STS 240/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución240/2022
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 240/2022

Fecha de sentencia: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10593/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10593/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 240/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casación con el número 10593/21, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Rollo de Sala nº 29/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 dictada en el procedimiento sumario nº 1/2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de los delitos de quebrantamiento de condena, allanamiento de morada, detención ilegal, violencia doméstica y agresión sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit; y defendido por el letrado D. Miguel López Ruíz y como parte recurrida Dª Angelina, representada por la procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba, y bajo la dirección letrada de D. Miguel de la Cruz Hernando, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, tramitó procedimiento abreviado núm. 179/2019 por delitos de quebrantamiento de condena, detención ilegal, allanamiento de morada, lesiones en ámbito de violencia de género, agresión sexual y encubrimiento, contra D. Rodolfo; una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, (proc. sumario nº 1/2020) y dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El acusado Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que, ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 27 - 12-2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, en la causa 145/12, por un delito de violencia de género, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma víctima que ahora nos ocupa, durante 8 meses ( extinguida el 16 de agosto del 2013); en Sentencia firme de fecha 22-9-15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, en la causa 105/15, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses multa ( extinguida el 5 de enero de 2017); en Sentencia firme de fecha 7 de junio del 2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, en la causa 53/18, por delito de Violencia habitual, así como por cuatro delitos de violencia de género, , entre otras a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Clemencia durante 8 meses por cada uno de los delitos ( pendiente de cumplimiento), ha sido pareja sentimental de Clemencia, conviviendo ambos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Valdepeñas, relación que duró hasta el mes de abril del año 2018, si bien, ambos continuaron manteniendo contacto y relaciones sexuales, aconteciendo los siguientes hechos:

  1. Tras el dictado de la sentencia firme de fecha 7 de junio del año 2018, por el que fue condenado , por un delito de violencia habitual, entre otras a la pena de prohibición de aproximación a Clemencia y comunicarse con ella por tiempo de 12 meses, y, por cuatro delitos de violencia de género, entre otras a la pena por cada uno de ellos de prohibición de aproximación a Clemencia y comunicarse con ella por tiempo de 8 meses ( por cada delito), penas pendientes de cumplimiento, a sabiendas de dichas prohibiciones, , continuó relacionándose con la misma, manteniendo incluso relaciones sexuales, hasta prácticamente su ingreso en prisión por esta causa, que tuvo lugar en el mes de abril del año 2019.

  2. El día 6 de abril del año 2019, Clemencia se encontraba en un cercado sito en la C/ Alameda nº 21 de la localidad de Valdepeñas celebrando su cumpleaños con un grupo de amigos, lugar en el que permaneció hasta aproximadamente las 4 horas de la madrugada, decidiendo irse a su casa sita en la C/ DIRECCION000,nº NUM000 de la misma localidad, en compañía de un amigo llamado Felix, y, encontrándose ambos desnudos en la cama, escucharon un fuerte golpe que provenía de la puerta de entrada a dicho domicilio, lugar, al que accedió el acusado tras dar un fuerte patada a dicha puerta, llegando a romper incluso la cadena de seguridad con la que la misma se encontraba cerrada

  3. Tras ello, apareció el acusado en la puerta de la habitación, y tras increparles y pedirles explicaciones por lo que estaban haciendo, permitió que se marchara del lugar el citado Felix, impidiendo que hiciera lo mismo Clemencia, pese a manifestar esta de forma insistente y suplicante, su deseo de marcharse.

  4. Una vez solos, el acusado cerró la puerta de la habitación, y dirigiéndose hacia Clemencia , le propinó con las manos unos golpes en la cabeza, y quitando las sabanas de la cama , comenzó a rajar las mismas ( a forma de tiras), con las que enrolló a Clemencia, y tirando de ella, la llevó hasta el salón, lugar en la que la cogió fuertemente del cuello, hasta producirle sensación de ahogo ,( lesiones recogidas en el informe forense) para acto seguido, lanzarle unas mallas y una camiseta, diciéndole que se vistiera, pues se marchaban a casa de la abuela del acusado, a lo que Clemencia manifestó su deseo en contra de irse , y que motivó que el acusado, tirando de ella la sacara del domicilio y mediante empujones la introdujera en su vehículo, con el que se dirigieron hasta el domicilio de la abuela del acusado, sito en la CALLE000,nº NUM001 de la localidad de Valdepeñas, a donde llegaron siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana.

