STS 353/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2022
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 353/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3682/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona. Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3682/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 353/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3682/2020, interpuesto por D. Lucas , representado por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, bajo la dirección letrada de D. Manuel González Peeters, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2020 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la mercantil SPM International Protección de Paredes & Pasamanos, SL, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Jordi Pina Massachs.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona instruyó Diligencias Previas núm. 3291/2009 por delito de apropiación indebida, contra Lucas; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta (Rollo P.A. 75/2019) dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado, Lucas, fue contratado por la empresa SPM INTERNATIONAL PROTECCION DE PAREDES Y PASAMANOS, S.L., entre los años 2004 y 2009, realizando la función de Director Comercial y responsable de la filial de dicha empresa en España y Portugal. El cargo que ostentó implicaba amplias facultades de apoderamiento para actuar en nombre de la empresa, a efectos de conseguir clientes y de contratar con otras empresas que realizaran tareas concretas, y por lo tanto también en el ámbito financiero: decidía individualmente movimientos bancarios en nombre de la empresa.

SPM International fue vendida a otra empresa, denominada Gerflor, en el mes de diciembre de 2007, aunque se pactó que el acusado continuaría en la empresa, periodo que se extendió hasta los inicios de 2009.

SEGUNDO,- En la última etapa del acusado en la empresa SPM realizó una serie de hechos dirigidos a obtener un beneficio económico, a coste de dicha empresa, de forma fraudulenta, es decir, sin que tales hechos pudieran responder a una forma de remuneración por su actividad. Así, se dieron los siguientes:

  1. - El 5 de diciembre de 2008, el acusado emitió un pagaré a nombre de SPM, por importe de 16.649'30 euros, e indicó a Oscar, uno de los subcontratistas que trabajaban para la empresa, que percibiera su importe e ingresara una parte, 14.000 euros, en una cuenta bancaria de la que era titular el acusado. Después, también indicó al subcontratista que emitiera una factura por dicha. cantidad, aun a sabiendas que la misma no podía responder a ninguna actividad profesional o empresarial realizada para SPM, cosa que hizo y en la que la diferencia entre dichas cantidades suponía el importe del IVA.

    En relación con este mismo subcontratista, el acusado emitió diversos cheques al portador, por importes de 2.000 euros, 2.000 euros, 2.700 euros, 3.000 euros, 2.000 euros y 903,26 euros, que no fueron recibidos ni cobrados por el mismo, pese a que el acusado justificó su emisión para remunerar sus servicios, de manera que fue el acusado quien percibió el importe de los cheques en su beneficio.

  2. - Entre julio y diciembre de 2008, el acusado emitió varios cheques al portador, con los siguientes importes: 2.200 euros, 3.000 euros, 2755 euros, 4125 euros, 1.94473 euros y 800 euros. Tales cantidades no fueron percibidas por Rafael, subcontratista de la empresa con cuyos servicios justificó el acusado la emisión de los cheques, sino por el propio acusado.

  3. - Entre enero y agosto de 2008, el acusado sufragó diversas obras y servicios realizados en su domicilio, es decir, con exclusivo beneficio personal, haciendo que se facturaran a SPM International. Así, se abonaron por parte de la empresa las siguientes cantidades: 5.815,64 euros a Rubén por trabajos de electricidad y calefacción; 8.255,09 euros a Segismundo por trabajos de carpintería y ebanistería; 2.044,30 euros a la empresa Armonía, dirigida por Tomás, por trabajos de decoración e interiorismo; 1.041 euros a Víctor por trabajos de pulimentación de suelos; y 3.150 euros a Jose Miguel por trabajos de albañilería.

  4. - En diciembre de 2008 el acusado emitió dos cheques al portador, por importes de 673,50 euros y 929,53 euros, que no fueron percibidos por la empresa Ibermapei, S.A., proveedora habitual de SPM, con cuyos servicios se justificó por el acusado la emisión de los cheques, por lo que fueron cobrados por el acusado en su particular beneficio.

