ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 523/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 523/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 928/19 seguido a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) contra Iveco España SL, Comité de Empresa de Iveco España SL y los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato de Empleados y Técnicos de Iveco (SETI), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de Confederación General del Trabajo (C.G.T.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La empresa IVECO ESPAÑA S.L. se dedica a la fabricación, venta y distribución de vehículos y cuenta en España con dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Valladolid. El 17/09/19 se inicia por la empresa un periodo de consultas para la suspensión de la totalidad de los contratos de la planta de Valladolid, con 9 reuniones entre la comisión negociadora del ERTE nombrada por el Comité de Empresa (e integrada por representantes de los sindicatos CCOO, UGT, SETI y CGT) y la empresa. El día 10/10/19 se alcanza acuerdo por la empresa y los representantes de los sindicatos CCOO, UGT y SETI y sin que fuera suscrito por CGT, acuerdo que se concretó en la suspensión de los contratos de todos los trabajadores del centro de la empresa en Valladolid, a excepción de los trabajadores en activo con contrato de jubilación parcial anticipada, durante un máximo de 40 jornadas teóricas en el periodo de 14/10/19 a 31/03/2020. También incluía medidas de garantía salarial, formación, garantías para mayores de 53 años afectados por la suspensión y adelanto de una mensualidad de las prestaciones a percibir por cuenta del SEPE. Y también se pacta la aplicación de medidas de flexibilidad a la baja los días 14 y 15 de octubre de 2019, previas a la suspensión de los contratos. Consta Informe de la Inspección de Trabajo en el que, tras el examen de todas las Actas de las reuniones del periodo de consultas e interrogatorio de los intervinientes en la negociación -excepto CGT que no asistió al mismo- no se aprecia irregularidad alguna.

Consta que en los meses de abril, mayo y junio de 2019 la saturación de la planta de Valladolid fue superior al 100%, habiéndose activado medidas de flexibilidad al alza (previstas en el artículo 26 del convenio de aplicación para los casos en que sea necesario adaptar la producción a la demanda del mercado) mediante trabajo en 3 sábados, pero en agosto se aplicaron a la baja con cierre de 4 días productivos y también ocurrió 1 día en enero, otro en julio y 2 en octubre. La empresa disponía en la fecha de firma del acuerdo de una media de 19 jornadas de flexibilidad a la baja para aplicar a cada trabajador. La planta planifica la producción atendiendo a las órdenes comerciales recibidas en periodos de 4 semanas. El efecto Brexit del Reunido Unido provocó un incremento masivo de órdenes procedentes de allí las semanas 31 a 35 pero cayó a partir de la semana 36. En septiembre la producción de vehículos para Reino Unido fue de 967 y cayó a 252 en octubre, a 91 en noviembre y a 22 en diciembre de 2019. Tras la aplicación de la suspensión colectiva se logró una saturación en la línea de cabinas que genera la mayor proporción de carga de trabajo de la planta del 80% en octubre, del 101% en noviembre y del 100% en diciembre.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de CGT razonando, en lo que aquí interesa, que si bien es cierto que el examen del periodo de consultas revela la apelación de todos los sindicatos a la bolsa de horas negativas como medida eficaz, el discurrir del periodo condujo a aprobar el ERTE y que el Convenio no contempla esa medida de flexibilidad como preferente a cualquier otra, sin que pueda determinar el fraude el hecho de que las horas negativas de que disponían de media los trabajadores hubiera sido suficiente para los 16 días de ERTE que se aplicó en una de las líneas, porque ese dato no se conocía cuando se alcanza el acuerdo, en el que solo se indica el número máximo de jornadas de aplicación (40). Además, a la vista del número de días de suspensión en la otra línea de producción entre enero y marzo de 2020, equivalentes a 96 horas negativas, si se hubieran acordado las medidas pretendidas por el sindicato demandante se hubiera activado un importante porcentaje de las disponibles para todo el año que mermarían notablemente la posibilidad de solventar los descensos puntuales en los restantes 9 meses del año. Consta que la planta estaba afectada por una caída productiva no puntual sin que se vislumbrara el horizonte próximo que posibilitaría la recuperación de las horas en un plazo razonable, lo que conduce a que la medida de flexibilidad no se revelaba adecuada porque la regulación convencional de la misma permite atender picos o valles puntuales pero no situaciones que, aun cuando sean coyunturales, comportan un descenso en la demanda sostenido en el tiempo.

En suplicación se confirma dicha resolución atendiendo a las horas de flexibilidad ya utilizadas en 2019, los datos de saturación de la planta y a que la empresa aceptó compatibilizar el ERTE con medidas de flexibilidad negativa y con el retraso en la aplicación del ERTE al 30 de octubre, concluyendo la Sala con la resolución de instancia que los datos que se tenían no permitían aplicar una recuperación de jornadas en un tiempo razonable. Tampoco es constitutivo de fraude las prórrogas de los contratos eventuales porque posibilitan la saturación de la planta en las jornadas de actividad y los nuevos contratos de obra suscritos vinculados a circunstancias sobrevenidas.

