STS 1033/2013, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2013
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mateo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla. Siendo parte recurrida Jose Carlos en representación de sus hijas Consuelo y Luz , representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Puente Genil instruyó Sumario con el nº 1/2012, contra Mateo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) que, con fecha quince de febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

    El acusado D. Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros amigos, entre ellos D. Jose Carlos , padre de las menores Consuelo , nacida el NUM000 de 1992 y Luz nacida el NUM001 de 1996, aproximadamente en el año 2000 alquilaron un chalet en la carretera de Puente Genil a Herrera, con la finalidad de reunirse en e! mismo durante los fines de semanas y vacaciones, sobre todo en la época estival, puesto que el citado inmueble tenía piscina. Al mismo acudían tanto los matrimonios como los hijos de éstos.

    El acusado, utilizando su ascendencia con las menores, al ser amigo intimo del padre, y desde que Consuelo tuviera 8 años, y Luz 10 años, aprovechando esas ocasiones en las que acudían los adultos en compañía de sus hijos al chalet, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales buscaba los momentos para realizar tocamientos en las partes intimas de las menores contra su voluntad.

    A) En concreto, Consuelo soportó esa situación desde los 8 a los 16 años, tocándole el acusado el trasero cuando se encontraba en la piscina, o en el interior de los aseos; con ocasión de la celebración de un bautizo donde fue con su familia, aprovechando el baile para tocarle distintas partes del cuerpo; en otra ocasión y cuando Consuelo se encontraba en el interior del chalet tumbada en un sofá se acercó a ella y tras acariciarle la pierna le introdujo la mano en la entrepierna llegando hasta sus genitales, sin que esté acreditado cualquier penetración con los dedos en la vagina; o por ultimo, y sobre el año 2007 cuando aprovechando que llegó al domicilio de los padres para recoger a las menores por encargo de los padres, entró en el baño y le hizo tocamientos por todas las partes del cuerpo.

    B) Por su parte y respecto de Luz , que soportó esta situación desde los 10 a los 13 años, el acusado aprovechaba, cuando la tiraba a la piscina para tocarle sus partes íntimas y los pechos; ocurriendo lo mismo cuando Luz cuidaba al hijo del acusado. En concreto en otra ocasión, cuando se encontraba !a menor tumbada en una cama viendo la televisión, el acusado, tras tocarla por distintas partes del cuerpo le dijo que abriera las piernas, y ante su negativa y cuando intentaba abrírselas la menor tuvo que desasirse del mismo empujándolo, a la vez que salía del dormitorio.

    A consecuencia de estos hechos, denunciados por los padres de la menores, y que no han renunciado a cuantas acciones pudieran corresponder a sus hijas, estas han precisado asistencia psicológica, habiendo sido diagnosticada:

    a) Consuelo de episodio depresivo moderado, necesitando un periodo de curación de 30 días, y

    b) Luz de trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión, que han persistido durante 6 meses

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota de 20 € diarios por los abusos sexuales en la persona de Luz ; y de 23 meses de multa a razón de una cuota de 20 € diarios por los abusos sexuales en la persona de Consuelo , en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53.1 del Código Penal .

    Así mismo se condena a Mateo a la pena de prohibición de acercarse o comunicarse tanto personalmente como por cualquier otro medio con Luz y con Consuelo , por un tiempo de 4 años.

    Por ultimo Mateo indemnizará a Luz en 30.000 € y a Consuelo en 10.000 €, cantidades estas que devengaran el interés que establece el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así mismo abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Mateo , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Mateo .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 181.2 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 131 CP . Motivo quinto y séptimo.- Por infracción ley, al amparo art 849.1º LECrim por infracción art 124 en relación con el art. 191.1 CP . Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción art. 109 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, interesando lainadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos excepto el motivo sexto que lo impugna . La representación legal de Jose Carlos (en representación de sus hijas Consuelo y Luz ) evacuó el trámite de instrucción conferido e igualmente impugnó todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día doce de diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer motivo el recurso protesta por lo que considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que radicaría en la omisión de toda valoración de la prueba de descargo.