  5. Una vez en dicho domicilio, el acusado, junto con Clemencia, se dirigieron a una de las habitaciones donde dormían los también acusados Angelina Y Sebastián mayores de edad y sin antecedentes penales, personas estas a quienes por carecer de recursos económicos y un hogar en el que vivir, el acusado había permitido que se alojaran en la casa, y a quienes Ivan les manifestó, que no se preocuparan si oían voces porque tanto él como Clemencia estaban discutiendo, al igual que Clemencia que se encontraba tras el acusado, en la puerta de dicho dormitorio , les dijo que se quería ir porque no quería estar allí.

  6. Acto seguido el acusado introdujo a Clemencia en su dormitorio, cerrando la puerta, comenzando a pedirle explicaciones sobre Felix y lo ocurrido entre ambos, manifestándole que " si no le había tocado por dentro, la perdonaba", procediendo el acusado, en contra de la voluntad de Clemencia a quitarle las mallas, mientras que le decía que quería comprobar una cosa, comenzando a tocarla por sus partes íntimas, preguntándole " por qué estaba mojada", y , al responder Clemencia que la dejara, el acusado se colocó encima de ella, y en contra de su voluntad, la penetró vaginalmente hasta en cuatro ocasiones.

SEGUNDO.- Tras los hechos últimamente narrados, y encontrándose Clemencia, en el lugar y domicilio indicados, recibió varias llamadas telefónicas en su teléfono móvil, tanto de su hermana como de su madre, llamadas que no fueron respondidas por Clemencia, al no atreverse a ello, ante la situación de temor en la que se encontraba por la actitud del acusado, el cual a su vez, recibió una llamada de Adolfina, hermana de Clemencia, y al preguntarle esta, donde estaba su hermana le respondió Rodolfo que no sabía nada de ella y que estaba en Manzanares. Estos hechos provocaron que en torno a las 6,56 horas del mismo día, la madre de Clemencia, Caridad, formalizara denuncia en la Comisaria de Policía de Valdepeñas, por desaparición de su hija. Dicha denuncia, provocó la intervención policial, desplazándose una dotación policial a dicho domicilio, en el que tras entrevistarse con Angelina y Sebastián y decirles estos que allí no se encontraba Clemencia, se marcharon del mismo.

Sobre las 11 horas del día 7 de abril, el acusado permitió que Clemencia abandonara el domicilio ya reseñado, acompañada de Angelina

TERCERO.- Clemencia, una vez que fue llevada al hospital de Valdepeñas, se negó a ser reconocida por el Médico Forense al que manifestó que dicha negativa tenía su causa en el hecho de no querer perjudicar al acusado, no obstante lo cual, dicho facultativo apreció a simple vista , la existencia de una lesión eritematosa y erosión en la cara lateral izquierda del cuello de Clemencia, lo cual igualmente fue constatado en el informe de Urgencias del centro hospitalario, lesión tributaria para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su estabilización 3 días de perjuicio básico, remitiendo sin secuelas lesiones estas, producidas por el acusado en el domicilio de esta, la agarró fuertemente del cuello hasta causarle sensación de ahogo ( hechos descritos en el apartado primero D) de los hechos declarados probados.

CUARTO.- A raíz de los hechos narrados, Clemencia, fue explorada por el Equipo psicosocial, el cual , en el apartado " Exploración Psicopatológica" hace constar que Clemencia refiere problemas con el patrón de sueño, problemas de alimentación y problemas adaptativos a nivel personal, social y de pareja.

