ATS 1090/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7805A
Número de Recurso10122/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1090/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2016 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1491/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, como procedimiento abreviado nº 1884/2016, en la que se condenaba a Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 36.826,68 euros, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo se acuerda que la pena de prisión se sustituya por la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante ochos años, desde la fecha de expulsión, una que vez que haya cumplido tres cuartas partes de la condena, accedido al tercer grado o a la libertad condicional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha de 24 de enero de 2017 , dictó sentencia en la que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ángel , revocaba parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el único sentido de imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 2017 , se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma Izquierdo Labrada, actuando en representación de Ángel , con base en un único motivo: infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECRIM .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Articula el recurrente su recurso en un único motivo que ampara, simultáneamente, en los números primero y segundo del artículo 849 de la LECRIM , denunciando la infracción de norma sustantiva así como un error en la valoración de la prueba que demostraría la equivocación del juzgador.

  1. Se sostiene, en síntesis, que ni la sentencia de instancia ni la dictada en apelación han ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta al recurrente que, en el caso de autos, debería conducir, dadas las circunstancias concurrentes, a la imposición de la pena mínima prevista en el art. 368 CP o en su caso, a la pena de tres años y seis meses, pues reconoció los hechos y mostró arrepentimiento.

    Se añade asimismo que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el recurso debe ser inadmitido.

    Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y la insuficiente motivación en la individualización de la pena, es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, estimando parcialmente su recurso, rebajó la pena que le había sido impuesta en primera instancia. Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle la relevancia que a estos efectos debía tener que hubiera reconocido los hechos. Tampoco se justifica en qué medida dichos argumentos podrían vulnerar algún precepto penal de carácter sustantivo y, mucho menos, poner de manifiesto un error de hecho en la valoración de la prueba.

    En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se alega sin mayores precisiones, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que el recurrente ha reconocido desde un principio que transportaba la cocaína que le fue incautada en el aeropuerto de Madrid.

    Ha de inadmitirse pues el recurso, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 240/2022, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Marzo 2022
    ...obtenidas en las dos instancias previas a la casación. En este sentido se pronuncian también la STS 270/2018, 5 de junio, y los AATS 1090/2017, de 13 de julio, 1155/2017, de 20 de julio, 1190/2017, de 20 de julio, 1228/2017, de 20 de julio, 1243/2017, de 27 de julio y 1109/2017, de 13 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR