ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3232/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3232/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 294/2019 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Coquillat Pujalte en nombre y representación de D.ª Teodora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2021 (rec. 551/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia que había declarado la procedencia del despido de la actora.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora prestaba servicios para la demandada desde el 30 de abril de 1991, con la categoría de Gestor Comercial, nivel 7. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito. El 27 de febrero de 2019 se remitió a la actora carta de despido con fecha de efectos del mismo día; los incumplimientos en los que se basa el despido pueden resumirse de la forma siguiente: realización de práctica irregular, al haber realizado dos traspasos por un importe total de 1510 euros desde un cuenta de la comunidad de propietarios en la que figura como autorizada, a una cuenta particular suya para realizar pagos particulares o regularizar un descubierto, todo ello a través de la firma electrónica; las cantidades fueron restituidas unos días después en dos operaciones, siendo significativo que una de las restituciones usó el código "anulación de traspaso" con la intención presumible de ocultar el uso indebido.

La sentencia recurrida, tras desestimar la revisión de los hechos probados, considera adecuada la sanción de despido a la vista de que la conducta de la actora constituye la transgresión de la buena fe contractual, al disponer de saldos que estaban en una cuenta de la comunidad de propietarios con destino a otra de titularidad propia, conducta que es catalogada como muy grave en el Convenio de aplicación. Razona la sala que el incumplimiento se hizo de forma consciente, como se demuestra que días después trató de encubrir su actuación con el movimiento de anular el traspaso; existe, por tanto, un perjuicio a la empresa derivado del quebranto de la buena fe en el desempeño de su función.

El núcleo de la contradicción estriba en considerar si la sanción de despido es adecuada a la conducta de la trabajadora teniendo en cuenta la teoría gradualista.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2015 (rec. 393/2015) que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora inició prestación de servicios para la entidad demandada Catalunya Banc, S.A. (Catalunya Caixa), el 1-6-1999, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Iniciado expediente disciplinario contra la demandante el pasado día 24-1-2014, se le notificó carta de despido el 11-2-2014, con efectos desde ese mismo día. En dicha carta se le imputa irregularidades en la operativa en la cuenta que gestionaba de la Asociación de Pares y Alumnos (APA) de la Escuela Gual Villalbí y realizar operaciones irregulares propias y con vinculación. La actora figuraba desde la apertura de esta cuenta como una de las representantes del APA, concretamente como Tesorera. Consta en la oficina el denominado bastanteo de la cuenta desde el 13-11-2008, en la que se especificaba que la disposición de las cuentas era de forma conjunta con dos de los tres representantes. El 20-9- 2010 se incluyeron tres nuevos representantes, incluida la actora. La demandante con autorización verbal de la presidenta del APA, ha realizado operaciones en la cuenta de dicha asociación, y concretamente diversos reintegros, tal como se expresan a continuación:

- 9 de septiembre de 2013 reintegro en efectivo de 210,50 euros, Fra. Consell

- 17 de septiembre de 2013 reintegro en efectivo de 80,00 euros, Reb. Consell

- 11 de noviembre de 2013 reintegro en efectivo de 90,00 euros, Dev. R. 8702118

- 22 de noviembre 2013 reintegro en efectivo de 40,00 euros, Dev. R. 1202838

- 3 de diciembre de 2013 reintegro en efectivo de 153,00 euros, Dev. R. 1202838

En fecha 16 de abril de 2013, concedió la demandante un límite de crédito de 600 euros en el contrato de tarjeta a nombre de su expareja. Dicha tarjeta no fue utilizada. Asimismo, en fecha 7 de noviembre de 2013 dos recibos girados a la cuenta de su expareja provocaron un descubierto de 201,41 euros. Y en fecha 21 de noviembre de 2013 se carga otro recibo domiciliado provocando un nuevo descubierto por importe de 20,14 euros. En la normativa de la demandada está prohibido expresamente a los empleados la realización de operaciones con trascendencia económica, contratación de productos o servicios. Se define como vínculo familiar, aquellos aportados por la pareja de hecho o de derecho o de familiares hasta de segundo grado. También deben de abstenerse los empleados de realizar operaciones denominados con vínculo de interés, es decir, la que éste mantenga relaciones profesionales, de asesoramiento o ajenas a Catalunya Caixa. No consta en autos que la actora haya sido sancionada con anterioridad. El convenio colectivo aplicable a las partes es el de Cajas y entidades financieras de ahorro.

La sala, tras desestimar las modificaciones fácticas, estima que no los hechos que quedaron acreditados no son los que "in extenso" recoge a carta despido. Así, solo consta que la trabajadora, que sí conocía la normativa interna de la empresa, sin atender a quienes por bastanteo podían operar y disponer de la cuenta corriente del APA de la que la actora formaba parte, había realizado, con autorización y exhorto verbal de la presidenta de la presidenta de la asociación, cuatro pequeñas operaciones de reintegro, que había concedido a su expareja una tarjeta de crédito de 600 euros que nunca fue utilizada y, finalmente, la existencia de descubiertos de 201,41 y 20,14 euros en la cuenta corriente de su expareja al aceptarse dos recibos girados a la misma. Asimismo, valora la sala que la actora no había sido sancionada y que no se había causado perjuicio a la entidad. De todo ello deduce la sala que la conducta de la trabajadora está alejada de la trasgresión de la buena fe y antijuridicidad e impide que a la misma pueda serle impuesta la máxima sanción de despido por no descubrirse acción u omisión que sea merecedora de sanción disciplinaria.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la falta de identidad entre las mismas pues las conductas en las que se fundamenta cada uno de los despidos son diferentes. Así, en el caso de la sentencia recurrida la actora dispuso de saldos que estaban en una cuenta de la comunidad de propietarios con destino a otra de titularidad propia, incumplimiento que se hizo de forma consciente, como se demuestra que días después trató de encubrir su actuación con el movimiento de anular el traspaso. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la sala estima que no existieron los incumplimientos alegados en la carta de despido; en concreto se dice que la disposición de pequeñas cantidades de una cuenta de la asociación de padres a la que la actora pertenecía se realizó con autorización expresa de la presidenta de la misma, que el crédito otorgado a su expareja por medio de una tarjeta nunca fue utilizado y, finalmente, que se produjeron unos descubiertos en la cuenta de su expareja. De todo ello deduce la sala que la conducta de la trabajadora está alejada de la trasgresión de la buena fe y antijuridicidad e impide que a la misma pueda serle impuesta la máxima sanción de despido por no descubrirse acción u omisión que sea merecedora de sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Coquillat Pujalte, en nombre y representación de D.ª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 551/2021, interpuesto por D.ª Teodora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 294/2019 seguido a instancia de D.ª Teodora contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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