QUINTO.- No ha quedado acreditado, en base a los motivos que se expresaran, los concretos actos que integrarían una violencia habitual, así como, loe hechos acaecidos en el mes de julio o agosto del año 2018, ni febrero del año 2019." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor de los siguientes delitos a las siguientes penas:

  1. Por el delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA , previsto y penado en el art. 202.2 del C. Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante CUATRO AÑOS, , prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CUATRO AÑOS, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago de la misma.

  3. Por el delito de DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163.1 del C. Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , y prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante SIETE AÑOS, , prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SIETE AÑOS.

  4. Por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y penado en el art. 153.1, en el que concurre la agravante especifica del apartado 3º " in fine" de dicho precepto legal , y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y , prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante DOS AÑOS, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS.

  5. Por el delito de AGRESION SEXUAL, previsto y penado en el art. 179 del C. Penal, concurriendo la agravante mixta de parentesco, del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, , prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante DIEZ AÑOS, , prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS. Así mismo de conformidad con los arts. 105, 106.1,f), i) y 192 del C. Penal, se impone al condenado, la medida de libertad vigilada, que deberá cumplirse tras ser cumplidas las anteriores condenas , durante SEIS AÑOS, con expreso sometimiento a programas de educación sexual, así como, prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma y, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Clemencia, en la cantidad de 150 euros por los días de estabilización de sus lesiones, y en la cantidad de 25 .000 euros por daño moral, cantidades que devengaran los intereses del art. 576 de la LECivil.

Así mismo debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo, de un delito de violencia habitual, dos delitos de violencia de género y un delito de agresión sexual. Igualmente debemos absolver y absolvemos a los acusados Angelina Y Sebastián del delito de omisión de impedir delitos, del que venían siendo acusados.

Todo ello, con el pronunciamiento que sobre las costas se contiene en el fundamente de derecho DECIMO CUARTO de esta resolución

Para el cumplimiento de las penas de prisión serán de abono los días en los que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, y para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 36/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 26 de julio de 2021, en el rollo de apelación núm. 29/2021 cuyo Fallo es el siguiente: "1.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rodolfo contra la Sentencia nº 14/2021, de 27 de abril dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

  1. - Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Notifíquese a la víctima de forma adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivos primero y segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con la infracción de la ley, al amparo del Art. 849.1 .b) de la LECrim, por haberse infringido el art. 24.2 de la CE.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la ley, al amparo del art. 849.1 .b) de la LECrim, por haberse infringido el art. 179 del CP.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1 de diciembre de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 14/2021, 27 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, condenó al acusado Rodolfo en los siguientes términos:

    1. Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del C.P, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.2 del CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 4 años, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma.

    3. En calidad de autor de un delito de detenció n ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 7 años, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 7 años.

    4. En concepto de autor de un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el art. 153.1, en el que concurre la agravante especifica del apartado 3º "in fine" de dicho precepto legal, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 2 años, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

    5. Como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 del CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco, del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 10 años, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Así mismo, de conformidad con los arts. 105, 106.1, f), i) y 192 del CP, se impuso al condenado, la medida de libertad vigilada, que deberá cumplirse tras ser cumplidas las anteriores condenas, durante 6 años, con expreso sometimiento a programas de educación sexual, así como, prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma y, prohibición de comunicarse con Clemencia, de forma directa o indirecta, y por cualquier medio o procedimiento.

    La sentencia dictada en la instancia fue recurrida en apelación por la representación legal del acusado. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante la sentencia núm. 36/2021, 26 de julio.

    Es contra esta resolución contra la que ahora se interpone recurso de casación. Se formalizan tres motivos.

  2. - Los dos primeros motivos, si bien son objeto de un tratamiento sistemático diferenciado por el Letrado de la defensa, van a ser unificados en su análisis, en la medida en que comparten enunciado y, lo que es más importante, participan de un mismo sustrato argumental.

    En efecto, ambas censuras se anuncian "...por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el Art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la ley, al amparo del Art. 849.1.b) de la LECrim, por haberse infringido el Art. 24.2 de la Constitución Española" ( sic).

