ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2058/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2058/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 143/19 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 25 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Luisa Fernanda Miguel Soriano en nombre y representación de D.ª Andrea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión planteada en la demanda sobre reconocimiento en situación de IPA y subsidiariamente de IPT, en un caso en que la actora, vendedora ambulante de calzado y complementos de alta en el RETA padece síndrome miosfacial, radiculopatía crónica C5 a C7 de grado moderado, de grado leve en L4-L5, lumbalgia y cervicobraquialgia, rectificación de la lordosis cervical, protusión posterior del disco intervertebral C5-C6, discopatía degenerativa por deshidratación y protusión de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5, pinzamiento y degeneración del disco L5-S1 y protusión anular, así como síndrome del túnel carpiano derecho intervenido y signos de atrapamiento del nervio izquierdo a nivel del túnel carpiano y un trastorno adaptativo supeditado al cuadro orgánico crónico. Consta que estas dolencias cursan en periodos de reagudización durante los cuales la actora estará limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos muy importante de raquis lumbar y cervical, dolencias que para la sentencia no impiden a la actora realizar su profesión habitual, porque no condicionan limitaciones de movilidad o fuerza relevantes, lo que lleva a desestimar la demanda.

Acude la trabajadora en casación unificadora, insistiendo en las mismas pretensiones de la demanda e invoca de contraste la sentencia del TSJ de la Rioja, de fecha 25/06/1998 (R. 113/1998), que reconoce a la demandante, empleada de banca, el grado de invalidez permanente absoluta por las graves dolencias que la actora padece en su zona lumbar, cadera izquierda, incluido el pie y que no son coincidentes con las del caso de autos pues en el caso de la sentencia de La Rioja la actora ha sido intervenida de hernia discal izquierda L4-L5 hasta en tres ocasiones, presentando gran fibrosis perirradicular con parálisis casi total de raíz L5 y estenosis secundaria de la zona, trocanteritis de cadera izquierda, lumbociática en L5 con dolor irradiado en EII con pérdida de fuerza en pie izquierdo limitación de la movilidad del raquis lumbar muy importante y caída de pie izquierdo con déficit de 3/5 para su flexión dorsal. En el supuesto de la sentencia recurrida, además de que las lesiones objetivadas como irreversibles son distintas, el juez de instancia -valorando adecuadamente la prueba, a juicio de la Sala- declara que las dolencias no condicionan limitaciones de movilidad o fuerza relevantes, ocasionando solo dolor con periodos de reagudización, periodos en que puede presentar baja por IT y que las dolencias psicológicas solo se traducen en sintomatología ansioso depresiva, apreciando los informes médicos diagnósticos crónicos pero sin agudeza ni gravedad.

Hay que recordar además -como la Sala también ha reiterado- que el que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Luisa Fernanda Miguel Soriano, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1537/20, interpuesto por D.ª Andrea, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 3 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 143/19 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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