ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 586/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 586/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2020, en el procedimiento nº 185/20 seguido a instancia de D. Eutimio contra Amara SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Gabina Martín Martín en nombre y representación de D. Eutimio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea el recurrente consiste en determinar si la conducta del trabajador sancionada con el despido disciplinario reúne la suficiente gravedad para ser considerado procedente o si, por aplicación del principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes, la sanción impuesta resulta desproporcionada.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el trabajador despedido y confirma la sentencia de instancia y la calificación del despido como procedente. El trabajador, jefe de almacén desde 1990 es despedido el 10 de enero de 2020 por los siguientes hechos: el 19 de diciembre el empresario ofrece un cóctel de Navidad en un hotel, asisten el trabajador despedido y la trabajadora moza de almacén (con tareas de almacén y administrativas) contratada recientemente en el mes de septiembre. Los dos salen a fumar al exterior, la trabajadora inicia conversación para conocer su rendimiento, el actor responde que le veía muy bien y estaba muy buena, intenta en varias ocasiones y consigue tocarle el culo pese a los esfuerzos de apartarle y le indica que seguirían la fiesta en la habitación 304. La trabajadora cortó la conversación accedió al interior, se encuentra con un otro jefe de la empresa que la ve alterada, le comenta el altercado y comunica que quiere irse de la empresa. El día 26 de diciembre la mujer denuncia en el buzón ético de la empresa, se inicia expediente de averiguación, reciben alegaciones del actor y el instructor el 8 de enero tras dar por acreditado que se dirigen comentarios de índole sexual en términos inadecuados e inconsentidos propone que se adopten medidas disciplinarias.

En su descargo el trabajador dice no recordar si le dijo que estaba muy guapa o muy buena, niega haberle tocado el culo y refiere que lo de la habitación es una broma del cóctel del año anterior y acredita que en el hotel no hay habitación con aquella numeración.

La sala razona sobre los hechos considerados acreditados y la valoración de la prueba, en atención a los datos contextuales, veracidad de la narración fáctica de la trabajadora, identidad del relato denunciado y la versión del juicio que coincide en cómo se desarrollan los hechos, coherencia con el hecho inmediato al encontrase con otro trabajador y su estado de alteración, coincidencia parcial con el relato del despedido en el pliego de descargos; ponderadas ambas pruebas ofrece mayor credibilidad a la de la trabajadora, se indica que la broma de la habitación no la pudo percibir la trabajadora que llevaba tan sólo tres meses en la empresa, e interpreta que las expresiones y haber intentado y conseguido tocarle el culo es una directa y clara invitación a aceptar una proposición sexual de su jefe directo. Finalmente considera el incumplimiento grave, justificativo del despido por los siguientes argumentos: la relación de desigualdad, siendo el actor jefe directo, el rechazo palmario de la mujer, valora que el evento era laboral, se desencadena por una pregunta laboral, se evidencia abuso de superioridad, ha repercutido con afectación psicológica de la trabajadora que manifiesta su voluntad de irse de la empresa, no hubo cortejo sino aprovechamiento de superioridad jerárquica laboral. No considera la sala reprochable a la empresa el principio de proporcionalidad pues una sanción inferior hubiera supuesto un problema de convivencia laboral y desprotección de la trabajadora, pues la empresa está obligada a proteger a la víctima no al acosador.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2005 (rec. 2872/2004), que estima e recurso del trabajador revocando la sentencia recurrida y declara el despido improcedente. El actor trabajaba desde 1988 para la empresa como jefe de sucursal, en 2003 es traslado a otra localidad por cierre del centro de trabajo anterior, en el nuevo centro mantiene la nomenclatura de la categoría pero no desarrolla las funciones inherentes ni se le abonan por las comisiones por ventas. Fue despedido el 27 de abril de 2004 por atentado grave del respeto a la intimidad y dignidad de una compañera de trabajo mediante ofensas de carácter sexual se prevalece de su condición de encargado. En la carta de despido, al amparo de las letras c) y d) del art. 54.2 ET y art. 16.10 del Acuerdo marco aplicable, consta que el actor le manifestó a una compañera de trabajo, en hora próxima al cierre de la zapatería, tenemos que quedar fuera del trabajo, es que eres preciosa y le cogía de las piernas. La trabajadora mostró su rechazo y fue a marchase, se interpuso el trabajador agarrándola por las dos manos e intentaba besarla, realizando tocamientos en el culo, se opuso y mostró resistencia la trabajadora. Al día siguiente inició un proceso de IT por un cuadro de ansiedad. La trabajadora manifestó que era la primera vez que pasaban esos hechos, que alguna vez le había piropeado el trabajador, habiendo sido buena la relación que tenían en el trabajo hasta ese momento. En la empresa, por sus dimensiones, no hay delegados sindicales.