Recurre en casación unificadora CGT alegando que no fue ajustado a derecho el ERTE porque existían medidas de flexibilización de la jornada previstas en el Convenio para afrontar la baja de la producción que no se utilizaron, lo que convierte el acuerdo en fraudulento y abusivo, invocando de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco, de fecha 05/11/2013, (R. 1832/13) que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, y declaró injustificada la medida adoptada por la empresa relativa a las suspensiones de contratos entre el 16 de abril y el 31 de mayo de 2012 por un período máximo de 14 días, afectante a 82 trabajadores, así como el derecho de los trabajadores afectados a los correspondientes salarios por dicho periodo, con las cotizaciones pertinentes.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y el presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A., y los sindicatos UGT, LAB, CSIF, CCOO y el Comité de Empresa, y había declarado ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa. La Sala de suplicación acogió el segundo motivo del recurso que alegaba la infracción jurídica por indebida aplicación del art. 47.1 Estatuto de los Trabajadores que alegaba que existían medidas de flexibilidad reguladas en el art. 22 del Convenio Colectivo. El art. 22 del Convenio Colectivo faculta a la empresa a disponer de hasta un máximo de 80 horas al año para absorber las oscilaciones de carácter coyuntural del mercado, variaciones que pueden oscilar en sentido positivo o negativo, sobre la base de la jornada individual. El único cliente de la empresa había remitido una carta en la que comunicaba que reducía en cuatro unidades, cuatro aviones para el año 2012, reducción que se llevaría a cabo en los meses de abril y mayo de 2012. La sentencia apela a criterios de proporcionalidad de la medida que se adopte por la empresa, puesto que la norma convencional es fruto del acuerdo de las partes y su aplicación no puede quedar como una mera facultad arbitraria o discrecional de la empresa, sino como un verdadero derecho y obligación tanto del empleador como del operario, y de aquí, según la sentencia, que su uso no pueda quedar limitado por especulaciones o hipótesis, pues ello supondría introducir en el contrato de trabajo una facultad unilateral contraria al art. 1256 del Código Civil y la doctrina, que precisa que el contrato de trabajo no puede quedar al arbitrio de una de las partes. La sentencia manifiesta que lo anterior es lo que pretende la empresa pues al rechazar la posibilidad de aplicar el margen de jornada, -cuya imposibilidad no se acredita-, intenta solventar o desconocer la propia negociación y el convenio, y ese margen, que si unas veces beneficia a la producción, en otras debe servir de amortiguador a la reducción o disminución de la misma. Así, si el Convenio ha previsto otras vías de posible adopción que no son las últimas, la libertad empresarial tiene también que acomodarse a las propias plasmaciones de los acuerdos de negociación colectiva.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto las circunstancias previas a la adopción del ERTE concurrentes en casa caso y los contenidos de los preceptos convencionales que se invocan en cada una de las sentencias hacen imposible su confrontación. En la sentencia de contraste no consta que se hubieran adoptado ya en los meses previos al ERTE medidas de flexibilidad de las previstas por el Convenio para adaptar la producción mientras que en la recurrida sí se había utilizado ya este mecanismo. Además, existe una diferencia esencial consistente en que en la sentencia recurrida el periodo de consultas finaliza con acuerdo con 3 de los 4 sindicatos intervinientes como representantes de los trabajadores, razonando la misma que, si bien estos, en un principio, abogaban por las medidas de flexibilidad, a lo largo de la negociación consideran adecuado el ERTE, mientras que en la de contraste el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. Las actividades llevadas a cabo por las empresas son distintas en cada caso: en la de contraste se trata del montaje de paneles, pieles y fuselajes de aviones mientras que en la recurrida consiste en fabricación de vehículos, aplicándose convenios distintos que no regulan las medidas de flexibilidad de manera sustancialmente igual, pues en la de autos se deja abierta la posibilidad de acudir a otras medidas por ser conscientes las partes de " la inestabilidad y variabilidad de los mercados, si se produjeran cambios importantes de los volúmenes de carga de trabajo", que es precisamente lo que ocurre en el caso examinado a raíz de la reducción de pedidos de Reino Unido como consecuencia del Brexit, mientras que en la recurrida tal previsión no consta y tampoco se da esa variabilidad en el mercado, sino que la circunstancia a valorar es que el único cliente reduce en 4 unidades de aviones su pedido para el año 2012 (cuando el plan de producción recogía 48 unidades para ese año). En el caso de la sentencia de contraste la empresa conocía que la reducción iba a ser exactamente de cuatro unidades afectando a dos concretos meses del año la producción, mientras que en la de autos no se sabía en el momento del acuerdo cómo iba a evolucionar el mercado posteriormente. Por ello, en el caso referencial la Sala concluye que los días de reducción previstos en el Convenio se ajustan a las necesidades empresariales sin que fuera difícil acomodar su ajuste a la vista de las fechas en que se acordó la suspensión, poniendo de manifiesto que había otra vía posible, circunstancia que no consta en la sentencia recurrida, donde el ERTE se considera la medida adecuada y proporcionada -que además se compatibiliza con medidas de flexibilidad negativa- sin que se deduzca actuación fraudulenta alguna por la empresa.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo (C.G.T.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1729/20, interpuesto por Confederación General del Trabajo (C.G.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 928/19 seguido a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) contra Iveco España SL, Comité de Empresa de Iveco España SL y los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato de Empleados y Técnicos de Iveco (SETI), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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