ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4056/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4056/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 575/2015 seguido a instancia de Phibo Dental Solutions S.L. contra D. Leonardo, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Pereda Vázquez en nombre y representación de D. Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) ].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de octubre de 2020 (rec. 883/2019), desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El trabajador, ahora recurrente, desarrolló su actividad como asesor comercial por cuenta de la empresa Phibo Dental Solutions S.L., dedicada a la fabricación y venta de implantes dentales, desde el 5 de junio de 2006. En su contrato de trabajo figuraba una cláusula por la que se comprometía a no prestar servicios en empresas que fuesen competencia en el mismo sector de mercado o de producto, durante un plazo de 24 meses a contar desde la extinción de la relación, con obligación, en caso de incumplimiento, de reintegrar todas las cantidades percibidas a la largo de su vida laboral en compensación por el pacto de no competencia, cuya cuantía se fijó en 450,70 euros mensuales, que la entidad accionante efectivamente le abonó hasta un total de 44.469 euros. El 24 julio de 2013 el demandado fue objeto de un despido fundado en razones disciplinarias cuya improcedencia fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en sentencia de 24 de junio de 2014, al considerar prescritos parte de los hechos imputados y entender que los restantes no eran constitutivos de falta, pronunciamiento que devino firme, optando la empresa por el abono de la indemnización establecida en su parte dispositiva ascendente a 39.969,02 euros. El 2 de septiembre de 2013 el trabajador se integró en una empresa cuya actividad es coincidente con la que lleva a cabo su antigua empleadora.

La sentencia recurrida aborda el único motivo de suplicación, dirigido a si el trabajador está obligado a respetar el compromiso de no competencia post-contractual asumido en el contrato cuando éste se extingue como consecuencia de un despido calificado judicialmente como improcedente. La sentencia estima que la respuesta es positiva por varios motivos, en primer lugar, porque la declaración de improcedencia del despido despliega únicamente los efectos descritos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin afectar al compromiso asumido en el contrato de no competencia post-contractual; en segundo lugar, considera que el mero hecho de que el cese fuera calificado judicialmente como despido improcedente no aporta elementos de juicio diferenciales que justifiquen la extinción de la obligación contraída en el contrato y la inexigibilidad de cualquier responsabilidad por su inobservancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil que recoge que la liberación de la obligación de hacer pactada en el contrato sólo se produce cuando su prestación resultare legal o físicamente imposible, lo que no concurre en el supuesto. Estima la sala que las sentencias alegadas por el recurrente, que son las mismas que se alegan en el escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no son aplicables al caso, en primer lugar porque en una de ellas se trata de un despido reconocido improcedente por la propia empresa, y en el que la decisión que se adoptó fue la nulidad parcial de la cláusula de no competencia, en cuanto a la duración de la obligación, y respecto de la segunda de las sentencias alegadas, en la que también se produjo el reconocimiento de la improcedencia del despido por la empresa, porque ya se había pactado una indemnización en el primer contrato.

El núcleo de la contradicción estriba, como se ha dicho, en determinar si el trabajador está obligado a respetar el compromiso de no competencia post-contractual asumido en el contrato cuando éste se extingue como consecuencia de un despido calificado judicialmente como improcedente.

Se invocan en el escrito de interposición del presente recurso, como de contraste, dos sentencias de esta Sala IV, que son las mismas que se analizaron por la sentencia recurrida, en concreto, la de 10 de febrero de 2009 (RCUD 2973/2007), y la de 20 de abril de 2010 (RCUD 2629/2009). Requerida la parte recurrente para selección de una única sentencia, presentó escrito por la que se seleccionaba la primera de las citadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula con defectuosa técnica procesal, como si de un recurso de casación ordinaria se tratara e incurre en defectos procesales insubsanables.

Se fundamenta el recurso en los apartados c), d) y e) del artículo 207 de la LRJS. En primer lugar, debe considerarse que el apartado d) en cuanto se refiere al error en la apreciación de la prueba, no puede ser admitido por cuanto no resulta de aplicación en el recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 224.2 de la LRJS).

El recurso adolece del defecto de no establecer con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia del motivo de casación en relación con los puntos de contradicción, razonando la fundamentación del mismo y la infracción o vulneración cometidas, así como no realiza la necesaria cita de la infracción legal, ya que se limita a hacer referencia a los artículos de la LRJS que se refieren al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sin citar los preceptos que, en su caso, hayan podido ser conculcados en cuanto al fondo del asunto. Los anteriores defectos constituyen una causa de inadmisión del presente recurso, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 (R. 2973/2009) que, rectificando pronunciamientos anteriores, establece la doctrina de la sala para el supuesto de declaración de nulidad parcial del pacto de no concurrencia postcontractual, y que ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 30 de noviembre de 2009 (R. 4161/2008), 13 de abril de 2010 (R. 4385/2008), y 20 de junio de 2012 (R. 614/2011). En el caso resuelto por dicha sentencia se estableció un compromiso de no concurrencia por 2 años tras la finalización del vínculo laboral, para cuya compensación se fijó el percibo de 240 € mensuales, con la específica previsión de que el incumplimiento de la obligación daría lugar a que el trabajador devolviera la totalidad de las cantidades satisfechas por aquel concepto. La relación laboral concluyó por despido declarado improcedente, con un total percibido de 5.576 € como compensación al pacto de no competencia; y el 2 de marzo de 2005 el actor creó -junto con otra persona- una sociedad, que tenía por objeto el comercio al por mayor de, entre otras cosas, instrumental médico y ortopédico. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, que había resultado condenado a reintegrar a la empresa la cuantía íntegra percibida por el compromiso de no concurrencia, una vez declarada la nulidad -parcial- de dicho pacto en lo tocante a su duración temporal -de 2 años- cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse de acuerdo con el art. 21.2 ET. La sentencia llega a la conclusión de que el hecho de que la duración del pacto litigioso fuese cuatro veces superior a la que legalmente podía establecerse, ha de conducir razonablemente a que la restitución prevista en el mismo para el caso de incumplimiento tan sólo debe alcanzar la cuarta parte de las cantidades percibidas como compensación por aquel concepto.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste se parte del hecho incuestionado de que el plazo de no concurrencia de 2 años era excesivo y que no podía exceder de 6 meses, siendo la cuestión a dilucidar en casación únicamente si esa nulidad parcial debía dar lugar al reintegro de la totalidad de lo percibido por dicho concepto o sólo de lo correspondiente a los 6 meses de compromiso que válidamente hubieran podido pactarse, optando la sentencia por esta segunda solución por las razones que indica. Pero eso no es lo que se plantea en el caso de la sentencia recurrida donde, por el contrario, se cuestiona la subsistencia misma del pacto una vez producido el cese por despido improcedente.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado, al ser distintas las cuestiones abordadas en la sentencia recurrida y en la citada como de contraste. En cuanto a los defectos procesales, las alegaciones vertidas no son suficientes para estimar que no hubieran concurrido, toda vez que las referencias legales que se ofrecen en el escrito de alegaciones no constituyen la base jurídica del recurso, sino que todas ellas son referencias a la fundamentación contenida en la sentencia que se recoge como cita textual, pero sin que el escrito del recurso realice una propia y verdadera fundamentación de los preceptos que hubieran podido ser incumplidos en el concreto caso de la sentencia recurrida y que pudieran servir de base a la existencia de un quebranto en la doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Pereda Vázquez, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 883/2019, interpuesto por Phibo Dental Solutions S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 575/2015 seguido a instancia de Phibo Dental Solutions S.L. contra D. Leonardo, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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