Tiene razón el recurrente en el planteamiento general pero no en su proyección a este supuesto concreto. Ignorar completamente la prueba de descargo practicada supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero en este caso se aduce una testifical plural que no aporta datos directos claros, sino elementos que son perfectamente armonizables con los hechos que refleja la sentencia. El marco en que se sitúan los sucesos -chalet al que acudía una pluralidad de amigos con sus hijos- no es incompatible con los sucesos que se proclaman acreditados. Que a lo largo de un periodo de tiempo prolongado y en diversas ocasiones en fechas diferentes se produjesen situaciones que, pese a la pluralidad de concurrentes, permitiesen la clandestinidad que acompaña a este tipo de infracciones no es nada anómalo o inaudito y es cohonestable con lo declarado por los testigos: el factum de manera explícita indica que el recurrente buscaba el momento adecuado para ese tipo de acciones. Y en la fundamentación, al hilo de la valoración probatoria, la Sala sale al paso incidentalmente de esas testificales: " Existía una relación de amistad íntima entre todas las personas que acuden al chalet, las mujeres afirman que estaban atentas a los niños, pero entiende esta Sala que tal atención es equivalente a cuidado físico de los menores, sin embargo no prestan atención a los más mayores, entre ellos Consuelo y Luz , y en esta situación, lo que está ocurriendo pasa totalmente desapercibido para los adultos, lo que obviamente es aprovechado por el acusado para la satisfacción de sus deseos lúbricos". No es exacto ni real aducir que se ha omitido totalmente la valoración de esas testificales.

Frente a ello se alza el testimonio de los menores. En ese contexto probatorio se hace inexigible e innecesaria una explicación detallada sobre esas otras testificales. Se sobrentiende que aún considerando veraces a aquellos testigos, no queda descalificado el testimonio de las menores.

El motivo no es prosperable.

SEGUNDO

Se invoca en un segundo motivo el derecho constitucional a la presunción de inocencia y se hace en términos que desbordan el marco, muy ensanchado por cierto, de lo que puede discutirse en casación con esa perspectiva. El art. 852 LECrim sirve de palanca al recurrente para introducir en casación la suficiencia de la prueba incriminatoria sobre la que la Sala edifica su convicción de culpabilidad. Pero la elevación del derecho fundamental a la presunción de inocencia a motivo de casación no supone transmutar el carácter extraordinario de la casación para equipararla a una apelación. La valoración de la prueba sigue residenciada en el Tribunal de Instancia. En casación solo podremos revisar la presencia de prueba de cargo, su suficiencia, y la racionalidad de su valoración. Subvertiría el reparto de espacios funcionales en el proceso penal que nos adentrásemos en las tareas de revisión total de la prueba practicada (para lo que estamos en una posición menos idónea que la Sala de instancia), y, en su caso, hacer prevalecer nuestras conclusiones -que obtendríamos al margen del principio de inmediación y de manera indirecta- sobre las de la Sala de instancia. Es esa una senda que nos está vedada.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige primero depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad). A continuación ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, luego, si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

El recurrente no niega la valorabilidad del material incriminatorio blandido por la Audiencia Provincial. Lo que trata es de mostrar que combinado con otros elementos de prueba resultaría insuficiente para generar esa convicción. En el desarrollo da un salto de lo abstracto (único plano en el que nos podemos mover en casación: si razonablemente el conjunto probatorio permite sustentar una convicción de culpabilidad) a lo concreto (si in casu el material probatorio debería haber sido puesto en cuestión, o si el Tribunal de instancia debiera haber albergado alguna duda). Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica del Tribunal de Instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos, el contraste entre la autoproclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación a espaldas de los principios de inmediación y oralidad, sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre el Tribunal de instancia y el de casación. El recurrente en el fondo pretende reproducir ese debate íntegramente aquí lo que no se compadece ni bien ni mal con la naturaleza de este recurso.

