ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4276/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4276/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 929/18 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Teodulfo, Ernest Young SLP (Administración Concursal) y Nepefe SL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Teodulfo y estimaba el formulado por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª María Arola Lloris en nombre y representación de D. Teodulfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación unificadora estima íntegramente la pretensión del FOGASA revocando la de instancia que había estimado solo parcialmente la demanda sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas y revisión de actos declarativos de derechos.

El trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa MALVARROSA MEDIA SL y fue despedido el 30/06/2012 junto con otros compañeros, siendo impugnado por todos ellos en procedimiento por despido y reclamación de cantidades seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en el que se demandaba también solidariamente a la empresa NEPEFE SL por grupo de empresas encubierto. El actor reclamaba un total de 18.375 euros. Mientras se tramitaba dicho procedimiento, NEPEFE SL fue condenada solidariamente con la empresa MALVARROSA MEDIA SL en sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de las deudas que le reclamaba su colectivo laboral, ante cuya expectativa, los trabajadores incluidos en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 6 convinieron en hacer con las empresas dos transacciones: una judicial el 30/01/14 ante este último juzgado entre los trabajadores y la empresa MALVARROSA MEDIA SL en la que se reconocía al actor la improcedencia del despido y una deuda de 28.586,25 euros en concepto de indemnización y 18.375 euros en concepto de salarios; y ese mismo día se suscribió otra extrajudicial y "confidencial", entre los trabajadores y la empresa NEPEFE SL en la que partiendo de aquella conciliación judicial, se acordaba el abono por la también demandada en aquel procedimiento - NEPEFE SL- de la cantidad de 60.000 euros a los trabajadores, como parte de la cantidad total adeudada. En ejecución de este segundo acuerdo, el representante de los trabajadores -a quien se autorizaba en el acuerdo a distribuir la cifra total entre ellos- entregó al actor la cantidad de 20.786,87 euros, sin hacer imputación alguna del pago. Tras la suscripción de ambas transacciones, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 que declaraba la existencia de grupo encubierto entre las mercantiles MALVARROSA MEDIA SL y NEPEFE SL fue revocada por sentencia de la sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana sin que conste la fecha.

MALVARROSA MEDIA SL fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 13/06/2013. El trabajador demandado obtuvo, en base a la transacción judicial referida, certificación de la administración concursal de MALVARROSA MEDIA SL en la que se incluían como créditos vencidos indemnización por despido por importe de 28.586,25 euros y salarios por importe de 18.375 euros y solicitó el 18/03/2014 prestaciones al FOGASA en base a dicha transacción (sin dar cuenta al organismo de la segunda), el cual se las reconoció mediante resolución de 02/12/2014 en los siguientes términos: 6.010,80 euros en concepto de salarios y 9.381,88 euros en concepto de indemnización por las deudas de MALVARROSA MEDIA S.L.

El FOGASA, tras conocer la transaccional extrajudicial entre los trabajadores y NEPEFE SL, que supuso para el trabajador el cobro de 20.786,87 euros, instó el 08/05/18 su reintegro parcial, concretando en el acto del juicio la cantidad reclamada en 1.057 euros por salarios y 9.381,88 euros por indemnización, que calculaba distribuyendo proporcionalmente la cantidad total percibida de 20.786,87 euros (en el acuerdo) entre ambos conceptos devengados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del FOGASA condenando al trabajador demandado a devolver 9.391,88 euros más los intereses legales por considerar que las cantidades abonadas por NEPEFE SL como consecuencia del pacto extrajudicial conforman la figura del pago por tercero del art. 1158 del Código civil, con lo que el FOGASA puede descontarlas a prorrata de las indemnizaciones y salarios abonados. La cantidad que se puede imputar a indemnizaciones supera la abonada al trabajador por el FOGASA si bien este no debe devolver la abonada por salarios porque no hay norma semejante a la que contiene el art. 33.3 para las indemnizaciones.

Recurrida por el demandado y por el FOGASA en suplicación, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 13/10/2020 (R. 2634/2019), resuelve en primer lugar sobre la alegación del trabajador relativa a la cosa juzgada , que basaba en haber dictado el Juzgado de lo Mercantil auto aprobando la cuenta rendida por el Administrador concursal de MALVARROSA que enervaría la acción del FOGASA. Se rechaza por la Sala al existir diversa causa de pedir en cada procedimiento, pues no se discuten aquí la cuantía y conceptos de la deuda laboral con la empresa sino los efectos sobre las prestaciones de garantía frente al FOGASA del pago por tercero de parte de la deuda, añadiendo que el FOGASA tuvo conocimiento de la conciliación extrajudicial con posterioridad a la resolución de 02/12/14 que se combate en este procedimiento.