    La línea argumental del recurrente se centra en su desacuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Ciudad Real y avalada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En principio, la alusión que se hace al art. 849.1.b) de la LECrim, que habilita el recurso de casación por infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador, va a ser interpretada por la Sala como un añadido para hacer valer la discrepancia del acusado con la valoración de la prueba. Y es que la defensa omite la designación de verdaderos documentos casacionales que permitan ese contraste, incumpliendo así la exigencia derivada del art. 884.6 de la LECrim, lo que sería suficiente para la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.4 del mismo texto legal. Se limita en el segundo motivo a denunciar que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional que se dice infringido.

    2.1.- Estima la defensa que no han quedado acreditados los hechos que se imputan al acusado, "...al no ser consecuencia de una mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia". A su juicio, el acusado, que "...negó categóricamente todos y cada uno de los hechos objeto de la acusación", llegó a ofrecer "...una versión coherente, consistente, persistente y mantenida a lo largo de todo el proceso, pero además tanto la prueba documental (concretamente los partes médicos de la denunciante), como la prueba de carácter personal, viene a ratificar la versión del procesado, en todos y cada uno de los delitos por los que ha sido condenado".

    Seguidamente, el Letrado de la defensa procede a un análisis secuencial de los hechos bajo el epígrafe "valoración y análisis de la prueba".

    En relación con el delito de allanamiento de morada se subraya que el acusado no hizo sino entrar en su propio domicilio y "...difícilmente se puede allanar el propio domicilio". Es cierto que empleó fuerza para acceder a él, pero no puede ser obligado a una "prueba diabólica" para demostrar que ese no era su propia morada.

    Respecto del delito de detención ilegal, lo que ha quedado acreditado -se aduce- es que Clemencia accedió al inmueble de forma voluntaria, hecho que habría quedado corroborado por la versión ofrecida por Sebastián y Angelina, dos personas que en ese momento se encontraban en la vivienda y que no observaron ninguna fuerza.

    Igual orfandad probatoria afectaría al delito de agresión sexual, pues la única prueba de cargo es la que ofreció Clemencia. Los restos de ADN lo único que prueban es la existencia de relaciones sexuales que el propio acusado reconoció en el plenario. Las contradicciones de la víctima son evidentes. Ninguno de los testigos oyó nada anormal.

    2.2.- Se impone con carácter previo la necesidad de formular algunas precisiones que son sugeridas ya en el informe del Ministerio Fiscal, que recuerda al recurrente, con exhaustiva cita de la jurisprudencia de esta Sala, cuáles son los límites del recurso de casación, sobre todo, a raíz de la reforma introducida por la Ley 41/2015, 5 de octubre.

    En efecto, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba...

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En este sentido se pronuncian también la STS 270/2018, 5 de junio, y los AATS 1090/2017, de 13 de julio, 1155/2017, de 20 de julio, 1190/2017, de 20 de julio, 1228/2017, de 20 de julio, 1243/2017, de 27 de julio y 1109/2017, de 13 de julio, el último de los cuales, en relación con la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia constata que "el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular".

    2.3.- El recurso promovido por la representación legal de la defensa no se ajusta a estas premisas metodológicas.

    La Sala no detecta la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. De hecho, considera que la valoración probatoria efectuada en la instancia y, lo que resulta decisivo, el control ulterior por el Tribunal Superior de Justicia de la racionalidad y suficiencia de la prueba, son ejemplares.

    Para verificarlo resulta obligada la transcripción literal de los pasajes en los que esa suficiencia probatoria se hace explícita en la sentencia que resuelve el recurso de apelación.