Cuando la prueba principal viene constituida por la declaración de la víctima este Tribunal ha pergeñado unos criterios orientativos para testar la suficiencia de esa prueba. Son meras pautas; no requisitos o condiciones de validez o verosimilitud. Son bien conocidas y a esa guía ha querido ajustarse la Sala de instancia al desarrollar la motivación fáctica: inexistencia de motivos espurios, persistencia en las manifestaciones, presencia de elementos corroboradores. En cualquier caso la valoración probatoria es mucho más que una mera comprobación de que se cubren esos marcadores. Puede suceder que confluyendo esas tres líneas el Tribunal persista en sus dudas y que, por tanto, acabe dictando un pronunciamiento absolutorio; o que, pese a constatarse que ha habido fluctuaciones en la declaración, que son escasos los elementos corroboradores; o que se detecta la posibilidad de algún móvil que pudiese alentar una imputación falsa, los jueces descarten racionalmente y de forma convincente que esas circunstancias menoscaben la credibilidad del testimonio y dicten una sentencia condenatoria arropada por una motivación completa y convincente en la que expliquen por qué el eventual móvil oscuro o las alteraciones en la declaración obedecen a razones diferentes a su desajuste con la realidad y no minan su crédito.

Tras exponer en los dos fundamentos anteriores el marco de fondo general para la valoración probatoria en supuestos como el presente, el fundamento quinto de la sentencia explica por qué las declaraciones de las menores han merecido crédito al Tribunal. Lo hace de forma racional, convincente y lógica; descartando que obedezcan a fabulación o a otro tipo de razones, que se adujeron en relación exclusivamente a una de las menores. Nada mejor para avalar esa aseveración que transcribir la explicación de la Sala:

"Pues bien ya podemos adelantar que esta Sala considera absolutamente veraces las declaraciones de las dos menores que por el hecho de ser menores de 13 años no es por si suficiente para descartar el primer parámetro de valoración cual es el de ausencia de incredibilidad subjetiva.

En primer lugar debemos advertir que si bien la defensa, en su legitimo derecho, intentó en el acto del Juicio poner en duda la declaración de la mayor, Consuelo (lo cual, a juicio de esta Sala» no consiguió) para lo cual trajo al mismo referencias a sucesos anteriores, de los que deducir su capacidad de fabulación. íntimamente unida, a juicio de la citada defensa, a su necesidad de llamar la atención de la misma, máxime en momentos en que los progenitores al parecer puesto que tampoco se ha acreditado de forma fehaciente, se encontraban inmersos en una crisis matrimonial; nada adujo y ni lo intentó, respecto de la otra hermana menor, Luz , pese a que su testimonio es igualmente incriminatorio para el acusado, y suficiente, como antes dijimos, para fundamentar una Sentencia condenatoria.

Tras la declaración en el Juicio Oral de Consuelo , ya mayor de edad, no podemos sino afirmar de forma rotunda que a nuestro juicio, por la forma de relatar los hechos, por la madurez de la misma, y por la propia asunción de sus posibles contradicciones en la versión de lo ocurrido, se atiene a la realidad; su relato no es sino la descripción de los hechos realmente vividos y por tanto la declaración inculpatoria la consideramos veraz. Y así el relato de los tocamientos del acusado, de cómo aprovechaba los momentos en que la menor estaba sola para efectuar los mismos, como acudía al baño para sorprenderla cuando se cambiaba de bañador, o por ultimo, cuando, aprovechando que estaba tumbada en el sofá, tras tocarle los muslos, para introducir la mano por debajo de las bragas y llegar a tocar su sexo no eran sino parte de lo que ella describe como una situación que se prolonga durante años. El hecho de que de forma contundente mantuviera su versión del anterior suceso ocurrido en el colegio, a juicio de esta Sala no solo no desvirtúa, sino que añade mayor verosimilitud a tales declaraciones.

Y lo mismo ocurre con Luz , cuyo relato de abusos se encuentra íntimamente ligado a su labor de cuidado del hijo del propio acusado. Y es significativo que estas declaraciones no estuvieran influidas por la situación de que hermana mayor, puesto que ha quedado acreditado que no había entre ellas una comunicación de lo que les estaba sucediendo, ya que solo al final es cuando ambas confiesan a los padres lo ocurrido

En definitiva, esta Sala considera que las manifestaciones de las dos víctimas son veraces, y no relatan sino lo que realmente sucedió durante esos niños".

