erce, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Elvira (menor) y por su madre doña Clara, representadas por la Procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y defendidas por el letrado don Fernando Mª Nieto Bernat".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2021 es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (sección segunda) en fecha 30 de octubre de 2020, procedimiento ordinario número 16/2019, con imposición de las costas procesales al apelante".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Armando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Armando alegó los siguientes motivos de casación:

Primer

Motivo. "Se formula al amparo del artículo 850. 1 de la LECRIM, al haberse denegando prueba propuesta oportunamente y que se considera pertinente".

Segundo Motivo. "Se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio europeo de Derechos Humanos, por vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial".

Tercer Motivo. "Se formula al amparo del artículo 852. de la LECRIM, por infracción de derechos constitucionales, al amparo del articulo 24 de la CE al haberse realizado una valoración de la prueba arbitraria irrazonable e ilógica".

Cuarto Motivo.- "Se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 31 de enero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un primer motivo de recurso, al amparo del art. 850.1 LECrim., al haberse denegado una prueba propuesta oportunamente y que la parte consideraba pertinente.

Dicha prueba consistía en la práctica de una nueva pericial que evaluase la credibilidad de la testigo denunciante y realizara una más completa valoración de las características de la misma, y si pudiera tener relevancia sobre la credibilidad del testimonio y se analizase las hipótesis relativas a la falta de veracidad del testimonio de la menor.

Al respecto, conviene comenzar recordando que la menor, nacida el NUM000 de 2006, según se relata en el hecho probado, comienza a sufrir los abusos de que es objeto cuando contaba con 11 años, y que cuando presta declaración en juicio, en octubre de 2020, se encontraba muy próxima a cumplir 14 años, y decimos esto por la importancia que la defensa pretende dar a una prueba que, si se quiere, podría ser conveniente, pero que no consideramos necesaria por dos razones; una de ellas por las que se exponen en la sentencia recurrida, sobre las que luego volveremos, pero también por otra más, que exponemos en primer lugar.

  1. Decíamos en reciente Sentencia 414/2022, de 28 de abril de 2022 "que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales".

    Aun cuando en el asunto abordado en nuestra anterior sentencia se trataba del testimonio de una joven de 16 y en el que aquí nos ocupa es de 14 años, consideramos válida esa doctrina, porque, al margen de ser corta la diferencia de edad de la víctima entre uno y otro caso, en la sentencia de instancia hay un detallado examen del testimonio de la menor, que, en sí mismo, ha permitido dotarle de la suficiente credibilidad, que es lo que corresponde hacer, en exclusiva, al tribunal sentenciador, por ser él el que tiene encomendada esa misión, en su labor de valoración conjunta de la prueba que le encomienda el art. 741 LECrim.

    En este sentido, nos parecen acertadas la palabras que recogemos del escrito del M.F. en contestación al motivo, cuando dice que "un informe pericial que se pronunciara sobre la veracidad del testimonio de la víctima, puede ser, y lo fue en este caso, un elemento "corroborador" ( SSTS 1033/2013, de 26 de diciembre; 381/2014, de 21 de mayo; 453/2015, de 14 de julio), de cierta utilidad cuando se trata de testigos de corta edad ( STS 10/2016, de 21 de enero) pero, en modo alguno podría desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado, integrando en todo caso una prueba impertinente e innecesaria ( SSTS 303/2016, de 12 de abril, 517/2016, de 14 de junio; 705/2016, de 14 de septiembre; 727/2018, de 30 de enero; 3/2020, de 16 de enero[...]".

  2. Junto a la anterior, están las razones que se exponen en la sentencia recurrida, que rechaza la prueba porque ya había sido realizada una pericial psicológica de la joven por dos psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Galicia, y a cuyo respecto, podemos comenzar diciendo que no encontramos motivo alguno para poner en tela de juicio la pericia realizada por esas dos profesionales pertenecientes a un organismo oficial, de cuya capacidad y conocimientos no hay razones para dudar, por más que el recurrente alegue que su pericia no se corresponde con determinadas reglas o criterios de determinados autores, porque, aun admitiendo tal discrepancia, ello no conlleva negar validez alguna a un informe realizado, como explicaban las peritos en juicio, según la metodología habitual según los protocolos internacionales al respecto.

    Por lo demás, en la medida que se reiteran consideraciones que se hicieron con ocasión del recurso de apelación, previo a este de casación, que han sido acertadamente contestadas en la sentencia recurrida, a ella nos podíamos remitir, sin perjuicio de añadir algo más.

