ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1692/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 759/2019 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero en nombre y representación de D.ª Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2021 (rec. 97/2021) estimó el recurso interpuesto por el INSS y revocó la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2021 (rec. 97/2021) estimó el recurso interpuesto por el INSS y revocó la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, son los que siguen. La actora, nacida en 1972 y de profesión cajera de supermercado, en desempleo, solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, lo que fue denegado por resolución del INSS de 19 de marzo de 2019 por no alcanzar sus lesiones el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral y por estar en descubierto de cuotas en un periodo previo. La actora padece el siguiente cuadro clínico y las siguientes limitaciones: Trastorno ansioso depresivo reactivo. Trastorno de ansiedad generalizada grave. Agorafobia. Trastorno de la personalidad cluster tipo C, de tipo fóbico y dependiente. Limitada para desarrollar actividad reglada en la actualidad.

La sala, estima que el retraso en el comienzo del abono de la prestación por parte del INSS no es relevante a los efectos que pretende la recurrente, por lo que desestima la solicitud de nulidad; asimismo desestima la revisión de hechos probados. En cuanto al fondo del asunto, considera la sala que los padecimientos de la actora, si bien al emitirse el informe de psiquiatría le impedían desarrollar su actividad laboral en ese momento, el facultativo se refiere a una limitación actual, por tanto no permanente y susceptible de mejorar, al permanecer en tratamiento y no haber agotado las posibilidades terapéuticas, señalando además el informe de evaluación que procedía la prórroga de la incapacidad temporal, por lo que no puede considerarse que exista una incapacidad permanente, y con fundamento en todo ello, estima el recurso sin pronunciarse sobre la base reguladora a no haber lugar a la prestación.

El núcleo de la contradicción estriba en la valoración de las dolencias y limitaciones a los efectos de la declaración la incapacidad permanente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2015 (rec. 2701/2014) que estimó el recurso de suplicación de la demandante frente a la sentencia de instancia que había declarado a la actora afectada de incapacidad permanente total, y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta. En este caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia figuran las dolencias de la actora, siendo así que la sentencia de la Sala le otorga a este relato el valor de hecho probado y, en base a ello, estima el recurso de suplicación. Las dolencias y limitaciones de la actora, son las siguientes. Viene siendo tratada desde 2011 por presentar trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, caracterizado (...) por cursar con bajo estado de ánimo, labilidad emocional con incontinencia afectiva, tendencia al encamamiento, clinofilia, escaso apego a la vida. Disminución del impulso y la iniciativa, apatía, anergia, anhedonia, trastornos asociados al sueño y al apetito, elevados niveles de ansiedad, fobia social y agorafobia. Con dos antecedentes autolíticos mediante intoxicación medicamentosa, presentó u tercero con lorazepam, (...) por lo que hubo de permanecer ingresada en la unidad de hospitalización psiquiátrica. (...) consciente, orientada, con juicio e introspección conservados y discurso coherente y fluido. (...) bajo nivel de peso (IMC 16,3) en probable relación con depresión y/o medicación antidepresiva, acúfenos e hipoacusia OD, acúfeno pulsátil OI.

La sentencia de contraste estima que el cuadro clínico presenta la gravedad suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la identidad de las sentencias por las notables diferencias fácticas de cada uno de los casos en ellas examinados. En el caso de la sentencia recurrida, la actora, nacida en 1972 y de profesión cajera de supermercado, en desempleo, padece el siguiente cuadro clínico y las siguientes limitaciones: Trastorno ansioso depresivo reactivo. Trastorno de ansiedad generalizada grave. Agorafobia. Trastorno de la personalidad cluster tipo C, de tipo fóbico y dependiente. Limitada para desarrollar actividad reglada en la actualidad, dolencias que no se consideran consolidadas al ser susceptibles de evolución y tratamiento. Lo que da lugar a que se desestime la declaración de incapacidad permanente. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la actora, nacida en 1961 y de profesión ordenanza padece trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, caracterizado (...) por cursar con bajo estado de ánimo, labilidad emocional con incontinencia afectiva, tendencia al encamamiento, clinofilia, escaso apego a la ida. Disminución del impulso y la iniciativa, apatía, anergia, anhedonia, trastornos asociados al sueño y al apetito, elevados niveles de ansiedad, fobia social y agorafobia. Co d dos antecedentes autolíticos mediante intoxicación medicamentosa, presentó un tercero con lorazepam, (...) por lo que hubo de permanecer ingresad en la unidad de hospitalización psiquiátrica. (...) consciente, orientada, con juicio e introspección conservados y discurso coherente y fluido. (...) bajo nivel de peso (IMC 16,3) en probable relación con depresión y/o medicación antidepresiva, acúfenos e hipoacusia OD, acúfeno pulsátil OI. La grave sintomatología descrita supone un cuadro severo e infrecuente, al que se le añaden trastornos persistentes y graves, por lo que es considerado por la sala como motivo suficiente para constituir una situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, en particular en relación con la consideración del carácter definitivo de las dolencias que padece la actora, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero, en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 97/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 759/2019 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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