ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1861/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1861/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 247/2020 seguido a instancia de Dª. Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 61 y la Fundación Jiménez Díaz, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2021 se formalizó por las letradas Dª. Isabel Teruel Sanjurjo y Dª. Elena Rodilla Álvarez en nombre y representación de Dª. Olga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2021 (rec. 52/2021) desestimó el recurso de la actora y confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa son los que siguen. La actora viene prestando servicios en la Fundación Jiménez Díaz como personal sanitario, la cual tiene concertado el aseguramiento de la prestación económica por cuidado de menores afectados de enfermedad grave con la mutua FREMAP. La hija de la demandante, nacida el NUM000 de 2002, padece DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, con carácter crónico, persistente e irreversible, teniendo un grado de discapacidad reconocido del 86% y una dependencia absoluta para todo tipo de cuidados, con carácter crónico, persistente e irreversible, teniendo un grado de discapacidad reconocido del 86%, y una dependencia absoluta para todo tipo de cuidados. Acude a centro de educación especial en horario de 9,45 a 16,30 horas. Precisa de cuidados directos, continuos y permanentes, con frecuentes atenciones médicas, así como de fisioterapia, otras intervenciones y necesidades de atención especial. Esta atención especial y necesidades de cuidados los presta la madre, única progenitora y cuidadora, asumiendo el abono la mutua codemandada. Desde 2015 la actora percibe la prestación por cuidado de menor afectado de enfermedad grave y tiene reducida su jornada en un 80%; la actora presta el cuidado directo, continuo y permanente a su hija. Por sentencia de 11 de octubre de 2019 se declaró la prórroga de la patria potestad de la madre para cuando la hija alcanzara la mayoría de edad, lo que ha sucedido el NUM000 de 2020. El 20 de diciembre de 2019 la actora solicitó a la mutua la prórroga de la prestación a partir de la mayoría de edad, lo que fue denegado tras reclamación previa. El Juzgado de lo Social acordó, como medida cautelar, el mantenimiento de la prestación.

La sentencia recurrida estima, en primer lugar, que no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, no existiendo discriminación indirecta al aplicarse una regulación objetiva ante determinadas situaciones que la norma no ha extendido más allá del momento en que el menor cumpla 18 años. Seguidamente hace constar que la normativa reguladora de la pretensión, RD 1148/2011, de 29 de julio, establece, en su artículo 7, que la prestación económica será prorrogable, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años y, respecto de la posibilidad de ampliación al haber obtenido la madre la prórroga de la patria potestad, estima la sala, de acuerdo con otra sentencia suya de 25 de junio de 2020, cuyo texto recoge, que la prestación tiene naturaleza temporal, con un límite taxativo, determinado por el cumplimiento de los 18 años, sin que el legislador haya previsto excepción alguna, no siendo posible una interpretación analógica pues no existe vacío normativo alguno al ser los preceptos claros y no necesitar de interpretación en cuanto a tenor de su dicción literal.

MOTIVO PRIMERO.- El núcleo del presente motivo consiste en la determinación de si la sentencia recurrida ha interpretado la norma de forma literal en vez de hacerlo de forma integradora como dispone el artículo 3 del Código Civil.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 2014 (rec. 1362/2014). En este caso se trata de la extinción de la prestación por cuidado de hijo menor por enfermedad grave (cetoacidosis- diabética moderada-grave), que tenía concedida al padre, tras haber sido declarada la madre en situación de incapacidad permanente absoluta, posteriormente fallecida.

Argumenta la Sala que la necesidad de que el padre cuide de la hija se mantiene, porque la madre perdió el trabajo pero fue por la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y estaba imposibilitada para cuidar a la hija, interpretación normativa que permite mantener la prestación aunque uno de los progenitores no trabaje conforme a lo establecido en el art. 7.2 a) RD 1148/2011, que prevé que cuando por motivos de salud la persona que se hacía cargo del menor no pueda atenderle, entre otras situaciones, cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal, podrá reconocerse un nuevo subsidio por cuidado de menores al otro progenitor, de forma que carece de sentido que si la esposa del actor hubiera estado en situación de incapacidad temporal se habría mantenido el subsidio y sin embargo se extinga cuando está en peor situación y es declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Añade además que la extinción de la prestación por el cese de actividad de uno de los progenitores, está prevista porque el que cesa en la actividad puede dedicarse al cuidado del menor, y en el supuesto eso no acontece, ya que la madre padecía una grave enfermedad que le ocasionó la muerte.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones, siendo igualmente diferentes las razones de decidir. La sentencia recurrida trae causa de la extinción de la prestación para cuidado de menores afectados de enfermedad grave como consecuencia del cumplimiento por el menor de la edad de 18 años, pretendiendo la parte que se mantenga la prestación aun después de la mayoría de edad de la menor, lo que ha resuelto negativamente la Sala en atención a que la norma es taxativa cuando indica que la prestación deberá ser temporal, y se extinguirá cuando el menor necesitado de cuidado cumpla los 18 años. Por el contrario, la sentencia de contraste trae causa de la extinción de la prestación para cuidado de menores afectados por enfermedad grave, como consecuencia de que la madre fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer una enfermedad grave afectante a los miembros superiores y que impedía el cuidado de su hija, fallando la Sala en atención a que el padre es el único progenitor que tiene capacidad para el cuidado y, por otra parte, porque no parece razonable que se hubiera podido mantener la prestación si la madre hubiera sido declarada en situación de incapacidad temporal y sin embargo se extinga cuando es declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Las distintas situaciones fácticas comprometen soluciones distintas, sin que, por tanto, pueda considerarse la existencia de la requerida identidad a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

