STS 948/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5362
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución948/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representado y asistido por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), representada y asistida por el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz y la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A., representada y asistida por el letrado D. Luis Cortés Arroyo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca la nulidad de la actual composición de la Mesa Negociadora del Convenio de la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 8 de octubre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y absolvemos a AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa AVANZA. - USO acredita también implantación en la empresa demandada.

SEGUNDO.- En las elecciones, celebradas en 2009 en el centro de Madrid de la empresa demandada USO obtuvo 8 representantes y UGT 5 representantes, sin que se haya acreditado que se mantuviera en funciones desde 2013. - El 6-03-2015 se celebraron elecciones en el citado centro de trabajo, eligiéndose 17 representantes, sin que se haya acreditado su adscripción sindical.

TERCERO.- En las elecciones, celebradas en el centro de Aragón de AVANZA, CCOO obtuvo 2 delegados y UGT 3 delegados. - CCOO obtuvo 5 delegados en el centro de Vigo.

CUARTO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por un convenio de empresa, publicado en el BOE de 25-02-2010, que se suscribió por la empresa, el comité de empresa y delegados de personal.

QUINTO.- El 29-09-2014 CCOO denunció el convenio de la empresa laboral, notificándolo también a la Autoridad Laboral.

SEXTO.- CCOO solicitó a la empresa el 12-11-2014, que se convocara la comisión negociadora. - En la misma fecha se lo comunicó a UGT.

SÉPTIMO.- El 3-02-2015 se reunieron en Madrid tres representantes de la empresa, tres de UGT más un asesor, 2 de CCOO más un asesor y 1 de USO, manifestándose por la parte social que la negociación se haría a través de las secciones sindicales, a lo que la empresa replicó que no le constaba su existencia, comprometiéndose la representación de la comisión social a constituir secciones sindicales en legal forma hasta el 6-02-2015. - A continuación, se informó que CCOO acreditaba un 54, 17% de representatividad y UGT un 45, 83%, acordándose que la comisión negociadora estaría compuesta por 4 representantes de CCOO y 3 asesores y 3 representantes de UGT y 2 asesores, admitiéndose que USO participara con 1 representantes y 2 asesores con voz pero sin voto.

El 4-02-2015 CCOO constituyó su sección sindical estatal, comunicándoselo a la empresa demandada. - UGT también comunicó a la empresa la constitución de su sección sindical estatal, aunque se desconoce la fecha de constitución de la misma.

El 4-03-2015 se produjo la segunda reunión de la comisión negociadora, en la que USO advirtió que iba a impugnar su composición, subrayando que, mientras haya elecciones en la empresa no se puede llevar a cabo una negociación. - Los miembros de la comisión habían decidido no continuar la negociación hasta que se celebraran en Madrid las elecciones sindicales, convocadas para el 26-03-2015. El 18-03-2015 se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, donde USO vuelve a protestar por su exclusión, entendiendo que se le debió reconocer la representatividad que tenía en el comité de Madrid al constituirse la comisión negociadora.

El 17-04-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde USO vuelve reprochar sin éxito su exclusión de la comisión negociadora.

El 3-06-2015 se celebra nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa requiere a la parte social para que se busquen fórmulas que garanticen la seguridad jurídica de la negociación, ratificándose CCOO y UGT en la corrección de la composición negociadora.

El 24-06-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, levantándose acta que damos por reproducida, en la que USO insiste en sus quejas, que no son atendidas por los miembros de la comisión.

OCTAVO.- El 8-05-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Unión Sindical Obrera, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 6 de octubre de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 2 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el sindicato USO consta de un motivo amparado en el art 207 e) de la LRJS señalando la infracción de los arts 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución Española (CE ), la del art 87.1 del ET y "la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (TC) en torno a estos preceptos", arguyendo, en esencia y resumen, que para que decidan negociar las secciones sindicales es necesario que éstas existan previamente "y la misma sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, admite que en la fecha de constitución de la mesa negociadora no existían las secciones sindicales", no bastando al respecto con la mera posibilidad de existir en un futuro en una fecha determinada o no. A ello opone el sindicato UGT en su escrito de impugnación que en la constitución de la mesa de negociación USO no sólo no se manifestó en contra sino que aceptó que dicha negociación se realizase por las secciones legalmente constituídas en la empresa, habiendo continuado participando en el proceso con el nombramiento de las personas que acudirían a las reuniones, con voz y sin voto e incluso con asesores, poniendo el acento, de otro lado, en que se convino la constitución de las secciones antes del 6 de febrero de 2015 sin que USO cuestionase en ningún momento la composición de la comisión basándose en que ni CCOO ni UGT tuviesen secciones sindicales sino por otras razones ajenas a ello. Por su parte la empresa Avanza Externalización de Servicios SA subraya que los hechos declarados probados no han sido impugnados por el sindicato recurrente y reconoce que las secciones sindicales se constituyeron después del acta de nacimiento de la comisión negociadora de 3 de febrero de 2015, limitándose a solicitar "una sentencia ajustada a derecho".