    2.3.1.- Así, en relación con el delito de allanamiento de morada, en el FJ 3º se razona en los siguientes términos: "...la sentencia cita, y explica por qué corrobora la versión de Clemencia (que rechaza que conviviera, que el acusado tuviera las llaves de la vivienda y que no le autorizó a pasar), la declaración de Felix -que acompañaba a la víctima en su casa en el momento del asalto- y la inspección técnico policial ratificada en el plenario por su autor. Los testigos, que se encontraban desnudos sobre la cama, en el dormitorio de la vivienda de la C/. DIRECCION000 NUM000, oyeron un fuerte golpe proveniente de la puerta del domicilio, que la violentó y la inmediata presencia del acusado en la puerta del dormitorio; y el agente de la P.N. que levantó acta de inspección manifestó que la puerta de acceso presentaba arañazos y muescas compatibles con un reciente forzamiento, halló un papel a la altura del resbalón que impide su cierre, si no se echa la llave, la cadena de seguridad fracturada y ADN del acusado en un cigarrillo en la puerta. Todo ello prueba, como razona la sentencia recurrida, el acceso del acusado, sin autorización de su titular, al domicilio de la víctima".

    No se limita la acreditación probatoria a dar por buena la versión del acusado, sino que analiza y valora la tesis de descargo que hace valer Rodolfo: "...no puede sostenerse lo que constituye el alegato del recurso: que el domicilio de la víctima era también el del acusado (independientemente de que esporádicamente tuviera acceso a la misma para mantener relaciones sexuales o para lavandería), pues, además de lo ya dicho, el propio recurrente identificó ante la Policía actuante otro, en el acta de autorización voluntaria de entrada y registro, situado en la BARRIADA000, Bloque NUM001 de Valdepeñas; en la declaración en el plenario identifica como su domicilio el de la casa de su abuela; no aporta las llaves de la vivienda; y, el día de autos, tras pasar por el cercado y comprobar que Clemencia estaba en compañía de otros no acude al mismo sino que se refugia -según afirma- en casa de su abuela".

    Al margen de lo anterior, que por sí solo evidencia la corrección del juicio de autoría respecto del delito de allanamiento de morada, carece de sentido sostener que por el hecho de disponer de una llave de acceso -que, por cierto, no fue utilizada- o incluso por haber sido titular de algún derecho sobre ese inmueble, el acusado podía acceder cuando quisiera y como quisiera a su interior.

    2.3.2.- Igual rechazo merece el alegato que cuestiona que el delito de detención ilegal cuente con suficiente respaldo probatorio. En efecto, en el mismo FJ 3º, la sentencia dictada en grado de apelación se hace eco del razonamiento hecho valer en la instancia, que "... justifica la condena con base en el testimonio de la víctima (que tras abandonar la escena Felix fue agredida por el acusado, y tras obligarle a vestirse -con unas mallas grises y camiseta- llevándola cogida del hombro la obligó a introducirse en el coche, conduciéndola -contra su voluntad- a la casa de su abuela dónde la retuvo por espacio de seis horas), corroborado, periféricamente, por la declaración de Felix, que afirmó que Clemencia manifestó su deseo de abandonar el lugar y le fue impedido por el acusado; de la madre y hermana de la víctima, que llamaron telefónicamente, y de forma insistente, a Clemencia, sin que las atendiera (según afirma, porque el acusado no le dejó y por miedo a que, una vez desbloqueado el terminal, tuviera acceso al contenido del mismo), y al acusado, que dijo no saber nada Clemencia y que se podía encontrar en Manzanares; y los policías intervinientes, de dónde deducen la intención de Rodolfo de ocultar el paradero de Clemencia y con ello la situación e ésta de encontrase retenida.

    El razonamiento es lógico. No cabe apuntar como corroborador de la versión del acusado el testimonio de los otros dos coacusados de participar, precisamente, en este delito, que declararon en su condición de tal, informados de sus derechos, y sin prestar juramento, aportando una versión exculpatoria, que fue atendida por el tribunal, pero por otra causa legal diferente; y, frente a las manifestaciones del recurrente, en los informes médicos consta la existencia de una lesión eritematosa y erosión superficial en la cara lateral del cuello, 'que podría corresponder a una acción de agarre o sujeción con la mano'".