  5. .- En mayo y diciembre de 2008 y febrero de 2009, el acusado emitió tres cheques al portador, por importes de 420 euros, 262, 60 euros y 2.550 euros, que no fueron .percibidos por la empresa Wurth España, S.A proveedora de SPM, con cuyos servicios se justificó por el acusado la emisión de los cheques, por lo que fueron cobrados por el acusado en su beneficio.

  6. - En enero de 2009, el acusado emitió un cheque al portador, por importe de 1.345, 60 euros, que tenía como causa el pago de la factura emitida por Farnós-Franch, Abogados y Asesores Tributarios a SPM, por la prestación de servicios jurídicos. Dicho cheque no fue entregado a ninguna persona de dicho bufete sino que el acusado lo cobró directamente en fecha 27 de enero de 2009: La factura fue pagada finalmente por SPM mediante transferencia bancaria en mayo de 2009.

    TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado, 'por causas no imputables al acusado, desde el Auto de 15 de septiembre de 2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que decretaba la nulidad del Auto de apertura de Juicio Oral (de 25 de marzo de 2013) y acordaba la práctica de diligencias, hasta el nuevo Auto de apertura de Juicio Oral, de fecha 5 de octubre de 2017; y también desde el 19 de julio de 2018, día en que el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona remitió la causa a los Juzgados de lo penal de Barcelona para el enjuiciamiento, hasta el 9 de julio de 2019, en que el Juzgado de lo Penal no 1 de Barcelona remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona declarando su falta de competencia, teniendo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en fecha 2 de septiembre de 2019.

    CUARTO.- El acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, el día 9 de junio de 2020, la cantidad de 63.382,46 euros, en concepto de pago de la responsabilidad civil derivada de delito que pudiera ser declarada en este proceso."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lucas, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 (en su redacción vigente en 2008) y 250. 1. 50 y 74, del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 392 y 390. 1º y 1º del Código Penal, con la concurrencia en ambas infracciones de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de reparación del daño causado con el delito, del artículo 21, del Código Penal, y de dilación indebida y extraordinaria, del artículo 21, del Código Penal.

Imponemos a Lucas las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MESES, con una cuota diaria de VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, por el delito de apropiación indebida; y DOS PENAS DE DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de VEINTE EUROS cada una de ellas, por el delito de falsedad;

Le condenamos igualmente al pago de las costas de este juicio, incluyendo las causadas por la Acusación Particular ejercida.

Lucas deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a la entidad SPM INTERNATIONAL PROTECCIÓN DE PAREDES Y PASAMANOS, S.L., El importe de dicha indemnización habrá de partir de la cantidad de 67.915,25 euros, como montante de las cantidades defraudadas directamente respecto del patrimonio de la entidad. Sin embargo, se determinará en ejecución de sentencia, conforme al artículo 115 del Código Penal, si la Defensa solicita su revisión en base a la gestión tributaria que la empresa acreedora haya hecho con posterioridad a los hechos objeto de condena. Todo ello con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, en el plazo de diez días a partir de su notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo de los artículos 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex art. 24 CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por entender aplicado indebidamente el art. 252 CP, con relación a los preceptos que se mencionan en la Sentencia de 22 de junio de 2020.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 392 CP, con relación al art. 390.1 y 2 del Texto Punitivo.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE

  1. El recurrente denuncia inconsistencia probatoria en la declaración de condena. Considera que la misma se basa en prueba insuficiente. Cuestiona el valor que el tribunal de instancia atribuye a las distintas testificales prescindiendo del marco negocial que contextualiza los hechos justiciables. Muy en particular, el amplio mandato de gestión que el anterior propietario de la mercantil, Sr. Francisco, atribuyó al recurrente. Dicho mandato incluía la autorización para el pago de comisiones a clientes que estimularan las compras a la mercantil -lo que explica, precisamente, el libramiento al portador de los cheques y su cobro, pero haciendo constar en el anverso su propio nombre y documento nacional de identidad-; el adelanto a título personal de sumas a empresas o profesionales subcontratados de la mercantil para que pudieran desarrollar su actividad -lo que explica el libramiento del pagaré a favor del Sr. Oscar en pago de una factura cuya causa material respondía a la devolución de dichos anticipos-; así como el pago de la parte variable del salario mediante aportaciones en especie -lo que explica que con dinero de la mercantil se sufragaran las obras realizadas en su domicilio-.