En segundo lugar, coincide la Sala con la sentencia de instancia en que el hecho de que finalmente NEPEFE SL fuera absuelta por no formar grupo patológico con la real empresaria del trabajador no la desliga del procedimiento de despido que dio lugar a la transacción extrajudicial, y la cantidad que pagó al trabajador se imputaba en el acuerdo a las deudas que se reclamaban en el procedimiento judicial, habiéndose aplicado debidamente la figura del pago hecho por tercero que no necesita la novación subjetiva ni el consentimiento del acreedor. En consecuencia, la deuda de la empresa concursada debe ser reducida y también la prestación que deberá abonar el FOGASA como responsable subsidiario. Tampoco se infringe el art. 33.3 ET porque si los acuerdos judicial y extrajudicial que pusieron fin al procedimiento de despido y cantidad se produjeron tras la declaración de concurso de la empresa MALVARROSA, es de aplicación la regla tercera del mismo. Sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre las empresas, el trabajador ha percibido unas cantidades (que figuran en ambos pactos) por los conceptos reclamados ante el Juzgado nº 6, que el FOGASA puede descontar para calcular la prestación de garantía que corresponde al trabajador.

Por último, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del TS de 16/05/1995 y 16/03/1998 (RCUD 1125/1997) interpretando el art. 33.1 ET, estima el recurso del FOGASA porque siendo debidos 18.375 euros por salarios, si el trabajador percibió 8.133,90 euros, restan 10.241,10 euros, que divididos por el salario diario suponen 98,89 días adeudados. Dado que el FOGASA abonó 120 días, la diferencia es indebidamente percibida y de ahí que el fallo eleve la condena a la cifra de 10.449,28 euros, confirmando en el resto la sentencia de instancia.

Acude el trabajador demandado en casación unificadora y articula tres motivos de casación.

SEGUNDO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014).

En el primer motivo Insiste el recurrente en la cosa juzgada e invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 28/02/1991 (Ponente Jaime Santos Briz), en relación con la cual debe ponerse de manifiesto la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal lo que determina la inadmisión del recurso en relación con este motivo.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En relación con el segundo motivo, relativo a la eficacia frente al FOGASA de acuerdos transaccionales extrajudiciales y al pago hecho por terceros, invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, de fecha 05/10/2010 (R. 575/2010). En ella, el trabajador recurrente obtuvo sentencia firme de 7/07/2005 que condenaba a la empresa Springer Arteferro, SCA, a pagarle la cantidad de 18.983,21 € por la extinción del contrato. Instada la ejecución de sentencia, el 12/09/2005 se presentó al juzgado un documento que contenía un acuerdo transaccional por el que el trabajador reconocía haber percibido 11.000 € por las cantidades adeudadas por la extinción de su contrato así como por otras cantidades derivadas de su relación laboral, y renunciaba de forma expresa a ejercitar cualquier acción dimanante de la indicada sentencia de 7/07/2005. El juzgado dictó auto de 5/10/2005 despachando ejecución contra la empresa señalada por la cantidad de 10.983,21 €, reduciéndose el importe del principal en 8.000 euros a instancia del actor en virtud de la imputación parcial que realizó de la cantidad percibida, y el 30/10/2006 se dictó auto declarando la insolvencia provisional de la empresa por importe de 18.983,21 € del principal y 3.796,64 € en concepto de intereses y costas. Finalmente, por auto de aclaración de 5/10/2007 fue rectificada dicha resolución por error material, fijándose su importe en la suma de 10.983,21 €, en consonancia con el contenido del auto despachando ejecución. Con apoyo en el auto de insolvencia provisional de cuantía errónea el actor solicitó del FOGASA y le fue reconocida por este y abonada la cantidad de 12.661,99 €.

En la demanda originaria el FOGASA reclamaba el reintegro de los 12.661,99 € abonados al trabajador, al otorgar pleno valor transaccional al documento aportado al juzgado el 12/09/2005 en el que el trabajador se comprometía a no continuar con la ejecución de la repetida sentencia. La sentencia de instancia condenó al trabajador a pagar al FOGASA la cantidad de 1.678,78 euros, puesto que como este había percibido 8.000 euros de los 18.983,21 a los que condenaba la sentencia, la cantidad debida ascendía a 10.983,21 euros, (que es la cantidad de la que debía responder el FOGASA), debiendo reintegrar a este la diferencia entre esta cantidad y la percibida en su día de 12.661,99 euros, en concepto de prestación por insolvencia salarial, por haber aportado en la solicitud de prestaciones el primer auto de insolvencia provisional de la empresa "Springer Arteferro SCA", en el que fijaba el importe de la deuda erróneamente en 18.983,21 euros de principal, auto que fue corregido posteriormente en resolución de 5/10/2007, en la que cuantificaba la cantidad debida en 10.983,21 euros.

