ATS 1243/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8855A
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1243/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 1 diciembre de 2016 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 47/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 4428/2015, en la que se condenaba a Joaquín , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 45 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo se acuerda que la pena de prisión se sustituya por la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante cinco años, a contar desde la fecha en que se haga efectiva tal expulsión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha de 15 de febrero de 2017 , dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 1/2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Bueno García, actuando en nombre y representación de Joaquín , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por falta de motivación suficiente de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a presunción de inocencia, con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado y que la sentencia de instancia careció de la necesaria motivación para estimar de aplicación el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal ; todo ello al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de preceptos constitucionales, concretamente, de los artículos 24.2 º y 120.3º de la Constitución .

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que por parte de la acusación no se pudo demostrar por la prueba testifical de los agentes policiales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y del Sr. Felicisimo , que la droga que fue intervenida a éste proviniese de un tercero al que el acusado se la había proporcionado para hacerle entrega de la misma, a cambio de 30 euros.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, sobre las 00:45 horas del día 19 de diciembre de 2.015, hallándose el acusado Joaquín en el bar "La Tabernica del Gancho" de esta ciudad, proporcionó una papelina de sustancia estupefaciente a un tercero para que, a su vez, la entregara a Felicisimo , recibiendo a cambio 30 euros que éste había entregado al efecto. Dicha papelina contenía cocaína, con un peso de 0,23 gramos y pureza del 33,42 %.

    Cuando el acusado fue detenido, le fueron intervenidos un teléfono móvil de la marca Alcatel y 135 euros.

    El acusado se encuentra en España en situación administrativa de irregularidad.

    El recurrente considera que la testifical indicada anteriormente no constituye una prueba directa de la realización del hecho imputado y supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia. Particularmente, la sentencia recurrida ya analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En cuanto a la supuesta escasa motivación de la sentencia impugnada, que se alega reproduciendo los mismos argumentos expuestos anteriormente, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, confirma la suficiencia de la prueba de cargo declarada por la Audiencia Provincial, valorándola de forma racional, completa y no arbitraria, por lo que no se aprecia el defecto formal denunciado.

    Ha de inadmitirse pues el recurso, ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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