    Para el recurrente, además, resulta difícilmente explicable que si se considera que tanto el pagaré librado como la factura confeccionada responden a un plan falsario y fraudulento no haya sido acusado el Sr. Oscar, cuya información aportada como testigo ha servido para fundar la condena. Por su parte, los proveedores que ejecutaron las obras en su casa y giraron las facturas a nombre de SPM siguieron trabajando para la mercantil, lo que resultaría contradictorio si se hubiera considerado dicha actuación contraria a los intereses de la empresa. Considera, así mismo, que el Sr. Pedro, administrador de la mercantil GERFLOR, que adquirió SPM, vino a reconocer sustancialmente la realidad de dichos acuerdos. Lo que coliga con el hecho de que la auditoría realizada con motivo de la adquisición de SPM por GERFLOR, en diciembre de 2007, no detectara irregularidades ni contables ni económicas.

  2. Al hilo del motivo, se hacer preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional, como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-.

    Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 105/2016, "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

    Por otro lado, debe insistirse que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.

    Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que acontecerá cuando las concretas hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como verosímiles, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

    De ahí, que la suficiencia de la prueba para fijar la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza, entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo, correlativamente, a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

    Así mismo, debe insistirse en que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

  3. Lo que apreciamos con claridad en el caso que nos ocupa. La parte de la hipótesis fáctica de la acusación que el tribunal de instancia asume como sustancialmente probada se nutre de la interacción de varios datos de prueba.

    La sentencia recurrida, de manera clara y detallada, correlaciona las distintas informaciones con cada uno de los tres subcuadros fácticos que integran la acusación: la realización de obras en el domicilio del recurrente que se facturaron a la empresa SMP; el libramiento y cobro de un pagaré simulando su justificación con facturas falsas; la emisión y cobro de cheques al portador aparentando su justificación con pagos y anticipos a empresas proveedoras y profesionales subcontratados.

  4. Pues bien, con relación a las primeras, el tribunal partió de las informaciones aportadas por el propio recurrente, quien reconoció la realización de las obras; de las provenientes del testimonio de todos y cada uno de los profesionales que intervinieron en su ejecución; de las propias facturas que fueron satisfechas por la mercantil; y del testimonio de los gestores de la empresa que negaron cualquier pacto de retribución que amparara dicho gasto con una clara y exclusiva finalidad privativa, carente de toda conexión con el objeto de explotación o el régimen salarial del recurrente.

    Además, el tribunal descartó la hipótesis defensiva -un pacto de pago en especie de partidas variables del salario que recibía el recurrente como director comercial-. Entre otras razones, pero muy concluyente, porque no se identificó trazo probatorio alguno de dicho acuerdo, más allá de la propia manifestación del recurrente quien, por otro lado, ha prescindido de acreditar sus ingresos variables. Lo que hubiera tal vez servido para evaluar alguna correspondencia entre lo percibido mediante los pagos salariales contabilizados y lo que se afirma pagado mediante la ejecución de obras de reforma en su hogar.

  5. Por lo que se refiere al hecho relativo a la distracción de dinero mediante la simulación de facturas -muy en particular, el obtenido mediante el libramiento de un pagaré contra la cuenta de la mercantil e ingreso en la cuenta privativa del recurrente del importe de 14.000 euros-, la Audiencia contó con el testimonio del Sr. Oscar, subcontratista, quien reconoció que, a instancia del recurrente, bajo la promesa de encargos de obras futuras, confeccionó una factura que no respondía a ningún trabajo realizado por un importe de 16.649,30 euros. Y con la documentación bancaria y cambiaria que acredita el efectivo ingreso en la cuenta del Sr. Lucas del importe del pagaré menos el IVA de la factura. Descartando, también, toda atendibilidad a las explicaciones ofrecidas por el recurrente relativas a que dicha operación tenía como finalidad reintegrarse de los importes que previamente y a título personal había entregado, a modo de anticipo, al Sr. Oscar para que este pudiera desarrollar sus actividades en Tenerife a favor de la empresa.