La sala admite la revisión de hechos en que conste que el actor es afiliado a UGT. No estima que se le haya represaliado con el despido en términos de lesión del art. 24 CE, de la garantía de indemnidad, por sus denuncias previas y reclamaciones económicas en los dos meses anteriores al despido, porque responde a una actuación del trabajador ajena a sus reclamaciones salariales. Y argumenta sobre la proporcionalidad entre la sanción impuesta y la conducta, considera recriminable, reprochable e injustificable la conducta del actor y la pondera junto con las restantes circunstancias, el tiempo de trabajo en la empresa sin sanción o reproche, califica el hecho como aislado, que se dirigió a la compañera en términos nada ofensivos que la relación de trabajo hasta ese momento había sido siempre buena, y estima desproporcionado el despido revocando la sentencia impugnada.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste en mérito a hechos y fundamentos. En la sentencia recurrida los hechos se producen en la recepción de Navidad que ofrece la empresa en un hotel, el actor es superior jerárquico directo de la trabajadora, la conducta del despedido se desencadena por una pregunta de satisfacción laboral del rendimiento trabajadora, iniciada la conversación que tuvo lugar junto a la escalera del hotel del cóctel el actor le agarra la cintura, a su pregunta laboral responde que la veía muy bien y estaba muy buena, intenta y consigue tocarle el culo y le indica que el personal de almacén iba a seguir al fiesta en la habitación 304, recibe la respuesta negativa de la trabajadora, la trabajadora inmediatamente comunica a otro jefe su intención de irse de la empresa y denuncia los hechos en el buzón ético, se sigue un expediente y el instructor concluye con propuesta de medidas disciplinarias. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador, que fue trasladado de otro centro de trabajo ya no desempeña funciones de jefe de sucursal, los hechos se producen minutos antes de cerrar la tienda con una compañera de trabajo, el actor le dice que tienen que quedar fuera, que es preciosa, le coge las piernas y cuando fue a marcharse se interpuso delante, la agarró intentó besarla, realizó tocamientos en el culo, la trabajadora mostró resistencia y se opuso e inició al día siguiente un proceso de incapacidad temporal por ansiedad, declara que era la primera vez que pasaban aunque alguna vez la había piropeado siendo buena la relación de trabajo, el actor interpuso en los dos meses anteriores al despido a la empresa reclamaciones económicas por estar disconforme con las condiciones del traslado de localidad. En la sentencia de contraste se ponderan los hechos con el resto de las circunstancias concurrentes.

En la sentencia recurrida el instructor califica las actuaciones como comentarios de índole sexual en términos inadecuados e inconsentidos. Mientras la empresa no califica la conducta como de acosos sexual sino atentado a la intimidad y dignidad mediante ofensas de carácter sexual en la sentencia referencial. Por otro lado, la causa del despido disciplinario que se aplican al actor en la carta de despido en la sentencia recurrida es la letra g) del art. 54.2 ET que se incorpora al ordenamiento jurídico por la reforma que en el ET introdujo la DA 10ª de la LO 3/2007, mientras que al actor de la sentencia de contraste se le imputa el incumplimiento de las letras c) y d) de aquel precepto legal, no estando vigente en el momento de los hechos de la sentencia de contraste aquella otra causa legal de despido disciplinario.

En las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de inadmisión no contradicen lo anterior sus manifestaciones se dirigen a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Así mismo la parte recurrente reproduce la estructura y parte de los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, entendiendo que el relato de hechos es sesgado y que concurre la contradicción, analizando nuevamente y comparando ambas resoluciones, pero como se ha razonado anteriormente no concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS para la admisión de este recurso extraordinario el actor que es superior jerárquico de la trabajadora y a raíz de una pregunta laboral tiene una conducta de acoso, se trata de una trabajadora que lleva sólo tres meses en la empresa, la trabajadora denuncia esa conducta del actor en la empresa en el buzón ético y también comunica los hechos en la propia fiesta indicando su intención de irse de la empresa. Mientras en la sentencia de contraste se producen hechos entre compañeros y se le invita a quedar fuera del trabajo, siendo la primera vez que sucedieron esos hechos, circunstancias fácticas que no están en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gabina Martín Martín, en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 483/20, interpuesto por D. Eutimio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2020, en el procedimiento nº 185/20 seguido a instancia de D. Eutimio contra Amara SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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