    No podemos negar el derecho del acusado a proponer en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su letrado la prueba que considere pertinente en defensa de sus intereses, pero también conviene recordar que la prueba pericial es un diligencia a practicar en fase de instrucción, en la cual el Juez acudió a un organismo oficial para su práctica, que es exactamente lo mismo que pedía la defensa, esto es, que el tribunal de enjuiciamiento designase dos peritos para nueva evaluación sobre la credibilidad del testimonio de la menor, que es hasta donde podía pedir, porque el añadido que hace a tal petición, de que esa nueva evaluación se haga "aplicando los criterios CBCA y SVA o el método de Sistema de Evaluación General (SEG)", es algo que se escapa a la petición de la prueba, ya que se refiere a la técnica a aplicar en su realización, que, en modo alguno, cabe imponer al perito, pues, como establece el art. 456 LECrim., a la pericia se acudirá cuando "fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos", que es lo que aportaron las peritos que realizaron el único informe, de conformidad con su ciencia, no con la que pretenda imponer quien solicita la prueba, y que, realizada por dos, como establece el art. 459 LECrim., y estar conformes en su resultado, de acuerdo con el art. 484 LECrim., ninguna necesidad había de nombrar otro más, pues a ello se ha de acudir solo si, siendo par el número de peritos, "estuvieren discordes".

    Por esta razón hemos de estar de acuerdo con el pasaje del auto de 30 de septiembre de 2020, denegatorio de la prueba pericial de la defensa, transcrito en el motivo, en que la Sala "respecto de la prueba pericial psicológica indicada en el hecho TERCERO no ha lugar, dado que ya se ha practicado una prueba pericial que obra en autos, pudiendo las partes en el acto del juicio solicitar las aclaraciones que sean precisas", porque tenía razón: ya había una pericia, y la nueva no era sino una repetición de algo ya realizado.

    Y si lo que se pretendía era una pericia sobre esa pericia ya realizada, la petición estaba fuera de lugar, porque no entra dentro de las previsiones del ya citado art. 456, que solo la contempla en relación con hechos o circunstancias del sumario, y no es un hecho o circunstancia del proceso someter a crítica una pericia, esto es, unos conocimientos, con otra pericia, que, a su vez podría volver a ser criticada con otra, y así sin límite, cuando de la primera no hay razón para dudar, aunque no se comparta en método utilizado.

    En todo caso, y al margen de lo anterior, lo que no se puede negar es la exhaustividad del informe pericial, en el que, entre otras consideraciones, se hace mención a la metodología empleada, y lo que es más importante, que la defensa tuvo oportunidad de someterlo a contradicción en el plenario, con la posibilidad de realizar preguntas sobre esas circunstancias que en su recurso alega que eran nuevas y no hubieran sido tenidas en cuenta cuando se realizó, ante lo cual quedó colmado el contradictorio, con lo que, en una valoración ex post, aun admitiendo que hubiera sido pertinente la admisión de la prueba, tal como se desarrolló en el plenario, la hacía innecesaria.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se formula un segundo motivo, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE y 6 CEDH, por vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

No deja de resultar extraño un motivo como el presente, formulado por quien, como parte en el proceso, no es imparcial, en que se cuestione la imparcialidad de quien, por definición, es imparcial.

Al margen lo anterior, la queja parece orientarse, por un lado, mostrando un desacuerdo sobre como dirigió el juicio el tribunal de instancia, que considera que permitió al M.F. que formulara preguntas sugestivas a la menor, y, por otro, sobre determinadas expresiones contenidas en su sentencia, en particular la parte del fundamento en que expresamente se dice "hemos de valorar expresamente, que consideramos acreditado que se produjo acceso carnal por vía anal y vaginal", porque, alega, "que ninguna acusación ha contemplado la existencia en los hechos enjuiciados de un acceso carnal por vía vaginal".

En cualquiera de los dos casos, el motivo será desestimado.

  1. En lo relativo a la dirección del juicio, contamos con la ventaja de acceder a la grabación del mismo, lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 899 pf.II LECrim., haremos, con la finalidad de constatar esa información que nos indica el recurrente, porque, de ser cierta tal circunstancia, habríamos de plantearnos hasta qué punto esa actuación del tribunal pude ser determinante de algún tipo de indefensión material y efectiva.

    Pues bien, tras ese visionado (minuto 1:24:30 a 2:01:52), lo primero que llama la atención es que, si tan sugestivo fue el interrogatorio como se nos quiere hacer ver en el recurso, no formulara protesta alguna el letrado de la defensa, o reaccionara de alguna manera, como hemos visto que no hizo (arg. arts. 368 y 369 LECivil); no podemos, sin embargo, negar que alguna de las preguntas formuladas por la representante del M.F. fuera a partir de manifestaciones prestadas en otras fases del procedimiento, pero ello se encontraba dentro de las facultades de dirección del juicio que corresponde al presidente del tribunal, en cuya misión habrá de adaptarse a las circunstancias que cada caso requiera, y el que le tocó a este tribunal no se puede decir que no fuera sensible, y delicada la situación por la que tuvo que pasar la víctima, por lo que, en orden a minimizar una segunda victimización, como supone tener revivir lo acontecido en el marco de un proceso penal, fuera aconsejable que se llevara el interrogatorio como se llevó, al que, insistimos, no formuló protesta ni objeción alguna la defensa, lo que, de alguna manera, puede ser indicativo del nivel de prudencia y profesionalidad evidenciado por la representante del M.F. en el curso de todo su interrogatorio.