En relación con la validez del acuerdo transaccional, la Sala señala que podría tener el efecto de una transacción judicial que paralizara la ejecución y en consecuencia no generara el derecho a percibir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial si cumpliera con el requisito previsto en el artículo 19.2 de la LEC la homologación por parte del Juzgado o Tribunal, pues para que el documento transaccional pusiera fin a la vía ejecutiva era necesario que las partes se ratificaran ante el Juzgado de lo acordado en la transacción y que este hubiera dictado un auto homologando dicho acuerdo, por lo que a falta de este requisito formal no se puede conceder al acuerdo eficacia suficiente como para eximir del pago de las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial.

No existe contradicción pues los debates planteados en cada caso son distintos: en el caso de autos se debaten los efectos sobre las prestaciones de garantía frente al FOGASA del pago por tercero de parte de la deuda, teniendo en cuenta que el FOGASA tuvo conocimiento de la conciliación extrajudicial con posterioridad a la resolución de reconocimiento de prestaciones. En la sentencia de contraste no sucede nada parecido pues no consta tercera empresa alguna, el pago se hace por la empleadora y el importe del principal había sido fijado en el auto que despachaba la ejecución de conformidad con el acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes, de forma que ya se había reducido la deuda en la cantidad señalada por el actor, porque él mismo lo había comunicado al Juzgado. En consecuencia, la actuación de los ejecutantes es distinta, lo que determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia contengan unas cantidades u otras, siendo dispar también el conocimiento que el FOGASA tiene de la percepción de cantidades en cada caso.

CUARTO

En tercer lugar, se insiste en la infracción del art. 33.3 ET en materia de nacimiento y alcance de la responsabilidad el FOGASA señalando que debe fijarse como dies a quo para el nacimiento del derecho a reclamar la prestación del FOGASA la fecha de extinción de la relación laboral y que es de aplicación el art. 33.2 y no el 33.3 al caso de autos, y se alega de contraste la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de fecha 06/06/2017 (R. 1849/2016), en la que la cuestión debatida es si, en caso de concurso de acreedores de la empresa, la responsabilidad del FOGASA por indemnización por despido nace cuando se declara el concurso o, por el contrario, cuando posteriormente se extingue la relación laboral a través de un auto del Juez de lo mercantil. Consta que el actor reclamó al Fogasa la indemnización correspondiente a la extinción del contrato acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil de 12/9/2012; Juzgado que a su vez había declarado a la empresa en concurso el 16/9/2011. Antes de dictarse el auto de extinción de la relación laboral entró en vigor el RDL 20/12 que modificó los límites al salario regulador de la indemnización, que pasa de ser el triple del SMI a ser el doble del SMI. El actor mantiene que es de aplicación la norma vigente en el momento de dictarse el auto declarando a la empresa en concurso y el FOGASA que debe estarse a la redacción de la norma vigente en el momento de la extinción de la relación laboral. La Sala IV, armonizando su decisión con lo establecido en sus anteriores STS de 23 marzo (R.1264/2005) y 26 julio 2006 (R. 2843/2005), concluye que es la fecha del auto de extinción de la relación y no la de declaración de concurso empresarial, la que determina la legislación aplicable puesto que es en el momento de la extinción del contrato en el que nace el derecho del actor a reclamar la prestación al FOGASA. En consecuencia, se estima el recurso del Fogasa.

Tampoco se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones y debates son distintos: en el caso de autos el FOGASA interpone demanda de reclamación de cantidades indebidamente percibidas cuando tiene conocimiento de dicho percibo, mientras que en el caso de contraste el trabajador reclama al FOGASA unas diferencias en la prestación porque por razones temporales se le debería haber aplicado otra normativa. Así, en el caso analizado de contraste el núcleo de contradicción es claramente qué versión del artículo 33 del ET cabe aplicar a un supuesto en el que la extinción contractual ha tenido lugar antes del RD-Ley 20/2012 pero la declaración de insolvencia ha sido posterior. Sin embargo, tal no es la cuestión debatida en el caso de autos, donde el trabajador pretende que se aplique el apartado 2 del art. 33 ET en lugar del apartado 3, que es el aplicado por el juez de instancia y confirmado por la Sala, partiendo de la circunstancia de que los acuerdos que pusieron fin al procedimiento de despido y cantidad se produjeron tras la declaración del concurso.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Arola Lloris, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 2634/19, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 929/18 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D. Teodulfo, Ernest Young SLP (Administración Concursal) y Nepefe SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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