El Mº Fiscal, en fin, pone de relieve en su preceptivo informe que sobre no citar concretamente el recurrente ninguna sentencia del Tribunal Constitucional (TC) a pesar de lo que dice en el encabezamiento de su escrito, tampoco sostiene debidamente la infracción que alega del art 87.1 del ET , debiendo mantenerse la interpretación que de este precepto efectúa la sentencia de instancia, y concluye que la representación fijada en la reunión de 3 de febrero de 2015 es correcta, al haber asistido a ella USO, decidiéndose entonces que se negociaría el convenio por las secciones sindicales y que el mencionado sindicato tendría un representante con voz pero sin voto, constituyéndose más tarde la mesa negociadora, una vez formadas las referidas secciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probado que el 12/11/2014 , el sindicato CCOO solicitó a la empresa y a UGT que se convocase a la comisión negociadora (hecho sexto) y que el 03/02/2015 se reunieron en Madrid tres representantes de la empresa, tres de UGT, dos de CCOO y uno de USO, manifestando la parte social que la negociación se haría a través de secciones sindicales y puesto que la empresa replicó que no le constaba su existencia, comprometiéndose la representación de la comisión social a constituir las secciones sindicales en legal forma "hasta" el 06/02/2015, informándose a continuación que CCOO acreditaba un 54,17% de representatividad y UGT un 45,83%, es decir, entre ambos sindicatos, el 100% acordándose la composición de la comisión negociadora con asignación de cuatro representantes a CCOO y tres a UGT, añadiendo uno, con voz pero sin voto, para USO, todo lo cual aparece reflejado en el acta correspondiente suscrita por los tres sindicatos y la empresa, habiéndose constituido la sección sindical estatal de CCOO el 04/02/2015 con comunicación a la empresa y también UGT efectuó dicha comunicación "aunque se desconoce la fecha de constitución de la misma". (hecho séptimo)

Sobre esta base fáctica, sin más precisiones, pero no impugnada formalmente, ha de entenderse que hubo conformidad de USO con el resultado de la reunión mencionada y con el acuerdo adoptado en ella, apareciendo además en el texto del acta, transcrito literalmente en el recurso y suscrita por los tres sindicatos y la empresa, que "la validez de la mesa queda condicionada a la validez de la constitución de las secciones sindicales", sin que se haya impugnado por el sindicato accionante tal validez sino únicamente el hecho de que la constitución tuviera lugar después de ese encuentro entre las partes que asistieron al mismo, donde nada más se trató ni decidió, fuera de fijarse como fecha para la "primera" reunión el 4 de marzo siguiente en que se determinarían los nombres de los integrantes de la comisión negociadora y se fijaría el calendario de negociación, según igualmente se recoge en la mencionada acta, no habiéndose siquiera discutido en las siguientes el específico tema de dichas secciones sino genéricamente la proporcionalidad de la mesa de negociación, que USO, a pesar de lo acordado en la reunión inicial, consideraba que no se respetaba.

A partir de todo ello, lo que el art 87.1 del ET dispone es que "estarán legitimados para negociar en los convenios.....el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales, si las hubiere, que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité", cabiendo deducir del texto legal que si bien las secciones han de existir ya o preexistir, ello ha de ser para "negociar en los convenios" y que lo acordado en esa primera reunión no suponía, todavía, una negociación de tal clase sino una reunión previa o preparatoria, como se podría inferir asimismo del hecho de que la fijación de la fecha para el siguiente encuentro se consigne como "fecha para la primera reunión" y no para la siguiente o próxima reunión, siendo de subrayar al respecto que conforme al art 89.2 del ET lo primero que se hace siguiendo el procedimiento normativamente establecido, una vez iniciado éste, es constituir la comisión negociadora (identificación de sus miembros y de su representación) y fijar el referido calendario o plan de negociación, nada de lo cual fue objeto de esa reunión inicial sino que constituía, como se ha visto, el de la siguiente, y primera, según todo ello, de la negociación convencional propiamente dicha, de la que la constitución de dicha mesa resulta ser la condición o exigencia previa tras la cual se puede entrar ya en la materia misma objeto de negociación, como se deduce del art 85 del mismo texto legal , regulador del contenido de los convenios colectivos y, por tanto, de la negociación material que precede a éstos, que son su resultado.

Así, en definitiva, lo tenemos declarado ya en sentencias tales como la de 3 de febrero de 2015 (rc 20/2014 ) al decir que " el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora ( TS 23-11- 1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5-1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras) ".

De esta forma se infiere que lo entiende también el Mº Fiscal en su informe al referirse al plazo para constituir las secciones sindicales acordado en esa primera reunión, sosteniendo que se hizo de ese modo " para negociar el convenio , de manera que estando acreditado que todos los representantes unitarios estaban afiliados a CCOO y UGT y decidiendo éstos negociar a través de sus secciones sindicales, la demanda de USO debe ser desestimada", en apoyo de cuya tesis refleja igualmente algunas deficiencias del recurso (ausencia de concreción de la jurisprudencia del TC y falta de fundamentación de los preceptos constitucionales que se dicen infringidos), concluyendo que "es, por tanto, con posterioridad , constituídas ya las secciones sindicales por CCOO y UGT-que tiene todos los representantes unitarios- cuando se constituye la mesa negociadora con la representación fijada en la reunión de 03/02/2015".

El recurso, pues, no es atendible y ha de ser, en consecuencia, desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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