    En cualquier caso, la consecuencia única de tal forma de proceder afectaría a la pregunta cuestionada, no así a la totalidad del testimonio, y no se nos dice en el motivo cuál de esas preguntas que considera sugestivas pudo tener una relevancia determinante para privar de valor a todo un testimonio, en el que hubo respuestas espontáneas de la víctima relacionadas con aspectos nucleares del hecho delictivo que se estaba enjuiciando.

  2. En cuanto a la pérdida de imparcialidad del tribunal por las expresiones que utilizó en su sentencia, en realidad, no acabamos de comprender la queja, pues, tal como se expone, más parece que se desarrolla a costa de confundir conceptos tan distintos como pretensión y alegación o argumentación, y es que, leída la sentencia de instancia, observamos que se ajusta a la estructura y contenido que establece el art. 142 LECrim., esto es, contiene lo que tradicionalmente se vino llamando resultando de hechos probados y unos fundamentos de derecho, que comienzan por consideraciones relativas a la valoración de la prueba y cuestiones constitucionales, pasan por la calificación jurídica de esos hechos que se declaran probados, mención a la autoría e inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, individualización de la pena y bloque relativo a la responsabilidad civil y costas.

    En realidad, es difícil dar una respuesta a las alegaciones que se hacen en el motivo, a cuyo respecto lo más que podemos decir es que, si en los hechos probados se declara que el condenado se metía en la cama con la menor y le manoseaba los pechos y los genitales y se restregaba con ella, que al menos en dos ocasiones le quitó el pantalón del pijama y le chupó los genitales, y en al menos otra le penetró analmente, estos hechos, por imperativo de lo dispuesto en el referido art. 142 regla 4ª LECrim., necesitan de una calificación jurídica, que es el discurso que encontramos en el tercero de los fundamentos de la sentencia y en cuyo curso es razonable que surjan expresiones imprescindibles para tal valoración.

    Siendo esto así, lo que resulta extraño es que el recurrente se queje en el motivo de que en ese fundamento tercero, dedicado a la calificación jurídica de los hechos, se recojan menciones como "hemos de valorar, expresamente, que consideramos acreditado que se produjo acceso carnal por vía anal y vaginal", o "como en el ataque se produjo penetración anal e introducción vaginal de la lengua, concurre el tipo agravado de acceso carnal por vía vaginal, anal e introducción de miembros corporales", pues éstas, así como alguna más que se resalta en el motivo, son imprescindibles para la esa calificación jurídica, que lleva al tribunal a subsumir los hechos en el delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de 16 años, con prevalimiento de superioridad, del art. 183.1º, 183.3º y d) y 74 CP, que es, precisamente, la pretensión que mantenía la acusación particular, con lo que la sentencia cumple perfectamente con el principio de congruencia, independientemente de que, para llegar dar satisfacción a dicha pretensión, haya acudido a asumir alegaciones o argumentaciones hechas por las acusaciones o utilizado consideraciones y expuesto razones propias, tomadas del material incorporado al juicio, que es como ha de operar, porque así resulta de lo establecido en el art. 741 LECrim.

TERCERO

En el tercero de los motivos de recurso, que se formula al amparo del art. 852 LECrim, la queja es porque el recurrente entiende que se ha realizado una valoración de la prueba de manera arbitraria, irrazonable e ilógica y en el cuarto, que se invoca el mismo precepto, de lo que se queja es porque considera que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Abordaremos ambos motivos conjuntamente, porque la realidad es que en los dos se está cuestionando la valoración que realiza de la prueba el tribunal sentenciador, lo que, de entrada, debería llevar a su rechazo; por un lado, porque, tratándose de motivos por error facti, no respetan los precisos cauces que, para este tipo de impugnaciones, establece el art. 849.2º LECrim, mientras que, por otra parte, al haber pasado el procedimiento por un recurso de apelación, previo a este de casación, ya ha sido el TSJ el que se ha encargado del juicio de revisión sobre esa valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. Aun así, algo más añadiremos.

