ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 581/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 581/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 285/18 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Balbino y D. Bartolomé contra el Concello de Lalín (Pontevedra), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D. Arsenio, D. Balbino y D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional planteada

El debate que suscitan los trabajadores recurrentes en casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si tienen derecho a la condición de fijeza, por haber sido contratados temporalmente en fraude de ley tras superar las correspondientes pruebas selectivas para ocupar una plaza temporal que no lo era.

  1. Sentencia recurrida

Los tres trabajadores demandantes fueron contratados por obra o servicio determinado el 13/08/2013, por el Concello de Lalín, para integrar el Grupo de Emergencias Supramunicipal (GES), creado en virtud de convenio de colaboración suscrito el 13/05/2013 entre la Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias, y las Diputaciones Provinciales, " en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales, disponiendo expresamente que los GES dependerán tanto jurídica como orgánicamente del ente local por el que fueron contratados y que los concellos serán los encargados de seleccionar al personal mediante un procedimiento público de selección en su modalidad de concurso oposición, siendo las bases de las convocatorias elaboradas por la Xunta, públicas y comunes a todos los grupos.

Tras el éxito de la revisión fáctica interesada por los actores en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de diciembre de 2020, R. 183/2020, incluye la versión literal tanto del mencionado convenio de colaboración como el de las bases para la provisión de las seis plazas de personal laboral para el GES publicadas por el Concello de Lalín, destacando la sentencia que al superar el plazo de 3 años de duración pactada del contrato, la relación deviene indefinida no fija; y que no cabe sin embargo apreciar la fijeza por el hecho de que se haya superado un concurso oposición, porque la convocatoria era para acceder a plazas temporales, y los trabajadores participaron en ese proceso con esa condición, por lo que si públicamente se convocaban plazas temporales, atribuir ahora a los trabajadores la fijeza supondría burlar los principios constitucionales de igualdad, mérito capacidad, porque la publicidad de la convocatoria sólo atrajo a los interesados en la contratación temporal, expulsando en principio a los que sólo les interesaba ser fijos, y porque el acceso a un puesto fijo obligaría por pura lógica a una mayor exigencia. De lo contrario, se acabaría garantizando una plaza fija no incluida en la convocatoria pública, vulnerando además el principio de transparencia al permitir que se convoquen plazas estructurales como temporales.

SEGUNDO

1. Falta de contradicción y falta de contenido casacional

Los trabajadores recurren conjuntamente ante esta Sala IV insistiendo en la fijeza laboral, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, R. 280/2019, que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras.

El actor prestaba servicios desde el 16/03/2017, como peón del GES del mencionado Concello de O Barco de Valdeorras, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º, en virtud del mismo convenio de colaboración firmado el 13/05/2013 por la Xunta, la FEGAMP y las Diputaciones provinciales. También en este caso el demandante fue contratado tras superar un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24/11/2016 y publicados en el BOP 12/12/2016. El 18/01/2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes, que el actor superó.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública da lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en este caso, y por eso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues con ese proceso selectivo ya han quedado salvaguardados los principios constitucionales de acceso al empleo público.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4/12/2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9/2/2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, a pesar de las igualdades existentes entre los supuestos comparados, se produce una diferencia fundamental y es que en la sentencia recurrida consta que las plazas ofertadas a través de la convocatoria pública del proceso selectivo a que concurrieron los actores eran temporales, y esa circunstancia que la sentencia recurrida tiene como factor determinante de su resolución, no consta, sin embargo, en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS.

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de pleno de fecha 25/11/2021 (R. 2337/2020), seguida, entre otras, por las SSTS 24/11/2021, R. 2341/2020, 01/12/2021; 01/12/2021, R. 4279/2020; y 02/12/2021, R. 1723/2020, según la cual la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido en asuntos similares planteados con la misma sentencia de contraste (por todos, AATS 08/03/2022, R. 2261/2021; 08/02/2022 R. 2171/2021). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Arsenio, D. Balbino y D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 183/20, interpuesto por D. Arsenio, D. Balbino y D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 27 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 285/18 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Balbino y D. Bartolomé contra el Concello de Lalín (Pontevedra), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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