TERCERO

A continuación se entretiene la Sala de instancia en indicar i) por qué no encuentra ninguna razón que haga sospechar de esas declaraciones (ausencia de incredibilidad subjetiva); ii) qué elementos adyacentes avalan su fiabilidad (corroboraciones externas: informe pericial que habla de declaraciones "probablemente veraces" -lo que supone en la terminología característica de la psicología casi descartar la fabulación o la mendacidad-; testimonios de amigos; secuelas psíquicas; carta dirigida por Luz a la Sra. Almudena ; declaraciones de algún familiar); y iii) por qué la falta de coincidencia en algún punto de las sucesivas declaraciones no empaña su credibilidad (" Solo a Consuelo cuando en determinado momento, no al principio, afirma que sufrió una penetración con dos dedos del acusado, y posteriormente, en el acto del juicio niega tal penetración, pudiera imputársele contradicciones. Sin embargo esta Sala considera, primero que el núcleo del testimonio es siempre el mismo, y que hasta esta supuesta contradicción no lo es: es evidente que con la edad con la que sufre el abuso, y cuando siente como el acusado pretende tocarle el sexo, introduciendo la mano entre las bragas, afirme que le introduce un dedo, pero se reitera, es claro que esta afirmación fue rectificada de forma contundente con posterioridad y en el acto del juicio").

El recurrente aduce que ante la pluralidad de personas que frecuentaban el chalet y la reiteración de que hablan las menores, no es verosímil que nadie detectase esas acciones, máxime cuando Consuelo relata en un supuesto que llegó a repeler físicamente los intentos de tocamientos. Pero eso no desvirtúa necesariamente la veracidad del relato. Es perfectamente imaginable que esas acciones pasasen inadvertidas al buscar su autor los momentos y circunstancias adecuados, como antes se dijo.

Los testimonios de referencia son utilizados válidamente como corroboración del testimonio directo. Su valor es relativo, ciertamente, como argumenta el recurrente. Pero no es despreciable o desechable como si no supusiesen nada. Implican que las menores con anterioridad a la denuncia transmitieron a terceros la misma información. Eso robustece la credibilidad de su testimonio.

Por fin, siendo reales los puntos débiles y desmentidos por otras pruebas que meritoriamente se preocupa de resaltar el recurrente en las sucesivas declaraciones de Consuelo , elaborando un cuadro muy gráfico, no son suficientes para reputar inveraz en conjunto su testimonio que, además, está respaldado por el de la otra menor afectada.

CUARTO

La prueba pericial no puede sustituir la labor judicial ( STS 925/2012, de 8 de noviembre , entre muchas otras). No se pueden confundir los roles. El perito no puede suplantar ni al juez ni al testigo.

Ni puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador de la valoración realizada por los peritos, especialmente en un territorio como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos parámetros de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene destacando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. No estorba por eso, antes bien es una ayuda a veces irremplazable, la aportación de conocimientos de la Psicología que se erigen en prueba científica que, como todas, aportará solo probabilidades y no seguridades.

Ni puede el perito sustituir el testimonio directo de los menores de manera que éstos solo fueren oídos a través del tamiz del contenido de la entrevista que comunique el experto al Tribunal.

Aquí el Tribunal ha oído directamente a las menores y ha efectuado una valoración de la prueba pericial correcta. La Sala no se abandona en el criterio de los peritos. Lo toma en consideración pero evalúa directa y personalmente el testimonio de las menores, aunque con la ayuda que le presta esa información de expertos que opera como factor corroborador.

El informe sobre credibilidad afianza sólidamente la convicción que la Sala ha extraído primeramente y de forma principal de los testimonios de las menores. La terminología científica propia de la Psicología discurre por derroteros no coincidentes -no podría ser de otra forma- con los jurídicos. Como se deduce de la consulta de bibliografía sobre ese punto y la propia información contenida en el dictamen pericial, la calificación "probablemente creíble" denota una muy alta credibilidad. Desde el punto de vista científico, significa que la posibilidad de estar ante fabulaciones es casi despreciable. Lo que no se encontrará nunca en un dictamen psicológico sobre credibilidad es una afirmación de fiabilidad total o segura. Eso comportaría no solo un improcedente intento de usurpar la función judicial, sino que sería signo de escaso rigor. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica esa credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble". El informe emitido en este caso refleja la escala de referencia manejada: entre el "veraz" y el "no veraz" en uno y otro extremo, se encuadran otras etiquetaciones. Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan intuir fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º ó SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre. 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo , ó 1069/2012, de 2 de diciembre ).