    La conclusión fáctica de la Audiencia es también muy consistente.

    El hecho, apuntado por el recurrente en su profuso recurso, de que el Sr. Oscar, pese a haber cooperado en la distracción, no fuera perseguido penalmente, no se traduce de forma necesaria en que la información que aportó resulte infiable e indebidamente instrumentalizada por la acusación. Aunque a los efectos de valorar dicha información deba partirse de un estándar de credibilidad subjetiva reducida por su modo de intervención en los hechos justiciables - STC 111/2011- , en el caso concurren suficientes elementos objetivos de corroboración -el trazo documental de la factura, del pagaré y del cobro e ingreso en la cuenta privativa del recurrente- que compensan sobradamente dicho déficit.

    Por otro lado, lo inatendible de la explicación ofrecida por el recurrente, se basa en la ausencia de la más mínima prueba de que este hubiera adelantado cantidades propias de dinero al Sr. Oscar con alguna conexión con la actividad de gestión comercial de la empresa que tenía encomendada.

    Sobre esta cuestión debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

    Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

    Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

    Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

    En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 299/2021, de 8 de abril; 10/2022, de 12 de enero-.

    Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que, insistimos, concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa.

  6. Por último, y en cuanto a la tercera secuencia fáctica, la relativa al cobro por el recurrente de cheques al portador a cargo de SPM aparentado su justificación en pagos y anticipos a empresas proveedoras y profesionales subcontratadas, la sala de instancia ha contado también con sólidas informaciones probatorias. La primera, sin duda, la facilitada por el propio recurrente quien reconoció la firma en todos y cada uno de los cheques librados y cobrados. La segunda, la documental integrada por los correos electrónicos remitidos por el recurrente a los responsables de la mercantil SPM en Francia, las Sras. Aurelia y Brigida, en los que indicaba que dichos cobros se debían a supuestos servicios y pagos realizados a favor de la empresa. Y, la tercera, de especial relevancia reconstructiva, que se nutre de los testimonios de los supuestos receptores de las cantidades cobradas quienes negaron rotunda y unánimemente haber recibido ninguna cantidad por parte del hoy recurrente.

    La fortaleza probatoria de la conclusión alcanzada es también incuestionable.

  7. Reiteramos, la consistencia o no del hecho probado solo puede medirse si se analizan desde la idea del cuadro probatorio cada uno de los datos de prueba, identificando, a su vez, su sinergia reconstructiva. Y, en el caso, el tribunal de instancia ha cumplido de manera particularmente satisfactoria con dicho modelo de análisis.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 252 CP (TEXTO DE 1995)

  1. En términos no particularmente claros, se combate el juicio de tipicidad si bien en el extracto del motivo se desliza un discurso argumental plagado de valoraciones probatorias y referencias fácticas que se separan del estricto espacio donde el motivo formulado puede operar, que no es otro que la literalidad del hecho declarado probado. Discurso que se reconduce en el desarrollo del motivo a la invocación de atipicidad por descuido de la propia mercantil en la tutela de sus propios intereses patrimoniales pues, al parecer del recurrente, dispuso de todos los datos e instrumentos para privarle de la posibilidad de desarrollar los actos que se declaran probados.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como apuntábamos con anterioridad, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

    Y, estos, en los términos que se describen en la sentencia recurrida, en modo alguno permiten identificar el óbice de tipicidad denunciado por el recurrente.

    En puridad, más que un supuesto de desprotección que haga inmerecida la protección penal de los intereses patrimoniales lesionados, lo que el recurrente pretende reintroducir es la cuestión relativa al marco de autorización y ratificación por parte de la mercantil SPM de las gestiones que desarrolló mientras dirigió el departamento comercial de la empresa.

