ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 668/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 668/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 585/19 seguido a instancia de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), Apartamentos Antongil SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2021 se formalizó por el Letrado D. José Luis López Machado en nombre y representación de Dª Isidora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, camarera de pisos, solicita que la IPT por EC reconocida lo sea por AT y la sentencia ahora recurrida desestima la pretensión, confirmando la sentencia de instancia. La Sala, tras admitir parcialmente la revisión del relato para que consten las fechas exactas de la declaración de IPT (aunque intrascendente para el fallo), rechaza el resto. Y rechaza el recurso razonando que a lo largo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, la Juzgadora, tras examinar la prueba existente, llega a la conclusión de que no existe una vinculación de la patología por la cual se le ha concedido la incapacidad permanente total a la demandante en relación con su profesión, y que fue por "estudio posible de esclerosis múltiple, dolor radicular irradiado a miembro inferior izquierdo con debilidad muscular de este". La Juzgadora hace un análisis de lo acaecido y queda acreditado que en momento alguno la trabajadora aludió a ningún accidente laboral ni al inicio ni a lo largo del periodo de la incapacidad temporal previa. La Juez analiza el informe privado que aporta la actora y también llega al entendimiento que las lesiones no están vinculadas a la actividad que llevaba la trabajadora y el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que se ha llegado en la instancia, sin que haya constancia de una relación de causa a efecto entre las patologías existentes y la actividad prestada por la demandante, ni que pueda hablarse de la existencia de una presunción ya que tampoco hay constancia de que sufriera dicha trabajadora un accidente en el trabajo así como tampoco se aludiera a la situación que postula durante su IT.

Recurre la trabajadora en casación unificadora. En primer lugar, debe señalarse que la recurrente señala que " de las dos sentencias designadas como contradictorias en el escrito de preparación se eligen ambas el punto de contradicción". Y posteriormente únicamente se refiere a la del TSJ de Madrid de 04/02/19 (R. 871/18) donde únicamente se expone que coinciden las pretensiones en ambos casos, (teniendo por objeto la declaración de contingencia profesional), y se transcribe el fundamento jurídico tercero de la misma.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte recurrente está incurriendo en un defecto en la interposición del recurso porque respecto de ninguna de las sentencias establece una clara comparación entre la sentencia recurrida y de contraste que muestre la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y fallos contradictorios, incumpliendo de este modo los requisitos legales para la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Así, en relación con la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ni siquiera hace mención alguna tras citarla, por lo que es palmario que no concurre el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no siendo preciso requerir al recurrente para que seleccione sentencia de contraste, debiéndose tener en cuenta la de Madrid, que además es la más reciente. Pero como se ha indicado, tampoco en este caso se lleva a cabo en relación con esta un examen comparativo de hechos y fundamentos en el escrito de interposición.

SEGUNDO

Tampoco se señala por la recurrente la infracción jurídica denunciada por lo que existe posible incumplimiento de un requisito insubsanable al no exponer la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 207 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

TERCERO

Solo con lo expuesto ya sería suficiente para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, si bien para agotar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, del TSJ de Madrid de 04/02/19 (R. 871/18).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia del TSJ de Madrid de 04/02/19 (R. 871/18) estima el recurso de la demandante para declarar que el proceso de IT controvertido derivaba de contingencia accidente de trabajo.

La trabajadora, ayudante de cocina, sufrió varios accidentes de trabajo: el primero in itinere el 23/01/13, que produjo un traumatismo cráneo - encefálico y contusión en la rodilla izquierda; el segundo, el 11/09/15, cuando se encontraba preparando la comida realizó un movimiento doloroso en el hombro derecho, siendo ésta la región corporal afectada; y el tercero, el 15/03/16, cuando al coger una olla sufrió un dolor en la espalda y cuello siendo diagnosticada de contractura cervicodorsal y cinetosis cervical, con cambios degenerativos en columna cervical ,iniciando situación de IT por accidente de trabajo, de la que fue dada de alta por mejoría el 29/03/16. El día siguiente, 30/03/16, fue dada de baja por nuevo proceso de incapacidad temporal, esta vez por contingencias comunes, con el diagnóstico de pequeña hernia discal cervical C6- C7+ cambios degenerativos en C4-C5 y sobre todo en C5-C6.

Entiende la Sala que, en la situación de IT a calificar, iniciada el 30/03/16, la vinculación es innegable con el tercero de los accidentes reseñados, el sufrido el 15/03/16. El alta por mejoría que permite la reincorporación al trabajo, que se cursó el 29/03/16 resulta contradictoria e incompatible con la nueva baja que fue cursada el día siguiente 30/03/16 por las mismas o muy semejantes dolencias, consistentes en "pequeña hernia discal cervical C6-C7+ cambios degenerativos en C4-C5 y sobre todo en C5-C6". No puede apreciarse razonablemente, partiendo exclusivamente de las anteriores premisas, únicas acreditadas, que un día la actora sea dada de alta por accidente de trabajo por mejoría que permite la reincorporación al trabajo y al día siguiente sea dada de baja por las mismas dolencias, pero por enfermedad común; por el contrario, ha de entenderse que se trata del mismo proceso patológico iniciado el 15/03/16 que fue calificado en su origen como accidente de trabajo, constituyendo las citadas alta y baja actos artificiosos destinados únicamente a provocar el cambio de la contingencia.

Como resulta evidente, no se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas porque, de entrada, en la recurrida se discute la contingencia de una incapacidad permanente mientras que en la de contraste se trata de un proceso de incapacidad temporal. Pero además, no coinciden las profesiones de las actoras ni las lesiones que sufren, tratándose de una camarera de pisos que presenta lesiones permanentes por "estudio posible de esclerosis múltiple, dolor radicular irradiado a miembro inferior izquierdo con debilidad muscular de este" en el caso de autos y donde no hay constancia alguna de proceso de IT por contingencias profesionales mientras que se trata de una cocinera que sufre tres accidentes de trabajo en el caso de contraste, resultando que el último proceso de IT por " pequeña hernia discal cervical C6- C7+ cambios degenerativos en C4-C5 y sobre todo en C5-C6" está íntimamente vinculado con el anterior, cuya contingencia fue la de accidente de trabajo, motivo por el que la emisión de un alta en el mismo y una nueva baja al día siguiente por contingencias comunes es valorado por la Sala como un acto artificioso que determina la estimación de la demanda.

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior, así como a los motivos de inadmisión por defectos formales en el planteamiento del recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis López Machado, en nombre y representación de Dª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 190/20, interpuesto por Dª Isidora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 585/19 seguido a instancia de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), Apartamentos Antongil SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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