ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2261/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2261/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2021, en el procedimiento nº 256/20 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre fijeza laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Vicente González Escribano en nombre y representación de D.ª Lina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que es objeto del presente recurso de casación, la trabajadora demandante superó un proceso selectivo convocado el 23/10/2008 por resolución del Director Gerente del servicio Extremeño Público de Empleo para la contratación laboral temporal de 69 técnicos, proceso que tenía dos fases que incluían una prueba escrita y una baremación de méritos. Como consecuencia, comenzó a prestar servicios para la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura el 20/11/2008 mediante un contrato de obra o servicio determinado que fue objeto de sucesivas prórrogas, y tiene reconocida la condición de indefinida no fija por sentencia firme de fecha 27/05/15. Por Decreto 194/2018 se creó la especialidad de empleo, así como 190 puestos de trabajo, incluido el de código NUM000 al que fue adscrita con efectos de 01/01/19. Se ha dictado sentencia firme del TSJ de Extremadura desestimando la impugnación del Decreto 194/2018 por el que se modifica la RPT del personal funcionario del SEXPE y los acuerdos de adscripción de dicho personal a puestos de la citada RPT.

Planteó demanda reclamando la condición de fijeza laboral interesando en suplicación la revisión fáctica que fue rechazada por la Sala por considerarla inútil, y que iba dirigida a hacer constar que la actora " superó un proceso selectivo apareciendo en el listado definitivo de puntuaciones en el puesto 22, con una nota en la primera prueba escrita de 5,063 y una puntuación de mérito de 6, con un total de 11,06". Pero sabido es que el rechazo de las revisiones fácticas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considere que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, no impide que puedan ser tenidas en cuenta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les negaba [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012), 13/05/2013 (R. 1956/2012), 17/02/2014 (R. 444/2013, 12/09/2014 (R. 1158/2013) y 21/01/2015 (R. 2958/2013].

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19/04/2021 (R. 185/21), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, haciendo suyos los razonamientos de sentencia anterior dictada por la misma Sala en asunto similar, que en definitiva, señala que la contratación fraudulenta o abusiva en la administración pública no puede dar lugar a la fijeza porque con ello se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, debiendo por ello aplicarse la figura del indefinido no fijo, negando categóricamente la sentencia de instancia que la parte actora hubiera superado proceso selectivo alguno, pues no se puede confundir la dotación de la lista de espera (DOE del 27/10/08) con aquel. Y en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en que se declarara su derecho a ocupar una plaza de personal laboral, tampoco prospera porque consta que la actora estaba entre los recurrentes que interpusieron recurso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia firme de la Sala C-A del TSJ de Extremadura que desestimó la impugnación del decreto 194/2018 por el que se modificaba la RPT del personal funcionario del SEXPE y los acuerdos de adscripción de dicho personal a puestos de la citada RPT, siendo firme la resolución por la que se ha declarado conforme a derecho la resolución de la demandada por la que se la adscribe a puesto de personal funcionario.

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019), que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16/03/2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24/11/2016 y publicados en el BOP 12/12/2016. El 18/01/2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya han quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

No existe contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos son distintos y, en particular, las pruebas de selección realizadas por los trabajadores en cada caso para su contratación, pues en la recurrida el referido proceso selectivo consistió - en los términos utilizados por el propio recurrente - en " prueba escrita y una puntuación de mérito", mientras que en la sentencia de contraste el trabajador tuvo que superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados en la convocatoria y publicados en el boletín oficial, y tras constituirse el tribunal calificador, se hizo la valoración de méritos, y a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó.

A ello debe añadirse que concurre también como causa de inadmisión la de falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de Pleno de fecha 25/11/2021 (R. 2337/2020), sentencias de fecha 24/11/2021 recurso nº 2341/2020, recurso nº 4280/2020, recurso nº 1723/2020, recurso nº 4279/2020, que reiteran doctrina, conforme a la cual, la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada y en todo caso, ninguna alegación realiza en relación con la falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, y que con independencia de la falta de contradicción, determina la inadmisión del presente recurso de casación.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 185/21, interpuesto por D.ª Lina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 29 de enero de 2021, en el procedimiento nº 256/20 seguido a instancia de D.ª Lina contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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