SEXTO

Con el formato del error iuris (art. 849.1º) el recurrente se aferra a la literalidad del relato para, retorciendo lo que contextualmente se deduce de su lectura, resaltar que solo se data un episodio concreto situándolo en 2007, fecha en que la menor ya contaba con trece años, como nacida en 1992. Eso significaría que no podría aplicarse la estimación legal que considera abuso por definición toda conducta con ese componente lúbrico que recaiga sobre menores de esa edad.

Con dos líneas de argumentación puede rechazarse este motivo:

  1. De un lado, aún aceptándose ese planteamiento que hace una lectura sesgada de los hechos probados, de éstos se derivaría inequívocamente un abuso de prevalimiento (" utilizando su ascendencia con las menores"), basado en la diferencia de edad y la amistad de las familias. Amén, de que en cualquier caso faltaría el consentimiento de la menor y estaríamos ante abusos sexuales por ausencia de asentimiento.

  2. De otro, por cuanto el hecho probado habla de hechos sucedidos entre los ocho y los dieciséis años. Aunque no se fije la cronología exacta de los sucesos, es obvio que se está afirmando taxativamente que cuando la menor contaba ocho años existieron ya abusos que se prolongaron en unas coordenadas temporales comprendidas entre los años 2000 y 2007.

Estas dos consideraciones socavan la viabilidad del motivo hasta hacerlo sucumbir.

SÉPTIMO

Por la misma vía casacional ( art. 849.1º) se denuncia en el motivo cuarto la inaplicación del art. 131 CP (prescripción).

Si los hechos en relación a la menor Luz , se sitúan entre los 10 y 13 años y nació el NUM001 de 1996, la fecha de inicio de cómputo de la prescripción habría que fijarla el NUM001 de 2009.

No se entiende por eso que se argumente que en junio de 2009 pudiera estar prescrito un delito cuyo plazo de prescripción, además, no se inicia hasta que la víctima alcanza la mayoría de edad según se preocupó de establecer el legislador en una de las abundantes reformas que se han sucedido de esta materia desde la promulgación del CP 1995 (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre: art. 132.1, párrafo segundo ).

En los delitos continuados el plazo de prescripción no comienza el día de la primera acción, sino en la fecha de la última que en este caso se sitúa en fechas muy cercanas a la presentación de la denuncia ( art. 132.1CP ). Por tanto, aunque no existiese la previsión específica para menores de edad, de ninguna forma puede aducirse extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito. Al igual que en el fundamento de derecho anterior, aquí hay que insistir en que cuando la sentencia habla de hechos que se sucedieron hasta que la menor alcanzó los 13 años, está afirmando que contando ya con esa edad existieron episodios de abusos.

El motivo resulta igualmente improsperable.

OCTAVO

Los dos últimos motivos se sostienen en una misma aseveración: la acusación particular en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones adhiriéndose a las del Ministerio Público. Siendo así que éste solicitaba una indemnización más baja y se limitaba a reclamar genéricamente la condena en costas sin mencionar las causadas por la acusación particular, se habría producido una infracción del principio de rogación al fijar unas indemnizaciones más altas de las solicitadas por el Fiscal -y por adhesión la acusación- y al incluir en la condena en costas las atribuibles a la acusación particular.

Falla la premisa: nada invita a pensar que la adhesión de la acusación particular fuese más allá de los puros aspectos penales: calificación y petición de pena. El examen de las actuaciones, el escrito de conclusiones presentado al inicio del juicio por la acusación y la secuencia de éste así lo ponen de manifiesto.

Existían pretensiones -las blandidas por la acusación particular- que permitían al Tribunal incluir esos pronunciamientos para responder a esa petición formulada formalmente. La acusación presentó al inicio del juicio unas nuevas conclusiones en que se variaba la petición indemnizatoria y se pedía expresamente la inclusión de sus costas en la condena.