    Poco podemos añadir, en el limitado espacio valorativo que proporciona el recurso extraordinario de casación a este discurso. Su coherencia y su acomodo al canon constitucional de valoración probatoria descartan el éxito de la impugnación que reivindica la defensa.

    2.3.3.- El mismo desenlace exigen las críticas del recurrente a la insuficiencia probatoria que afectaría -se alega- a la condena impuesta por el delito de agresión sexual.

    Dicha declaración (que, pese a manifestarle al acusado que no quería sexo con él, la tocó en sus partes íntimas para comprobar si estaba mojada y, finalmente, la penetró vaginalmente 4 ó 5 veces) ha sido creída por la Sala de instancia, por los motivos que se han dicho; pero además porque se corrobora por la presencia de ADN del acusado y de la denunciante en las mallas que portaba la víctima la noche de autos (que precisamente le entregó el acusado en su casa, para que se vistiera) y en las sábanas recogidas. (...) También se corrobora en el informe psicosocial, emitido por el IML de Toledo -ratificado en el plenario- que concluye que no se detectan en la denunciante "indicativos psicopatológicos tendentes a la fabulación, no valorándose la existencia de una patología o personalidad desviada" y que Clemencia "ha sufrido una situación traumática, realizando una descripción de los hechos consistente y lógica, no apreciándose tendencia a magnificar el abuso vivido" determinantes de "una importante afectación" (problemas en el patrón del sueño; de alimentación y adaptativos)".

    Tras el análisis de los elementos incriminatorios tomados en consideración en la instancia, el Tribunal Superior de Justicia aborda los argumentos de descargo invocados por la defensa: "...que no exista parte de lesiones características (sí de erosiones y hematoma local leve en cara lateral del cuello) de este delito no significa que no se perpetrara. El acusado está condenado por un delito de lesiones en el marco de violencia de género, que no se recurre. Por otra parte, el tipo exige, además de la ausencia de consentimiento sexual de la víctima, la concurrencia de violencia o intimidación. Y sólo puede declararse la existencia de un marco intimidatorio grave, inminente y bastante para doblegar la voluntad (anulando su capacidad de reacción) de quién ha sido controlada mientras se divierte en una reunión de amigos en el cercado, asaltada violentamente en su domicilio cuando disfrutaba de su intimidad en compañía de un tercero, retenida en su vivienda contra su voluntad en la vivienda en DIRECCION000 y conducida posteriormente a la casa de la abuela del agresor en CALLE000, y encerrada en una habitación para tener acceso carnal con ella por vía vaginal (independientemente de que afirme que no hubo eyaculación). La sentencia apelada describe la existencia de un "clima de terror y miedo en el que, sin duda, atendiendo a la agresividad del acusado, en evitación de males mayores, mantuvo relaciones sexuales, sin capacidad alguna para oponerse a ellas, y por ello, con una voluntad totalmente anulada". Como se dice en la doctrina jurisprudencial, resulta suficiente una resistencia seria y razonable, sin necesidad de que sea heroica, bastando el no de la víctima; de modo que lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazadora e indiscutiblemente criminal del violador".

    Una vez más, esta Sala no puede sino identificarse con el discurso argumental mediante el que el Tribunal Superior de Justicia hace valer su respuesta en el recurso de apelación promovido por la representación legal de Rodolfo. La legalidad, suficiencia incriminatoria y racionalidad en el proceso de valoración probatoria que ha llevado a sentar el relato fáctico sobre el que se apoya la condena por el delito de agresión sexual resulta irreprochable.

    2.3.4.- Como ya hemos apuntado supra, el segundo de los motivos se limita a cuestionar la suficiencia probatoria de la declaración de la víctima. Clemencia -se arguye- incurrió en contradicciones, su declaración no fue persistente y, además, actuó por un móvil espurio, como lo demuestra el hecho de que se constituyó en acusación particular.

    La declaración de Clemencia tiene, en relación con los hechos proclamados como probados, el valor que esta Sala y la jurisprudencia constitucional atribuyen al testimonio de la víctima (cfr. SSTS 850/2007, 18 de octubre; 1137/2004, 15 de octubre y SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).