Como decimos, en los referidos motivos se rebate la valoración que, del testimonio de la víctima, ha hecho el tribunal sentenciador, del que va extrayendo determinados pasajes para interpretarlos a conveniencia, así como de los demás elementos a los que acudió en corroboración de aquel, para desacreditarlos y así privar del suficiente peso incriminatorio lo declarado por aquélla, y mantener que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que nos lleva a comenzar el presente fundamento haciendo algunas consideraciones de carácter general, una relativa al tratamiento del error facti en casación, otra en relación con la presunción de inocencia y una más sobre el testimonio de la víctima.

  1. En lo referente al motivo de casación por error en la valoración de la prueba, que es, como decimos, en lo que se centra el desarrollo de los dos motivos, aun cuando los haya enunciado de la manera que los ha enunciado el recurrente, se incurre en un fallo de base, pues no se nos indica qué documentos hay en las actuaciones que sean literosuficientes, y qué relevancia pudieran tener, por sí solos, orden a la decisión final del pleito, por lo que, desde este punto de vista, cualquier motivo de casación por error facti está abocado al fracaso, por cuanto que, tal como se desarrolla, no respeta los dispuesto en el referido art. 849.2º LECrim., ya que, según su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como es invocando la presunción de inocencia, para desbordar este.

    En realidad, tal como se desarrollan los motivos, lo que se pretende es que este Tribunal haga una reinterpretación de toda la prueba practicada en la instancia, frente a la realizada por el tribunal sentenciador, que, además, ha pasado por el juicio de revisión del tribunal de apelación, cuando ello no nos corresponde, por ir más allá de lo permitido por el motivo en cuestión. Y es que, en el caso, la sentencia de instancia no ha prescindido de ninguno de los documentos que fueron puestos a su alcance, y, pretender una reinterpretación, supone entrar en una pura cuestión de valoración de prueba, más allá del estricto cauce que permite el art. 849.2º LECrim., por donde no podemos pasar, dada nuestra función de control casacional y carecer de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, porque, en realidad, se está expresando una discrepancia con la valoración realizada por el tribunal de enjuiciamiento, que es a quien le corresponde en exclusiva, por ser tribunal ante cuya presencia se practicó, y que, en el caso, reiteramos y es importante no olvidar, ya ha sido revisada por el tribunal de apelación.

  2. En lo que respecta a la presunción de inocencia, que es el derecho fundamental que el recurrente considera vulnerado, conviene recordar la doctrina de esta Sala en nuestra función de control casacional, cuando una queja de este tipo se nos plantea, en cuyo cometido nos hemos de limitar a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. Una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

    2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

    3. Una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

    De manera más resumida, acudiendo a la doctrina constitucional, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23).

    Asimismo, en relación con la presunción de inocencia, recordábamos en nuestra STS 724/18, de 24 de enero de 2019 que "como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre , o 52/2008, de 5 de febrero ), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

  3. Sobre la declaración de la víctima, hemos de decir que es una línea que mantiene una abundante jurisprudencia de esta Sala, considerar que su testimonio puede ser tenido como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en él fisuras o divergencias; si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la conveniencia de someterla a criterios de máxima objetivación, acudiendo al aval que puedan aportar determinados elementos de corroboración, a valorar en cada caso, según las circunstancias que en él concurran; y, en este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, de nuestra propia doctrina, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021, en la que decíamos lo siguiente:

    "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

    La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

    La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

    En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan".

    Y más adelante continuaba la Sentencia:

    "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".

    En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

  4. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, conlleva que no entremos en una nueva valoración del testimonio de la denunciante y demás testigos, y lo comparemos con el del condenado, y menos que asumamos la interpretación, de parte interesada, que se hace en el recurso, hasta concluir en la absolución que se pretende, pues no es ello lo que corresponde dentro de nuestra función de control casacional, que, insistimos, es como hemos de operar.

    A tal efecto, hemos comprobado que la sentencia de instancia contiene una exhaustiva valoración de la prueba, como correspondía al tribunal sentenciador, y que la de apelación verifica y fiscaliza tal valoración, mediante el correspondiente juicio de revisión que correspondía al TSJ, y lo hace de manera razonable y razonada, dando respuesta a similares alegaciones, que las que, ahora, se reiteran con ocasión del presente recurso de casación, por lo que poco más podemos y deberíamos añadir. Aun así, reiteramos que está el testimonio de la menor, que, en sí mismo, ha merecido credibilidad al tribunal sentenciador, y lo explica, testimonio que cuenta con elementos de corroboración como el de la abuela y de la madre, aportando ésta datos tan objetivos, compatibles con la agresión sexual que relata la menor, como el que destaca dicha sentencia cuando explicó "que notaba que manchaba mucho las braguitas y que le iba a pedir cita para ir al médico por si tenía una infección"; y se cuenta, asimismo, con el exhaustivo informe pericial psicológico.

    En consecuencia, por las razones expuestas, procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim la imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armando, contra la sentencia 68/2021, dictada con fecha 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo de su recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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