MOTIVO SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de la existencia de vulneración del artículo 14 de la CE en cuanto a discriminación por razón de edad y discapacidad, al aplicar una regla de exclusión por razón de edad.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2018 (recurso de amparo 2699/2016)

La sentencia invocada trae causa de la demanda de amparo presentada por quien, tras obtener resolución por la que se reconoció un grado de dependencia I, nivel 1, con Programa Individual de Atención (PIA), que preveía un servicio de atención residencial para personas con discapacidad intelectual, sin embargo no pudo acceder al mismo porque la asistencia en el centro estaba prevista hasta los 60 años y el dependiente tenía 67 años, siéndole reconocida asistencia en una residencia para mayores sin tratamiento para su discapacidad.

Argumenta el Tribunal Constitucional que la decisión de la Administración se adoptó prescindiendo de toda valoración médica y necesidades en atención a sus particulares necesidades, excluyéndose la asistencia residencial para personas con discapacidad no porque no la necesitase, sino por razón de edad, habiendo aplicado la Administración lo establecido en la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que establece como límite de edad para entrar en un centro de personas con discapacidad psíquica el tener 60 años, habiendo podido aplicar la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que permite la continuidad de los servicios sociales a quienes pasen de una etapa de edad a otra, o la Orden 625/2010, de 21 de abril de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que tampoco contiene una regla por razón de edad. En definitiva, la decisión supuso discriminación por razón de discapacidad y edad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida entiende que no procede extender la prestación para cuidado de menores afectados por enfermedad grave cuando la norma es taxativa y exige que la prestación sea temporal y se extingue con el cumplimiento por parte del menor de los 18 años, debate completamente ajeno al de la sentencia de contraste, en la que se centra en si podría existir discriminación por razón de edad y discapacidad cuando, habiéndose reconocido en una resolución administrativa la necesidad de cuidados en un centro de atención a personas con discapacidad intelectual, sin embargo se le niega el ingreso por haber cumplido 60 años, entendiendo la Sala que la administración ha recurrido a la aplicación de una norma de inferior rango que otra que no establecía ninguna limitación. En atención a lo expuesto, no puede extenderse la doctrina de la sentencia de contraste a la recurrida.

MOTIVO TERCERO.- El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de la existencia de vulneración del derecho a la conciliación de la vida familiar de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en conexión con el 39.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 (recurso de amparo 6715/2003)

No puede apreciarse divergencia doctrinal cuando dicha sentencia reconoce el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y anula la sentencia de instancia que denegó la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, con fundamento en consideraciones de estricta legalidad derivadas de la interpretación de la expresión "dentro de su jornada ordinaria" utilizada por el art. 37.6 ET, al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada, y que conforme al criterio judicial la jornada reducida propuesta no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde, decisión adoptada sin tener en cuenta la ponderación de circunstancias que permitieran reducir la posible discriminación por razón de sexo de la trabajadora.

En definitiva, nada tiene que ver la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida con la planteada y debatida en la sentencia de contraste, de forma que no pueda extrapolarse la doctrina de dicha sentencia a la recurrida. En la sentencia de contraste se establece que una interpretación de una norma en relación a la reducción de jornada por cuidado de hijos, que no tenga en cuenta circunstancias concretas que puedan afectar a la conciliación de la vida familiar y laboral y, por extensión, suponer una vulneración del principio de igualdad de trato y prohibición de discriminación por razón de sexo, supone en sí misma una vulneración del art. 14 CE, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata de una norma que establece es la extinción de la prestación por hijo menor afectado de enfermedad grave en el momento en que el hijo cumpla los 18 años de edad, sin que la redacción literal de la norma pueda dar lugar a interpretaciones de ninguna clase.

SEGUNDO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 30 de enero de 2013 (R. 1987/2012), 10 de mayo de 2013 (R. 134/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 837/2013), 6 de noviembre de 2013 (R. 889/2013), 16 de enero de 2014 (R. 1877/2013), 21 de enero de 2014 (R. 697/2013), 28 de enero de 2014 (R. 975/2013), 8 de abril de 2014 (R. 437/13), 15 de julio de 2014 (R. 39/2014).

CUARTO MOTIVO.- En este motivo, se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Contencioso-Administrativo), de 4 de marzo de 2003 (Rec. 2841/1999), sentencia que no es idónea por cuanto es del orden Contencioso-Administrativo

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre la supuesta existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las tres invocadas como fundamento de los tres primeros motivos, obviando el hecho de que las cuestiones debatidas en aquellas son diferentes a la que constituye el núcleo de la recurrida, lo que impide la admisión del presente recurso de casación de doctrina el cual, por su naturaleza, sólo puede admitirse cuando los hechos y las pretensiones de las sentencias en contraste guarden la necesaria similitud, sin que pueda atenderse a la contradicción abstracta entre doctrinas. En cuanto al motivo cuarto, las alegaciones no pueden admitirse por insistir en la idoneidad de una sentencia dictada por otro orden jurisdiccional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las letradas Dª. Isabel Teruel Sanjurjo y Dª. Elena Rodilla Álvarez, en nombre y representación de Dª. Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 52/2021, interpuesto por Dª. Olga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 37 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 247/2020 seguido a instancia de Dª. Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 61 y la Fundación Jiménez Díaz, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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