ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 368/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 368/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 53/2015 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Sánchez Sánchez en nombre y representación de D.ª Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2019 (Rec. 1235/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, que le fue denegada por no acreditarse la existencia de la pareja de hecho, constando probado que la actora y el causante constaban empadronados en el mismo domicilio desde 1998.

Argumenta la Sala, tras rechazar la revisión de hechos probados propuesta, que si bien se acredita la convivencia ininterrumpida como pareja de hecho exigida por el art. 174.3 LGSS, no se cumplen las exigencias de acreditación de la existencia de la pareja de hecho conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la sentencia de 11 de mayo de 2016 (Rec. 2585/2014). Añade la Sala que ya no se admiten recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la cuestión planteada, por cuando ya existe doctrina unificada conforme a la cual, los requisitos de convivencia ininterrumpida durante más de 5 años y de formalización en tiempo de la pareja de hecho con 2 años de antelación al hecho causante, son dos requisitos autónomos y ambos han de concurrir para tener derecho a la pensión.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, señalando que se debería revisar dicha jurisprudencia teniendo derecho a la pensión de viudedad.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 2011 (Rec. 288/2011), en la que consta que, según informe del Ayuntamiento, la actora había convivido con el causante desde 1984, naciendo de su unión dos hijos: uno en mayo de 1985 y otro en mayo de 1989. El causante falleció el 17 de febrero de 2009, sin que la pareja hubiera estado inscrita en registro público alguno. La actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS por no hallarse constituida formalmente la pareja de hecho en los dos años anteriores al fallecimiento del pretendido causante. Recurrida en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, la Sala de Granada, en la resolución referencial, en la que el debate se circunscribía al requisito de la acreditación como pareja de hecho, valoró a tal efecto la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, emitida por el INSS el 13 de junio de 989, en la que figura la identificación de la recurrente como "esposa" ("Esp."). La Sala entiende que dicho documento puede calificarse como "público", en los términos del art. 174.3 LGSS en relación con el art. 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptando que, al menos desde 1989, los convivientes habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho, mediante la inclusión de la mujer como "esposa" a efectos de la asistencia sanitaria, cumpliéndose también con ello el requisito de ser un "documento público" fechado antes de los dos años del fallecimiento del varón, teniendo en cuenta además que, entonces (1989), no debían ser muchas las opciones para cumplirlo.

  2. - El presente recurso debe ser inadmitido, puesto que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV, entre otras, en las SSTS de 3 de mayo de 2011 (Rec. 2170/10) y 20 de julio de 2010 (Rec. 3715/09), cuya doctrina fue confirmada en SSTS de 15 de junio de 2011 (Rec. 3447/2010), 29 de junio de 2011 (Rec. 3702/2010), 22 de noviembre de 2011 (Rec. 433/2011), 26 de diciembre de 2011 (Rec. 245/2011), 24 de mayo de 2012 (Rec. 1148/2011), en las que se estableció: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal";3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho""; y 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

    Esta jurisprudencia se ha reiterado tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en SSTS (Pleno) de 22 de septiembre de 2014 (Recs. 1958/2012, 1098/2012, 759/2012, 1980/2012, 1752/2012 y 2563/2010), y otras muchas posteriores, en las que se sigue manteniendo que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando la consolidada jurisprudencia relativa a los requisitos de la convivencia en las parejas de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1235/2018, interpuesto por D.ª Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 53/2015 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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