    También hemos puntualizado que esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido).

    La mejor muestra de la falta de animadversión de la víctima respecto de su agresor es que la propia Clemencia no cooperó inicialmente con la investigación "...no facilitando su exploración médico forense (...). Su actitud se explica por la propia parte en el acto del juicio y en el Juzgado de instrucción (miedo) y consta en el informe pericial psicosocial (lo he querido mucho; no quería que entrara en prisión, me da pena; hasta el punto de no identificar la agresión sexual padecida con una violación porque no fue completa)".

    Sobre la persistencia incriminatoria de su testimonio, baste transcribir un fragmento del FJ. 5.2 de la sentencia dictada en apelación: "... desde el inicio, ante la Policía Nacional el día 7 de abril de 2019, en el Juzgado de Instrucción el día 10 siguiente y en el plenario, mantiene cómo encontrándose en su morada, el acusado la asaltó, sin que mediara consentimiento; la retuvo contra su voluntad durante varias horas, trasladándola a la otra vivienda dónde la agredió sexualmente. Consta en el escrito de impugnación presentado por el Ministerio fiscal la trascripción de sus manifestaciones a lo largo del proceso. No se trata de apreciar la repetición de una lección aprendida sino de la constancia sustancial de las diversas declaraciones; de forma concreta y coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    La Sala tampoco puede identificarse con la tesis de que la víctima que se constituye en acusación particular pierde su credibilidad a la hora de evocar los sucesos que le llevaron a la denuncia. En efecto, hemos dicho que "...la indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto 'sine qua non' para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la 'notitia criminis', en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez, recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito" (cfr., por todas, SSTS 786/2015, 4 de diciembre; 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo).

    Por consiguiente, los motivos primero y segundo decaen por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El tercer motivo alega, con cierto desajuste técnico en su formulación y enunciado y con la cita combinada de los arts. 5.4 de la LOPJ, 852 y 849.1.b) de la LECrim, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva e infracción de ley "...por haberse infringido el art. 179 del CP, por no concurrir los requisitos del ilícito penal".

    El motivo no puede prosperar.

    Como recuerda el Ministerio Fiscal, las quejas casacionales por la indebida aplicación de un precepto -en este caso el art. 179 del CP- han de centrar su desacuerdo en el juicio de tipicidad proclamado en la instancia, no en la suficiencia probatoria de las bases fácticas que han permitido la condena por uno u otro precepto penal.

    La defensa se aparta de esta exigencia, en la medida en que vuelve a cuestionar la suficiencia probatoria del juicio histórico. Se incurre así en el motivo de inadmisión -ahora desestimación- previsto en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.

    Basta una lectura del hecho probado para concluir la corrección de la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rodolfo contra la sentencia núm. 36/2021, 26 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en grado de apelación al resolver el recurso entablado contra la sentencia núm. 14/2021, 27 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

  2. Vicente Magro Servet D.ª Susana Polo García

4 sentencias
  • STSJ Canarias 32/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...que, en el presente caso, no presenta tacha alguna." Con rigor y exquisitez se pronuncia nuevamente y de forma unánime el TS en sentencia 240/2022, de 16 de marzo afirmando que: " La declaración de Clemencia tiene, en relación con los hechos proclamados como probados, el valor que esta Sala......
  • STSJ Andalucía 37/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
    • 8 Febrero 2023
    ...su versión (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 238/2011, de 21 de marzo, FJ. 2.º, 786/2015, de 4 de diciembre, FJ. 1-E, o 240/2022, de 16 de marzo, FJ. 2.3.4, con las que en ella se - Es cierto que las investigaciones iniciales, emprendidas a raíz de la denuncia interpuesta en DIREC......
  • STS 429/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • 1 Junio 2023
    ...obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo; 204/2022, 8 de marzo; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2......
  • SAP Valencia 336/2023, 13 de Julio de 2023
    • España
    • 13 Julio 2023
    ...en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo ; 204/2022, 8 de marzo ; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre ; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR