ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1850/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1850/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 872/19 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Mediterránea de Cátering SLU y Eurest Colectividades SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda formulada por la actora contra Mediterránea de Cátering SLU, absolviendo a Eurest Colectividades SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Estefanía Márquez Moreno en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de contratación que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo por la declaración de la incapacidad permanente total puede llevarse a cabo sin esperar a la firmeza de la resolución de la sentencia que declara al trabajador afecto de IP y con derecho a pensión ( arts. 48 y 49 ET y art. 200 LGSS y art 7 RD 1300/95).

La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa Mediterránea de Catering S.L.U y revoca la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y, no siendo posible la readmisión, condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido improcedente, absolviendo a Eures Colectividades S.L. La actora trabaja como cocinera para la Residencia Ballesol en Cerrado de Calderón desde 2008, el 1 de junio de 2019 la residencia firma un contrato de prestación de servicios con Mediterránea de Catering S.L.U., el personal de Eurest Colectividades S.L. fue subrogado por la nueva empresa adjudicataria, incluida la trabajadora, que se encuentra en IT desde 18 de enero de 2019, previamente estuvo de baja entre el 16 de julio y diciembre de 2018. Por sentencia de julio de 2019, tras denegarle el INSS la prestación se le declara judicialmente en IPT, con efectos de 27 de diciembre de 2018, el TSJ de Andalucía el 10 de junio de 2020 confirmó la declaración y grado de incapacidad permanente.

El 1 de junio de 2019 la empresa remite comunicación a la trabajadora relativa a su alta, no se reincorporó al trabajo por estar en situación de IT derivada de contingencias comunes, se le notifica a la empresa la sentencia que declaró la IPT. La empresa, el 25 de julio de 2019, presenta escrito en TGSS, aporta la sentencia del juzgado y anula el alta en la Seguridad Social por tener reconocida la trabajadora IPT antes de hacerse cargo del servicio. Todos los puestos de la adjudicataria exigen bipedestación prolongada. El 1 de enero inició un nuevo proceso de IT. El 2 de octubre de 2019 el INSS reconoce la pensión de IPT y abona el periodo comprendido entre 12 de julio y 30 de septiembre de 2019. La trabajadora demanda por despido el 17 de septiembre de 2019.

La sala tras exponer el criterio del juzgado -que entendió que la anulación del alta en la TGSS es constitutiva de despido por no concurrir voluntad extintiva sino un supuesto de suspensión con la declaración de la IPT-, y después de ordenar el relato fáctico, en particular que los efectos de la IPT son de 27 de diciembre de 2018 y la adjudicación del servicio de restauración a la nueva empresa se había producido el 1 de junio de 2019, y el momento en que por sentencia se declara la IPT (1 de julio de 2019), razona, sobre los distintos efectos de la IPT: cuando es extintiva de la relación laboral [ art. 49.1 e) ET] y cuando es suspensiva ( art. 48.2 ET), con cita de la STS de 28 de enero de 2013 (roj STS 1092/2013). No comparte con la juzgadora que la solicitud de anulación del alta en la TGSS con efectos de 1 de junio de 2019 sea constitutiva de despido improcedente, recoge que la trabajadora en ningún momento manifestó el deseo de reincorporarse, que tampoco el convenio colectivo prevé la recolocación en otro puesto de trabajo como consecuencia de la declaración de IPT, que tampoco era posible, por ello la declaración de IPT tiene efectos automáticos sin estar ligada su efectividad a la comunicación que la empresa pueda hacerle, además no consta que la empresa tuviera conocimientos del recurso en suplicación interpuesto por el INSS el 11 de julio de 2019. La situación de la IPT conllevó la extinción del contrato, con cita STS 2 de julio de 1988 (roj STS 12325/1988). Concluye que la demandante percibe la IT desde 8 de enero a 12 de julio de 2019, a partir de esa fecha, tras las compensaciones oportunas, percibe IPT, por lo que considera que la anulación del alta no le ha generado perjuicio alguno.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 17 de noviembre de 2009 (rcud. 825/2009), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en actuaciones sobre despido, la sentencia no aprecia existencia de contradicción y desestima el recurso por esta causa, no conteniendo doctrina del Tribunal, al no resolver la controversia planteada.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, porque en la resolución aportada se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, no entra en el fondo y no contiene doctrina alguna que pueda ser objeto de comparación. En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que sí entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estefanía Márquez Moreno, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 289/21, interpuesto por Mediterránea de Cátering SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 23 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 872/19 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Mediterránea de Cátering SLU y Eurest Colectividades SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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