ATS 1109/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8935A
Número de Recurso10124/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1109/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2016 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1416/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2753/2016, en la que se condenaba a Anton como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 60.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Anton , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 17 de enero de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 127/2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dña María Paz Galindo Perrino, actuando en nombre y representación de Anton , con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto de los artículos 21.4 , 21.7 y 66.1.2 del Código Penal .

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones sistemáticas se iniciará la resolución del recurso por el segundo motivo interpuesto, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene, en síntesis, que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado dicho derecho, ya que por parte de la acusación no se propuso la prueba testifical del agente de la Guardia Civil con número de carnet NUM000 , quien se encargó de transportar la sustancia aprehendida al recurrente en el aeropuerto al Laboratorio de Toxicología. La ausencia de esta prueba implica que no se ha acreditado que la sustancia analizada sea la interceptada en su equipaje, por lo que no se ha acreditado en el acto del juicio que la sustancia que portaba fuera cocaína, en la cantidad y pureza indicadas en la sentencia recurrida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 14:40 horas del día 22 de junio de 2016, Anton llegó al Aeropuerto de Madrid, como pasajero de un vuelo procedente de Ecuador, portando solamente equipaje de mano, lo que infundió sospechas a los agentes de la Guardia Civil adscritos al puesto fronterizo. Estos le requirieron para que les acompañara a fin de realizar la correspondiente inspección fiscal, lo que el acusado intentó evitar alegando que tenía mucha prisa y también que tenía necesidad de ir al baño; no obstante, los agentes le instaron a que les acompañara, pasando por el scanner los dos bultos que constituían su equipaje y observando en uno de ellos dos bultos con forma de ladrillo, conteniendo una sustancia con una densidad similar a la de la cocaína, por lo que le requirieron para que abriera su equipaje, encontrando dos envoltorios similares a un ladrillo, conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con el siguiente peso y composición: el primer paquete, 772,600 gr. con una riqueza media del 65,5%; y el segundo 771,7 gr. con una riqueza media del 66,4 %.

    El recurrente considera que la ausencia de la prueba testifical indicada anteriormente supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia considera que no existe prueba de una manipulación de la sustancia ni duda sobre la identidad entre la sustancia aprehendida y analizada, máxime cuando el propio acusado reconoce los hechos; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que no existe prueba alguna de una posible quiebra de la cadena de custodia, que lo que plantea el recurrente son dudas de carácter genérico, que no consta que haya tenido lugar impugnación alguna del análisis de la sustancia incautada y que son coincidentes los datos personales y procedimentales que constan en el oficio de remisión de la sustancia y en el informe pericial.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A continuación, se examinará el primer motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de ley, en concreto de los artículos 21.4 , 21.7 y 66.1.2 del Código Penal .

  1. Considera que desde el primer momento ha reconocido la comisión de un delito de tráfico de drogas, por el que al final ha sido condenado. Así, ante la propia Guardia Civil reconoció los hechos, y se ofreció a facilitar toda la información que tenía y que pudiera ser útil al esclarecimiento de los hechos; reiterando esta declaración en sede judicial (instrucción), así como el propio acto del juicio. Por ello, es procedente entender que en su conducta concurren las atenuantes de confesión, del artículo 21.4º del Código Penal , por cuanto ésta ha sido verdadera, reiterada y se ha producido antes de que la investigación criminal se dirigiera contra él; y la analógica, del artículo 21.7º Código Penal , de colaboración en la investigación, en tanto que ha manifestado toda la información disponible y su voluntad de colaboración, no siendo responsable de la dejación que se haya podido producir en la investigación del delito, después de que él haya facilitado la información.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre una confesión de los hechos previa al descubrimiento de la sustancia ni se describe un acto de colaboración con las autoridades en el sentido indicado en el recurso, negando tanto la sentencia de instancia como la de apelación que concurra circunstancia alguna derivada de una actitud de reconocimiento de los hechos o de colaboración con las autoridades.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que la atenuante de confesión no puede apreciarse cuando el acusado confiesa y ya se conocían los hechos delictivos, así como sus posibles autores y estaba identificado como posible autor ( STS 64/2017, de 8 de febrero ); es decir, no cabe apreciarla cuando el acusado reconoce los hechos al ser detenido pero no había dudas sobre su identificación ni podía ocultar los hechos cometidos ( STS 118/2017, de 23 de febrero ). De aceptar las consideraciones del recurrente (y que no se declaran probadas) ello es lo que sucedería en el supuesto de autos, ya que el recurrente fue sorprendido por la fuerza policial en el aeropuerto cuando se revisó su equipaje, por lo no hay ningún reconocimiento de hechos cuando se encuentra ante la evidencia del hallazgo de la sustancia oculta.

Por otra parte, tampoco concurre la atenuante analógica de colaboración. No resulta acreditado un acto de tal tipo, si bien el recurrente considera que ha aportado toda la información de que disponía y no es el responsable de la labor de investigación posterior a sus manifestaciones, por lo que no debe soportar las consecuencias de la inactividad de quien tiene la responsabilidad de persecución del delito. Sin embargo, en autos consta que en su declaración como detenido (folio 38) realizó una referencia genérica al lugar al que debía dirigirse en Madrid (por la zona de Cuatro Caminos) y a la persona a la que debía dirigirse ("el Látigo"). De la falta de concreción de estos datos no cabe deducir un acto de cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que es lo que exige la jurisprudencia de esta Sala para la apreciación de la atenuante analógica (SSTS 240/2017, de 5 de abril ; 165/2017, de 14 de marzo ; 505/2016, de 9 de junio ).

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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