ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2363/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2363/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2021, en el procedimiento nº 1025/19 seguido a instancia de D.ª Angelina contra la Agencia Para el Empleo de Madrid, Ayuntamiento de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 28 de abril de 2021, en fecha 28 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco García Cediel en nombre y representación de D.ª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La demandante ha venido prestando servicios en virtud de sucesivos contratos de obra o servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid desde el 15/04/2005, con la categoría profesional de Especialista Monitor de Formación, en los periodos que constan en el hecho probado segundo. Concretamente suscribió 14 contratos, el último lo fue tras presentar la demanda y se desarrolló entre el 02/12/19 y el 09/07/20. La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido de la trabajadora y para ello reproduce la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que la actora había sido contratada de forma continua salvo del año 2005 a 2015 para realizar cursos como formadora en diferentes actividades relacionadas con políticas de inserción del Ayuntamiento de Madrid, de tal forma que estas contrataciones van unidas a diferentes programas para la realización de proyectos sobre diferentes materias, por lo que no existe una continuidad en el trabajo, no existiendo, por tanto, una unidad del vínculo, y los diversos ciclos o cursos asignados tienen la autonomía y sustantividad que exige la ley. Pese a que la serie de cursos es reiterada, la misma está condicionada en gran medida a los cómputos presupuestarios y subvenciones que pueda percibir el organismo demandado. También se concluye que no existió infracción del art. 15.5 ET porque tal previsión normativa tiene entre otras excepciones el supuesto de " los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación" como es sin duda el caso litigioso. Por ello, no existió despido de la trabajadora.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando infracción de los artículos 15.1 y 15.5 ET e invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 22/12/09 (R. 4392/09) relativa a un trabajador también de la Agencia para el Empleo de Madrid, también monitor, que suscribió 13 contratos de obra o servicio, la mayoría de ellos para impartir cursos de instalador electricista, o bien para programas de soporte técnico de obras, curso de electricidad o de energías alternativas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido debiendo computar a efectos de abono de la indemnización los salarios desde la primera contratación, el 15/02/1999, hasta la fecha del despido, 17/12/2009. La Sala confirma aquella resolución, si bien modificando la conclusión alcanzada en la instancia sobre la naturaleza del vínculo de la demandada con el trabajador, que no era de carácter fijo discontinuo sino indefinido, por cuanto a la vista de la secuencia de contratos, los mismos no tienen unas fechas de inicio de finalización similares: de hecho, unos empiezan en abril, otros en diciembre, y el último de los contratos tiene una duración de dos años, lo que resulta incompatible con un contrato fijo discontinuo. Y aprecia infracción del art.15.5 ET porque consta que el actor inició una contratación temporal para prestar servicios como monitor el 4 de octubre de 2006 que finalizó el 1 de diciembre de 2006 a la que siguió la última, también para prestar servicios como monitor, que se inició el 18 de diciembre de 2006 y finalizó el 17 de diciembre de 2008, y en consecuencia ha estado contratado más de 24 meses para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa en un periodo de treinta meses.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de contraste, si bien existen interrupciones de 5, 7 u 8 meses en los primeros años de vigencia de la relación laboral, a partir del contrato suscrito el 04/10/2006 y hasta el día 17/12/2008 existió una única interrupción de 17 días, siendo este el que tiene en cuenta la Sala para apreciar infracción del art.15.5 ET. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, existiendo también interrupciones de hasta 7 u 8 meses entre los años 2005 a 2015, también hay otras relevantes desde el contrato suscrito el 18/04/2016, que es el periodo "continuo" que tiene en cuenta la Sala, pues existen interrupciones de 20 días, 1 mes y 10 días, 4 meses, 1 mes y 4 días y 2,5 meses en el periodo comprendido entre abril de 2016 y julio de 2020, tratándose además de contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación , modalidad que no es la del contrato suscrito por el trabajador en el caso de contraste en el periodo relevante a efectos de la infracción alegada y que es causa determinante de la disparidad de ambos fallos.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco García Cediel, en nombre y representación de D.ª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 139/21, interpuesto por D.ª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2021, en el procedimiento nº 1025/19 seguido a instancia de D.ª Angelina contra la Agencia Para el Empleo de Madrid, Ayuntamiento de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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