    Pero es obvio que el motivo escogido lo impide. El hecho declarado probado no identifica dicho marco como tampoco el desprecio absoluto o indolente de la mercantil por normas de cuidado o la presencia de intenciones secundarias o fiduciarias de desprotección, planos ocultos con causa torpe o ilícita, que justifique no conceder a la querellante la protección penal pretendida mediante la acción ejercitada.

    La protección penal no desborda, en este supuesto, los fines constitucionales a los que debe servir, ni compromete la prohibición constitucional del exceso -vid. SSTS 277/2021, de 25 de marzo, 230/2021, de 11 de marzo; 836/2021, de 3 de noviembre-.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 392, CON RELACIÓN AL 390.1 Y 2 CP

  3. El motivo incurre en su formulación en la misma falla estructural que el anterior pues se separa del hecho probado, pretendiendo su reconfiguración, incluyendo como tal que el Sr. Oscar sí ejecutó obras en Tenerife a favor de la mercantil, lo que prestaría causa material a la factura elaborada y a la compensación de las cantidades previamente entregadas a aquel por el hoy recurrente. Por otro lado, se insiste en que un adecuado cumplimiento del programa de contabilidad habría permitido observar sin dificultad la irregularidad de la factura por lo que la acción falsaria debe calificarse de tosca y burda y, por ello, atípica.

  4. El motivo, además de no ajustarse al cauce invocado, carece de consistencia.

    El hecho probado ofrece datos suficientes para identificar la total simulación que funda la calificación como falsaria de la conducta. No hay rastro alguno de las prestaciones que se hacen constar en la factura elaborada, lo que sitúa su falseamiento en la modalidad del artículo 390.1.2º CP apreciada por el tribunal de instancia.

    En efecto, lo que se declara probado es que el documento se creó exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999; por todas, STS 232/2022, de 14 de marzo-.

  5. Como tampoco se decanta del hecho probado irrelevancia falsaria porque la contabilidad de la empresa no detectara la irrealidad de lo facturado. Es cierto, como hemos reiterado desde una perspectiva decididamente funcionalista, que para la existencia de la falsedad documental no basta con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que carece de relevancia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. SSTS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

  6. Pero este no es el caso. Se pretendió prestar cobertura material a un acto ilícito de distracción cometido por un gestor de la mercantil presentando una factura que reunía apariencia de auténtica para que fuera contabilizada como giro propio de la empresa. La no detección en un primer momento por parte de los responsables de la gestión contable y de los pagos de la realidad simulada no priva de idoneidad lesiva a la acción falsaria desarrollada. Esta, en los términos que se declaran probados, comprometió sensiblemente las funciones documentales. La lesividad justifica, en formulación clásica, "el interés penal de la punición" -vid. ya citada, STS 138/2022-.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  7. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso deben imponerse al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Lucas contra la sentencia de 22 de junio de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta).

Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

32 sentencias
  • STSJ Galicia 62/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante ( vid. SSTS 14/03/2022 y 06/04/2022). Por eso, la única explicación racional de porqué se hallaba en el asiento posterior del automóvil del encartado Jorge la mochila con más de ......
  • SAP A Coruña 494/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 Noviembre 2022
    ...y dibuja lo verdaderamente sucedido; desde la lógica de lo razonable, el hecho probado se ajusta -como escriben las SSTS 14/03/2022, 06/04/2022 y 17/06/2022- en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a las ot......
  • STSJ Galicia 89/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Septiembre 2022
    ...probable en el marco del discurso racional; desde la lógica de lo razonable, el hecho probado se ajusta -como escriben las SSTS 14/03/2022, 06/04/2022 y 17/06/2022- en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a......
  • SAP A Coruña 216/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...a la libertad sexual. Cuando hablamos de declarar probada de forma suf‌iciente (en "términos altísimamente prevalentes": SSTS 14/03/2022 y 06/04/2022) la imagen propuesta por las acusaciones pública y particular, por pura lógica jurídica el canon de aptitud probatoria debe ser, en virtud de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR