STSJ La Rioja , 25 de Junio de 1998

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso113/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec. 113/98 Sent. Núm. 131/98 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 113/98, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 20 de abril de 1.998 y siendo recurrida Dª Pilar y Caja Rioja, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Pilar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre Invalidez Permanente Absoluta.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 de abril de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª Pilar nacida el 24-9-1.950 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 habiendo sido su profesión habitual la de Empleada de Banca.

SEGUNDO

Instado expediente de invalidez, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó resolución de fecha 13-3-1.997 en la que denegaba la invalidez por considerar que las lesiones no alcanzan grado de menoscabo suficiente.

TERCERO

La actora sufre los siguientes padecimientos: "Intervenida de hernia discal L4-L5 izquierda en tres ocasiones (marzo 1.993, noviembre de 1.995 y junio de 1.996). Presenta gran fibrosis, perirradicular con parálisis casi total de raíz L5 y estenosis secundaria de la zona trocanteritis de cadera izquierda, lumbociática en L5 con dolor- irradiado a EII con pérdida de fuerza en pie izquierdo limitación de la movilidad del raquis lumbar muy importante y caída de pie izquierdo con déficit de 3/5 para su flexión dorsal.

CUARTO

La base reguladora es de 212.798 pts/ mes. QUINTO.- La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa."

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora mensual y vitalicia, más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución impugnada por el INSS de fecha 13-3-1.997".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra, la sentencia nº 210 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 20 de abril de 1.998 , se interpone por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, ya que, a su entender, el Juez "a quo" había infringido lo dispuesto en el articulo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en incongruencia positiva "al condenarse en el Fallo de la resolución judicial a la Entidad- Gestora, INSS, y al Servicio Común, TGSS, no obstante haber interesado la parte actora en el suplico de la demanda la sola condena de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin deducir pretensión alguna respecto a la mencionada Entidad Gestora".

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de dicho motivo, y puesto que por las dos Letradas impugnantes del recurso se ha suscitada la cuestión, procede entrar en el estudio de si el cauce procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , empleado por las Entidades recurrentes, era el adecuado o no para denunciar el vicio de incongruencia.

Como tiene declarado con profusión esta Sala, entre otras muchas en sentencias de 30 de mayo y 5 de octubre de 1.995; 10 de octubre de 1.996; 7 de enero y 20 de noviembre de 1.997 y 19 de mayo de 1.998, siguiendo al Tribunal Supremo en las de 27 de enero de 1.960; 22 de abril de 1.965; 23 de enero y 23 de febrero de 1.966; 15 de abril de 1.967; 6 de abril de 1.974; y 25 de mayo de 1.977, el cauce adecuado para denunciar la infracción de incongruencia de la sentencia no es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el de la letra c) de dicho articulo, ya que el articulo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la congruencia de las sentencias, tiene carácter sustantivo, a pesar de que aquella esté exigida por una norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, al tratarse de una cuestión atinente al orden público procesal, "ius cogens", la Sala debería entrar en su estudio incluso de oficio, tal y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 y 30 de mayo de 1.995; 23 de febrero (dos); 22 de julio; y 17 de octubre de 1.996; 20 de febrero de 1.997; y 13 de enero y 17 de febrero de 1.998, al constituir un deber inexcusable de los Tribunales el, de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de los normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico. Con ello quiere decirse que este Tribunal "ad quem" puede apreciar, incluso de oficio, una presunta incongruencia en la sentencia recurrida, aunque por la parte recurrente se hubiera cometido un error en la incardinación del motivo del recurso procedente, o en el caso de que ni siquiera hubiera sido alegada.

Según las sentencias de esta Sala de 7 de enero, 2 y 18 de marzo y 20 de noviembre de 1.997; 13 de enero (dos) y 17 de febrero de 1.998, sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, deber que les viene impuesto por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de la Disposición Adicional de esta última. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello. Las expresiones adecuadas. Y por "congruencia" ha de entenderse como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1.981, con cita de las de 30 de marzo de 1.970 y 7 de abril de 1.979; de 16 de octubre de 1.981; 1 de julio y 23 de octubre de 1.982, y 15 de diciembre de 1.983; y la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, una de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo; lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente, si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, en La demanda y reconvención, en su caso aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se extiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: A) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por, nadie se ha pedido; B) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y C) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. En consecuencia, incurrirla en el vicio de incongruencia mixta aquella sentencia que no contuviera pronunciamiento de condena o absolución, respecto de alguna de las partes demandadas, o de todas ellas, y en su lugar condenara a quien no ha sido parte en el pleito. Así se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 24 de julio de 1.986; y del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.975; 23 de octubre de 1.980, y 28 de abril de 1.981 .

Por otro lado, y según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.962, es preciso que el recurso cite la vulneración del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo consignarse concretamente en el recurso, las declaraciones que debieron hacerse en la sentencia; no debiendo declararse incongruente la sentencia, por el solo hecho de que no...

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