En relación a las costas, además, la STS 757/2013, de 9 de octubre , ha sentado como doctrina que basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular: " La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas. Aunque efectivamente hay precedentes jurisprudenciales que invoca con erudición el recurrente (además de las SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003 de 25 de noviembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre y 449/2009 de 6 de mayo , que podrían abonar la tesis del recurrente, puede citarse la más cercana en el tiempo STS 774/2012, de 25 de octubre ), no puede refrendarse esa doctrina. La petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias. Es inherente a la misma solicitud global. Y en todo caso, otro entendimiento llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no los arts. 123 y 124 CP que nada dicen sobre eso. Aquél principio (rogación) solo tiene alcance casacional cuando su quebrantamiento comporta infracción constitucional por menoscabo del derecho de defensa lo que no puede predicarse con seriedad de este asunto y por la vía del art. 849.1º solo cabe el debate sobre normas sustantivas. No es razonable imaginar que si el recurrente no protestó, fue por "ignorar" que no se reclamaba ese pago. Eso sería más bien una "ignorancia" o "silencio" estratégicos. Por eso no faltan precedentes, no menos abundantes, que apuntan en la dirección aquí sostenida: se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una condena genérica en las costas ( SSTS 560/2002, de 27 de marzo y 1351/2002, de 19 de julio ó 1247/2009, de 11 de diciembre ). Si la regla general es la inclusión, la petición genérica implicará acogerse a esa premisa general ( SSTS 37/2010, de 22 de enero ; 57/2010, de 10 de febrero ; 348/2004, de 18 de marzo ó 753/2002, de 26 de abril ó 348/2004 de 18 de marzo )".

En otro orden de cosas es claramente procedente la inclusión de esas costas en contra de lo que sugiere el recurrente. No ha existido una actuación perturbadora del procedimiento o en patente asimetría con las pretensiones que se acogieron. No se exige un razonamiento específico para incluir esas costas. Lo que habrá de motivarse es justamente la exclusión; o, en su caso, el rechazo de la alegación de contrario de que sean excluidas, ( SSTS 873/2002, de 17 de mayo ó 48/1994, de 16 de febrero ).

La posición de la acusación no ha sido ni extravagante ni perturbadora sino homogénea en lo esencial con la sentencia. De nuevo hay que remachar que al inicio del juicio oral se presentó nuevo escrito. Es más en materia de responsabilidad civil la presencia de la acusación ha sido relevante y esencial pues sin sus peticiones (que no coincidían con la del Fiscal por más que el recurrente se empeñe en unificar también en esos aspectos civiles ambas pretensiones) las víctimas hubiesen obtenido indemnizaciones inferiores .

Las escasas diferencias en la cuantía de la responsabilidad civil sólo en una de las indemnizaciones no supone la heterogeneidad que justificaría la exclusión de esas costas. La presencia de la acusación particular ha sido imprescindible para obtener esa indemnización, que, por otra parte, difiere muy poco de la plasmada en la sentencia, en la medida enº que el Fiscal solicitaba una inferior.

El recurrente se fija en las cuantías reclamadas inicialmente por la acusación. Pasa por alto el escrito de modificación presentado al inicio del juicio oral en el que se rebajaba esas cuantías. La decisión de la Audiencia acoge plenamente una de las indemnizaciones. La otra, la mengua muy moderadamente.

La sentencia en sus hechos probados refiere que los sucesos de que han sido víctimas las menores les han producido ciertos trastornos psíquicos que han precisado de asistencia psicológica. Al enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales que, por cierto, viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193, considera adecuada las cantidades de 30.000 euros para Luz y 10.000 euros para Consuelo superior a las que reclamaba el Fiscal y por debajo una de ellas de las solicitadas por la acusación particular.

Decir sencillamente que son "excesivas" o "desproporcionadas" esas cuantías no es ni razonable ni atendible. Es tan notorio que ese tipo de conductas sobre menores causan perjuicios, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia. Precisamente por esa evidencia bastaría con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. La Audiencia ha fijado una cuantía razonable y dentro de los márgenes habituales, si se toma en consideración que se trata de abusos persistentes, cometidos en unos momentos de desarrollo que hacen suponer un impacto emocional más intenso. La cifra es ponderada. Si excediese notoriamente de los tramos al uso, seguramente serían exigibles unos razonamientos adicionales. Pero no es el caso. Sobre este punto la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos .

El art. 193 del Código Penal da por supuesta la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible su revisión en casación, donde como es bien sabido solo se permite la fiscalización de las bases para fijar las responsabilidades civiles pero no sus cuantificaciones particulares ( STS 1069/2012, de 2 de diciembre ).

También estos dos motivos decaen.

NOVENO

La desestimación del recurso comporta la condena del recurrente al pago de las costas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mateo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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